REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Febrero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 10801-2016
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUDIÑO MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.322.803 y de este domicilio
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DEFENSORA PUBLICA CAROLINA RIOS DEL MORAL, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.567
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO JOSÉ LACLE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.552 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SILVA ESCORIHUELA LUIS EUDE, Inpreabogado N° 30.737
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (CASUALES 2.- NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE. 3.- EL HECHO DE QUE EL ARRENDATARIO HAYA CAMBIADO EL USO O DESTINO QUE PARA ÉL PREVIÓ).

DECISIÓN: DEFINITIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal Sexto DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en su condición de Distribuidor, en fecha 25 de Noviembre de 2016, por la Ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUDIÑO MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.322.803 y de este domicilio, asistida por DEFENSORA PUBLICA CAROLINA RIOS DEL MORAL, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.567; en contra del Ciudadano PABLO JOSÉ LACLE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.552 y de este domicilio; en la causa signada con el Nº 10801-2016, por DESALOJO DE VIVIENDA CASUALES 2.- NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE. 3.- EL HECHO DE QUE EL ARRENDATARIO HAYA CAMBIADO EL USO O DESTINO QUE PARA ÉL PREVIÓ). (Folios 01 al 39). Y habiéndose dado continuación al proceso y celebrado la audiencia de juicio en fecha 01 de Febrero de 2018. Este Tribunal, por cuanto corresponde extender el fallo dictado en el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, lo hace de seguidas:
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Trabada la litis en la presente causa, corresponde analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil de la siguiente manera:
Pruebas de la parte demandante consignada junto con el libelo de la demanda y ratificadas en el lapso probatorio:
Marcada “A” Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la Ciudadana GUDIÑO MATERAN MARIBEL DEL CARMEN, la parte actora en la Audiencia de juicio señalo: Con ello queda plenamente probada la identidad de la hoy demandante propietaria del inmueble objeto de la pretensión. Es todo. La demandada señala: No hay observación. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto a su identidad verificándose que el Número de identidad asignado por el SAIME a la parte demandante, lo fue el V-13.322.803, (folio 10). Así de declara.
Marcada “B”, Titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual quedo inscrito bajo el numero 13, Folios 73 del Tomo 14, del Protocolo de Trascripción del año 2015, (folios 11 al 26) a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Resalto el valor probatorio de la documental antes referida mediante la cual se evidencia la propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda, el cual fue arrendado al hoy demandado y en virtud de lo cual la Ciudadana Maribel Gudiño, tiene la cualidad para presentar la demanda que hoy nos ocupa y de solicitar asimismo la recuperación de la posesión para su uso personal. Es todo. La demandada señala: Si bien es cierto que dicho titulo de propiedad demuestra claramente que la Señor Gudiño es la propietaria del inmueble igualmente demuestra la buena fe del Señor Lacle quien hizo posible gracias a la autorización otorgada por la propietaria para que ese titulo se lograra mediante las gestiones realizadas ante la Alcaldía de Valencia para la obtención y evacuación del titulo supletorio y del documento de propiedad. Es todo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en cuanto a que la demandante es la propietaria del inmueble del caso de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.
