REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


Valencia, 08 de Febrero de 2018
207° y 158°

SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE YORIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.104.815 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: GLADYS JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ Y ANAHY ADELAIDA JIMENEZ DE ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.580. y 189.189.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 11017-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos LUIS ENRIQUE YORIS RAMIREZ y TERESA SANTAFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.104.815 y V-15.744.547, respectivamente y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por el Ciudadano LUIS ENRIQUE YORIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.104.815 y de este domicilio, asistido por las Abogadas GLADYS JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ Y ANAHY ADELAIDA JIMENEZ DE ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.580, y 189.189, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por mas de Cinco (05) años de su cónyuge, la Ciudadana TERESA SANTAFE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.744.547, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (folios 01 su vuelto y 02), presentado el día 24 de Octubre de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 05). Acto seguido, mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento a la Ciudadana TERESA SANTAFE, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 13 al 15). En fecha 17 de Enero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consignó boleta de citación dirigida a la Ciudadana TERESA SANTAFE, debidamente firmada y recibida, (folios 17 y 18). En fecha 22 de Enero compareció nuevamente el Alguacil HAROLDO AULAR, y consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 19 y 20). En la misma fecha anterior, se dejo constancia a través de acta de que la ciudadana TERESA SANTAFE no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno a opinar respecto a la presente solicitud (Folio 21); en virtud de ello, por auto del 23 de Enero de 2018, se ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines de que se prueben o desvirtúen los hechos alegados (Folio 22). En fecha 01 de Febrero de 2018, la Abogada HILDEGARD LISETTE GALARRAGA actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones, presentó escrito en el cual emitió opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio (folio 23). En fecha 02 de Febrero de 2018 compareció el solicitante asistido de abogadas y ratificó las pruebas promovidas en el escrito de solicitud (Folio 24); sobre las cuales este despacho se pronunció por auto del 05 de Febrero de 2018 (Folios 25 y 26).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano LUIS ENRIQUE YORIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.104.815 y de este domicilio, asistido por las Abogadas GLADYS JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ Y ANAHY ADELAIDA JIMENEZ DE ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.580, y 189.189 en el escrito de solicitud adujo lo siguiente:
Que, “…En fecha (03) del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), Contraje matrimonio civil por ante la prefectura de hoy Municipio Urbano Naguanagua, del estado Carabobo, con la Ciudadana: TERESA SANTAFE…” (Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos en lo que actualmente son mayores de edad, cuyos nombres y apellidos son: LUISANA TERESA YORIS SANTAFE, ENMANUEL ENRIQUE YORIS SANTAFE Y LUSIANA YORISMAR YORIS SANTAFE Mayores de edad con las cedulas de identidad números: V-19.265.649, V.22.514.740 Y V-27.157.149…” (Folio 01).
Que, “…A partir del veinte (20) de junio del dos mil cinco (2005) fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal…” (Vuelto al folio 01).
Que, “…En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal si existen bienes que liquidar…” (Vuelto folio 01).
Asimismo en fecha 30 de Noviembre del 2017 indicaron mediante escrito su último domicilio conyugal: “…Urbanización Yurubi, calle 1, casa N° 10, Sector Paraparal, Municipio los Guayos, Estado Carabobo…” (Folio 09).
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia use decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el Ciudadano LUIS ENRIQUE YORIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-7.104.815 y de este domicilio, asistido por las Abogadas GLADYS JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ Y ANAHY ADELAIDA JIMENEZ DE ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.580. Y 189.189, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana TERESA SANTAFE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.744.547, y de este domicilio, contraído en fecha 03 de Octubre de 1988, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Acta Nº 525, Tomo II, del año 1988, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho de su cónyuge desde el 20 de Junio de (2005).
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En base a lo anterior, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15/05/2014, expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:

