REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de Febrero de 2018
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos LORAINE YANES MARIN Y RAFAEL AUGUSTO VISO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.091.115 y V-7.068.088 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA SANABRIA MUÑOZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.31.270.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11068-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos LORAINE YANES MARIN Y RAFAEL AUGUSTO VISO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.091.115 y V-7.068.088 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.270; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 01 de Diciembre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 08). Seguidamente, por auto del 14 Diciembre de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 18 y 19). En fecha 22 de Enero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 21 y 22). En fecha 01 de Febrero de 2018, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décimo Octava Del Ministerio Público Especial Para La Protección De Ninos, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Estado Carabobo, relativo a opinión sobre la solicitud de divorcio (Folio 24).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos LORAINE YANES MARIN Y RAFAEL AUGUSTO VISO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.091.115 y V-7.068.088 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.270; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha 01 de agosto de 1.987 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… siendo el ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Prebo conjunto residencial Altos de Prebo, casa N°12 ubicado al margen de lo que se denominada 4 avenidas de Prebo, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo” (Folio 01).
Que, “… procreamos tres (3) hijos de nombres JUAN CARLOS VISO YANES, nacido el 22 de Noviembre de 1.988, RAFAEL ALBERTO VIZO YANES, nacido el 4 de mayo de 1.991, y VERONICA VISO YANES, nacida el 10 de Marzo de 1.996, hoy todos mayores de edad… ” (Folio 01).
Que, “…el mes de Mayo de 2.011, decidimos separarnos de hecho y suspender la vida en común…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “…Es preciso señalar que durante la unión conyugal se adquirieron bienes de fortuna que serán objeto de liquidación una vez quede firme la sentencia de divorcio” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 01 de Febrero de 2018, se recibió escrito, suscrito por la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, quien en uso de sus atribuciones dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… Quien suscribe, la abogada, HILDEGARD LISETTE GALARRAGA,… por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta representación del Ministerio Publico No tiene nada que objetar. Omissis…”. (Folio 24).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos LORAINE YANES MARIN Y RAFAEL AUGUSTO VISO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.091.115 y V-7.068.088 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de Agosto de 1987 por ante la Oficina del Registro Civil la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, Acta Nº 319, Folio 51 Fte, Tomo 2, Año 1987, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde Mayo del año 2011.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con Acta Nº 319, Folio 51 Fte, Tomo 2, Año 1987, emanada de la Oficina del Registro Civil la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Mayo del año 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos LORAINE YANES MARIN Y RAFAEL AUGUSTO VISO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-7.091.115 y V-7.068.088 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 01 de Agosto del año 1987 por ante la Oficina del Registro Civil la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo Acta Nº 319, Folio 51 Fte, Tomo 2, Año 1987,
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Once y Treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA.
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