Marcada “C” Copia Fotostática Simple del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Interina Publica Segunda de Valencia, en fecha 02 de Noviembre de 2009, el cual quedo inserto bajo el N° 37, Tomo 269, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria (folios 27 al 29), a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Reproduzco el valor probatorio de dicha documental en virtud de que no fue desconocido por las partes que según el cual se evidencia la existencia de una relación arrendaticia que inicio en el 2009 con una duración de seis (6) meses y que posteriormente se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por la permanencia ininterrumpida del demandado de autos, y la cancelación del canon de arrendamiento, fijado en dicho instrumento, Es todo. La demandada señala: No hay observación. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio quedando demostrada con esta documental publica que la relación existente entre las partes es arrendaticia, todo conforme a lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.-
Marcada “D” Copia Fotostática Simple de la Providencia Administrativa de fecha 20 de Junio de 2016, dictada en el Asunto N°: 001802-MC-CARABOBO000001, (folios 30 al 33), a tal efecto señala la promovente: Reproduzco el valor probatorio de la documental antes señala mediante el cual se da cumplimiento al requisito de admisibilidad previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y se agota la vía administrativa, como fase preliminar del presente juicio, alegando en dicho procedimiento las mismas causales de desalojo que hoy nos ocupan como son la necesidad de uso por parte de la propietaria y el cambio de objeto para el cual fue arrendado el inmueble, previstos en los numerales 2 y 3 del Articulo 91 de la mencionada Ley. Es todo. La demandada señala: No hay observación. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio en cuanto a que la parte demandante agoto la vía administrativa, y le fue abierta la vía judicial, para demandar el desalojo por las causales contenidas en el numeral 2 y 3 del Artículo 91 de la ley especial que rige la materia. Así de declara
Marcada “E” Partidas de Nacimiento expedida por el Registro Civil, la primera inserta en el Acta N° 243, Tomo III, Año 2007, (folio 34) y la segunda Acta N° 127, Tomo VI, Año 2009,(folio 35) se omiten nombres por tratarse de niñas de conformidad con lo establecida en la ley especial, a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Resalto el valor probatorio de las documentales marcadas con la letra “E” tendientes a probar como esta constituido el núcleo familiar de la demandante y con las cuales compartirá la vivienda arrendada. Es todo. La demandada señala: No hay observación. Con las documentales antes referidas se demuestra el lazo de consaguinidad que existe entre la demandante y las menores allí indicadas, se omite nombre de conformidad con lo establecido en la Ley especial. Así se declara.-.
Marcado “F” Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal la Cidra, Rif. J-29962205-2, a nombre de la Ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUDIÑO MATERAN, donde se señala que esta vive en la Avenida principal La Cidra, Casa N° 110-111, Sector la Cidra I, Naguanagua, estado Carabobo, (folio 36), a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Con dicha documental se prende dejar constancia el lugar de Residencia actual de la Ciudadana Maribel Gudiño, el cual deberá ser valorado conjuntamente con la prueba de Inspección Judicial admitida por este Tribunal. Es todo. La demandada señala: No hay observación. Es todo. En relación a la naturaleza de esta documental, ha sostenido el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo en reciente decisión recaída sobre el asunto N° 10640 llevado por este Despacho, que figuran como instrumento privado; por lo que acogiendo el criterio de la Superioridad al constatarse que la constancia de residencia fue suscrita por dos integrante del Consejo Comunal ya señalado, lo cual supone que es un tercero que no es parte del juicio ni causante del mismo, de manera que debió haberse ratificado mediante la prueba testimonial la prueba objeto de valoración de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no observarse en los autos dicho cumplimiento, es por lo que esta Juzgadora desecha la documental in comento. Así se decide.
Marcado “G” Registro de Vivienda Principal expedido por el SENIAT, del inmueble objeto de este litigio (folio 37) a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Con la presente constancia se pretende evidenciar que el inmueble dado en arrendamiento es la única propiedad de la Ciudadana Maribel Gudiño lo que trae como consecuencia la necesidad imperiosa de ocupar el inmueble antes identificado. Es todo. La demandada señala: No hay observación. Es todo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio en cuanto a que el inmueble objeto de este litigio esta Registrado como Vivienda Principal, por ante el SENIAT. Es todo.
Marcado “H” Fotografías (folios 38 y 39) a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Con el presente registro fotográfico se pretende ilustrar al Tribunal acerca de las actividades comunales y vecinales que se realizan en la vivienda dada en arrendamiento y que comportan una actividad distinta al uso exclusivo de vivienda el que se dejo como cláusula en el contrato inicial y que no ha sido respetado por el hoy demandado, siendo que dichas actividades no fueron autorizadas por la propietaria del inmueble. Es todo. La demandada señala: Se rechaza dicha documental ya que la misma no demuestra que la venta de ese producto gasifero se efectúe dentro de la Residencia sino que el mismo lo efectúa los funcionarios del gas comunal desde un camión aparcado fuera de dicha vivienda, el cual es promovido y realizado por los trabajadores y la junta directiva de la Junta Comunal. Es todo. Este Tribunal las desecha por cuanto no fueron debidamente promovidas, aunado a que nada demuestran. Así se decide.-
PRUEBAS DEL LAPSO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDANTE: Punto Previo: Se refiere a alegaciones, No hay nada que evacuar.