“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2017, admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por el Ciudadano LUIS ENRIQUE YORIS RAMIREZ, antes identificado, ordenándose la citación de su cónyuge, la Ciudadana TERESA SANTAFE; siendo que el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada y recibida, por lo que a partir de esa fecha quedó efectivamente citada, evidenciándose que no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer lo que creyese conveniente en relación a la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge, tal como se hizo constar en acta de fecha 22 de Enero de 2018; por lo que en razón de tal circunstancia, se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual solo el cónyuge solicitante ratificó las pruebas promovidas en el escrito de solicitud; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado en autos:
DEL MATERIAL PROBATORIO ANEXO AL ESCRITO DE SOLICITUD:
1.- Con respecto a la documental producida en copia certificada, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 525, Tomo II, del año 1988, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo (folios 03 y 04). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los Ciudadanos los Ciudadanos LUIS ENRIQUE YORIS RAMIREZ y TERESA SANTAFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.104.815 y V-15.744.547, respectivamente y ambos de este domicilio. Así se declara.-
2.- Con respecto a las documentales consistentes en copias simples de las Cédulas de Identidad Nº (s) V-15.744.547, V-7.104.815, V-27.157.149, V-19.265.649, V-22.514.740, respectivamente emanadas del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 05). Dichas documentales al ser copias de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de los Ciudadanos TERESA SANTAFE C.I.: V-15.744.547; LUIS ENRIQUE YORIS RAMIREZ C.I.: V-7.104.815; LUSIANA YORISMAR YORIS SANTAFE C.I.: V-27.157.149; LUISANA TEREZA YORIS SANTAFE C.I.: V-19.265.649; y ENMANUEL ENRIQUE YORIS SANTAFE C.I.: V-22.514.740. Y así se declara.-
DEL MATERIAL PROBATORIO ACOMPAÑADO AL ESCRITO DE SUBSANACIÓN (FOLIOS 09 AL 12):
1.- Con respecto a la documental producida en copia certificada, consistente en el Acta de Nacimiento Nº 1232, Folio 21(vto), del año 1991, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo (folio 10). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la filiación existente entre los Ciudadanos LUIS ENRIQUE YORIS RAMIREZ y TERESA SANTAFE y el ciudadano EMMANUEL ENRIQUE YORIS SANTAFE, y que el mismo nació el 20 de Julio 1991. Así se declara.-
2.- Con respecto a la documental producida en copia certificada, consistente en el Acta de Nacimiento Nº 49, Folio 25, del año 2000, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy (folio 11). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la filiación existente entre los Ciudadanos LUIS ENRIQUE YORIS RAMIREZ y TERESA SANTAFE y la ciudadana LUSIANA YORISMAR YORIS SANTAFE, y que la misma nació el 18 de Agosto 1999. Así se declara.-
3.- Con respecto a la documental producida en copia certificada, consistente en el Acta de Nacimiento Nº 893, Folio 147, del año 1989, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo (folio 12). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la filiación existente entre los Ciudadanos los Ciudadanos LUIS ENRIQUE YORIS RAMIREZ y TERESA SANTAFE y la ciudadana LUISANA TERESA YORIS SANTAFE, y que la misma nació el 24 de Octubre 1989. Así se declara.-
PRUEBAS ADMITIDAS POR AUTO DEL 05 DE FEBRERO DE 2018 (FOLIOS 25 Y 26):
PRIMERO: Con relación a las pruebas documentales marcadas “A” y “B” cursante al los folios 03 al 05, se deja constancia de que las mismas fueron valoradas en líneas anteriores, por lo que se hace inoficioso volver a pronunciarse sobre ellas.
SEGUNDO: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ZORAIDA NAIGLEC OCHOA CORDERO, JESUS AGUSTIN SOSA CORDERO Y HANDY JAVIER MONTOYA, este Tribunal deja constancia de que las mismas no fueron admitidas por lo que se abstiene de proferir.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los Ciudadanos LUIS ENRIQUE YORIS RAMIREZ y TERESA SANTAFE, desde el 20 de Junio de 2005, operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, siendo que éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial vinculante ut supra citado, y como quiera que la Ciudadana TERESA SANTAFE no contradijo el hecho de la separación alegado por su cónyuge ni promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado; por lo esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el criterio vinculante anteriormente citado, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto. Así se declara y decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano LUIS ENRIQUE YORIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. 7.104.815 y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2014, expediente Nro. 14-0094; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos LUIS ENRIQUE YORIS RAMIREZ y TERESA SANTAFE venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.104.815 y V-15.744.547, respectivamente y ambos de este domicilio respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 03 de Octubre de 1988, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Acta Nº 525, Tomo II, del año 1988.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.).

LA SECRETARIA













Exp. Nº 11017-2017.-
FR/CN/mbtv.