REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO
IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: IGNACIO JOSÉ ARAUJO CALDERA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° 5.765.735.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial,
se hizo asistir por la abogado MARIA ERNESTINA VILLALONGA VELOZ,
debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.103,
DEMANDADO: JESUS DEL VALLE MACÍAS SANDOVAL, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.133.452.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial
MOTIVO: DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 3262-17
Se inicia el procedimiento por demanda interpuesta por ante el Tribunal
Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, en fecha 18 de Mayo de 2017, por el ciudadano IGNACIO JOSÉ
ARAUJO CALDERA, asistido de abogado, contra JESUS DEL VALLE MACÍAS
SANDOVAL por DESALOJO DE VIVIENDA, correspondiéndole por sorteo su
conocimiento a este despacho cumplido el trámite de la distribución.
Admitida la demanda en fecha 08 de Agosto de 2017, previo el
cumplimiento del Procedimiento Administrativo previo, como se evidencio de la
consignación emitida por la Superintendencia Nacional de arrendamientos de
Vivienda, en fecha 03 de Agosto de 2017, se emplazó al demandado a
comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su
citación a dar contestación a la Audiencia de Mediación, a las diez (10:00) de la
mañana, librándose la compulsa de Ley, que se entregó al Alguacil del despacho
para su práctica.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, el Alguacil del despacho consigna
recibo de citación, sin firmar librado a JESUS DEL VALLE MACÍAS SANDOVAL,
ya que el mismo se negó a firmar, alegando que debía consulta a su abogado,
motivo por el cual el accionante solicita se complemente la citación de
conformidad con el artículo 218 dl Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue
acordado en fecha 15 de Diciembre de 2017.
En fecha 20 de Diciembre de 2017, la Secretaria del Tribunal, da cuenta
de haber cumplió con la notificación del demandado de autos, haciéndole entrega
de la notificación a la ciudadana MARIAM SÁNCHEZ, titular de la cédula de
identidad N° 22.514.588, esposa del demandado, quien se negó a firmar la misma
En fecha12 de Enero de 2018, oportunidad fijada para la realización de la
Audiencia de Mediación, compareció la parte demandante, asistido de abogado,
no así la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 107 de la
Ley de Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la
contestación de la demanda para dentro de los diez días de despacho siguientes,
dejándose constancia, que motivado a la carencia de medios audiovisuales no se
cumplió con la grabación de la audiencia.
En fecha 30 de Enero de 2018, prelucido el lapso de contestación de
demanda, se fijó el lapso probatorio de ocho (días) de conformidad con el artículo
112, de la Ley de Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda
Expuesto lo anterior el tribunal pasa a dictar sentencia con base a las
siguientes consideraciones:
Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su
artículo 108 establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro
de los plazos establecidos en el artículo anterior, no
promoviera pruebas y l acción no fuera contraria a derecho,
se aplicaran los efectos establecidos en el artículo 362 del
código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a
sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho
siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
Según Couture la confesión “es un acto jurídico consistente en admitir
como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas
consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la
declaración”, siendo considerada específicamente en lo procesal civil, una
presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, aplicable
a los hechos establecidos, siendo una presunción iuris tantum.
Para que se declare la confesión ficta con se requiere que se cumplan tres
presupuestos fundamentales a saber, 1.- Que el demandado haya sido citado
legalmente; 2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho y 3.- que en el
termino probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Ahora bien ¿que debe entenderse por la expresión no contraria a
derecho? Esto significa que la acción propuesta está prohibida por la Ley, no se
encuentra amparada ni tutelada por ella, lo que significaría que la conducta
contumaz del demandado de no acudir a contestar la demanda, no lo perjudicaría
en modo, si la pretensión del demandante estuviese prohibida por la ley, por lo
cual el juzgador debe examinar si la petición del demandante es contraía o no al
derecho, ya que no se puede declarar con lugar la demanda, admitidos loa hechos
en virtud de la confesión ficta, si la petición es contraria a derecho.
Ahora bien y en cuanto de que no probare nada que lo favorezca, de
señalarse que no podrá ser admitida la prueba de hecho extraña a la contraprueba
de la confesión, es decir de ninguna de las excepciones que debieron ser
opuestas en la contestación al fondo de la demanda, porque de permitirse se
estaría privilegiando la situación jurídica del reo contumaz.
En este orden de ideas y analizando el caso que se somete a la
consideración del Tribunal, considera quien decide que se cumplen los
presupuestos para que se dicte la confesión ficta, ya que,
Primero: Se citó legalmente al demandado, quien se negó a firmar la
Boleta de Citación alegando que debía consultar con su abogado, por lo que el
demandante solicito el complemento de la citación de conformidad al 218 del
Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió de manera efectiva.
Segundo: La pretensión del demandante, no es contraria a derecho,
encontrándose tutelada en la ley, en el artículo 91, ordinal 2 de la Ley de
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece
Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de
arrendamiento, cuando la acción se fundamente en
cualquiera de las siguientes causas:...2.- La necesidad
justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar
el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta
el segundo grado…
Así mismo el demandante dio cumplimiento al procedimiento
administrativo previo contenido en el Titulo III, Capítulo I, artículo 94 y siguientes
de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, llevado
por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda,
Coordinación del Estado Carabobo, obteniendo en fecha 21 de Abril de 2015, la
decisión en que se HABILITA LA VÍA JUDICIAL para dirimir el conflicto ante los
tribunales de la República.
Tercero: No probó nada que lo favoreciera en el curso del proceso, por lo
que la CONFESIÓN FICTA, es procedente y la demanda debe ser declarada con
lugar.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego
Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON
LUGAR LA DEMANDA que por Desalojo interpusiera en ciudadano IGNACIO
JOSÉ ARAUJO CALDERA, asistido de abogado, contra JESUS DEL
VALLE MACÍAS SANDOVAL, todos identificados en el encabezamiento del
presente fallo, en consecuencia de condena al demandado a entregar el inmueble
completamente desocupado de personas, animales y cosas, solvente de los
servicios públicos, dentro del lapso que estipule el tribunal una vez quede firme la
sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas al demandado por haber sido
totalmente vencido tal como lo prevee el Código de Procedimiento en su artículo
274. .
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada y firmada en la Sala de despacho TRIBUNAL SEGUNDO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara a los 19 de Febrero de 2018.
Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
LAJUEZ PROVISORIO
ABG SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se publicó diarizó la anterior decisión siendo las 10:00 de la
mañana
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP: 3262-17
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