De las documentales, Ya fueron valoradas en líneas anteriores.
Testimoniales de las Ciudadanas YOLANDA CASTELLANO, EDDY OJEDA, MARIELA RODRIGUEZ y MARIA VICENTA ARIAS, Cédula de identidad Nros. V-3.575.877, V-4.259.895, V-7.229.748 y V-4.487.530, respectivamente. Anunciado el acto por el Ciudadano Alguacil en la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la inasistencia de las mismas, por lo que se declaró Desierto el Acto. Así se declara.
INSPECCION JUDICIAL: Evacuada en fecha 22 de Enero de 2018; a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Con la presente prueba se deja expresa constancia de las condiciones de hacinamiento en las que se encuentra viviendo actualmente la Ciudadana Maribel Gudiño en compañía de su grupo familiar lo que se traduce en la necesidad inmediata imperiosa y urgente de mudarse a su vivienda con su grupo familiar y con ello poder brindar calidad de vida a sus hijas menores y a ella misma, haciendo valer el derecho de propiedad que le asiste, en dicha inspección se dejo constancia con la cantidad de personas que comparte la vivienda, quienes requieren igualmente de retomar los espacios ocupados por Maribel Gudiño y su grupo familiar. Es todo. La demandada señala: No hay observación. Es todo. Este Tribunal se traslado en la siguiente dirección: Avenida principal del Barrio La Cidra, Casa N° 110-111, del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, y dejo constancia que la demandante plenamente identificada, vive en ese lugar junto con sus hijas, en condición de arrimada, que en el mismo viven un total de siete (7), personas incluyendo a la demandante, todas familiares, igualmente pudo observar esta juzgadora que habitan en total hacinamiento, y en condiciones de cohabitabilidad no adecuadas; y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACION (folios 89 al 122) :
Anexo “A” copia simples de recaudos: 1.- Autorización Expedida por la Alcaldía del Municipio Valencia a nombre de la Ciudadana GUDIÑO MATERAN MARIBEL, para retirar solicitud, de fecha 02-07-2012 (folio 93) a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Se demuestra claramente que surte un valor probatorio que dicha autorización fue hecha para realizar tramites concernientes a la obtención de un titulo supletorio a favor de la parte demandante, el cual demuestra la buena fe del señor Lacle, demostró ya que en ningún momento pretendió adueñarse de manera ilícita del inmueble dado en arrendamiento, ya que de haber obrado de mala fé hubiere puesto el inmueble a su nombre, ya que su intención era y sigue siendo el de comprar la vivienda dada en arrendamiento y dado en opción a compra de manera verbal. Es todo. La parte actora señala: Solicito sea desechada la documental en virtud de que la misma es absolutamente impertinente y no guarda relación con los hechos controvertidos fijados en el presente juicio. Es todo. Este Tribunal la desecha por cuanto no he demostrativa de que la relación arrendaticia haya cambiado a compra-venta. Es todo. 2.- Documento Privado relativo a autorización que efectúa la Ciudadana GUDIÑO MATERAN MARIBEL, a la Ciudadana MERCY GARCIA DE LACLE, para que realice gestiones referentes a Catastro (folio 94), a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Pido el justo valor probatorio ya que la misma es dirigida a la Alcaldía de Valencia, donde se autoriza a la esposa del Señor Lacle a realizar los tramites anteriormente expuestos, es decir, la obtención del titulo supletorio a favor de la demandante y la regularización de dichas tierras. Es todo. La demandante señala: Solicito no sea valorada dicha documental en virtud de que constituye un documento privado otorgado a una tercera persona no ínterviniente en el presente juicio, que el mismo resulta impertinente para contravenir los alegatos y hechos controvertidos en el presente juicio. Es todo. Este Tribunal desecha dicha documental por cuanto la persona autorizada es un tercero ajeno al proceso, y no fue promovida como testigo, conforme a lo establecido en el Articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil. Es todo.
3.- Copia simple de Autorización expedida por el Sindico Procurador del Municipio Valencia, a la Ciudadana GUDIÑO MATERAN MARIBEL DEL CARMEN, para que gestione por ante los Tribunales evacuación de documentos (folio 95), a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Pido sea valorada como resultado de las gestiones realizadas ya mencionada en los particulares anteriores, por parte de la esposa del Señor Lacle. Es todo. La demandante señala: Solicito sea desechada la presente documental por ser totalmente impertinente y no guarda relación con los hechos controvertidos, siendo que constituye una autorización a un tercero no interviniente en el presente juicio, y cuya relación con el hoy demandado no consta en el expediente. Es todo. Este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a la autorización que realizo el Sindico Procurador del Municipio Valencia, a la demandante para que evacuara titulo supletorio. Es todo.
4.- Constancia de Residencia expedida por el Registro Civil donde se señala que la Ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUDIÑO MATERAN tiene fijada su Residencia en la comunidad Antonio José de Sucre Sur, sector III, avenida El Parque, casa N° 12 de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, de fecha 27-03-2012 (folio 96), a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: No hay alegato. La demandante señala: Solicito sea desechada la documental por constituir un documento totalmente impertinente, de vieja data incorporado en copia simple e impugnado por la defensa en su oportunidad procesal. Es todo. Este Tribunal la desecha por cuanto fue debidamente impugnada en su debida oportunidad por la parte demandante y no fue ratificada por la promovente. Es todo.
5.- Desde el folio 97 Al 102. Documentos relativos a la evacuación de titulo supletorio del inmueble objeto del presente juicio, a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Pido se valore como prueba ya que las mismas demuestran parte de los gastos realizados para el Señor Lacle para lograr que la parte demandante obtuviese el titulo de propiedad de las bienhechurías del inmueble que ocupa dicha controversia. Es todo. La demandante señala: Solicito sea desechada las documentales antes referidas por ser impertinentes y no guardar relación con el hecho controvertido. Es todo. Este Tribunal las desecha del proceso por impertinentes no aportan prueba de que la relación arrendaticia haya pasado a compra-venta. Es todo.
6.- Folio 103 Constancia de Residencia sin nombre solo firma y sello del Consejo Comunal Antonio José de Sucre (Sur) Sector III, a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: No hay nada que referir. La demandante señala: Solicito sea desechada por carecer de valor probatorio alguno. Es todo. Este Tribunal la desecha ya que no indica ningún dato de la persona a quien le fue expedida. Es todo.
7.- Folio 104 al 106 documento privado en copia simple relativa a carta enviada por el demandado a la SUNAVI, a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Solicito se valore como prueba ya que se refiere a comunicación enviada a la Superintendencia Nacional de Vivienda con el objeto de demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento y de una promesa de venta a plazo en forma verbal. Es todo. La demandante señala: Solcito sea desechada la documental en virtud de que no guarda relación con los hechos controvertídos y no prueba de ninguna manera la presunta oferta hecha por la demandante, que en todo caso, no tiene asidero en el presente juicio donde se reclama el desalojo por necesidad de ocupar por parte de la propietaria. Este Tribunal la desecha por cuanto no he demostrativa de que la relación arrendaticia haya cambiado a compra-venta. Es todo.
8.- Copia simple de Acta Constitutita del Consejo Comunal Antonio José de Sucre Sector III, marcada “C”, folios desde el 107 hasta el 122, a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: No hay nada que observar. Es todo. La demandante señala: Solicito sea desechada la documental en vista de que constituye un documento privado no ratificado por sus firmantes y que no guarda relación con los hechos controvertidos. Es todo. Este Tribunal la desecha por cuanto se trata de copias simples de documentos privados, aunado al hecho que no aportan nada con los hechos controvertidos. Es todo.
Testimoniales: Ciudadanos ALEXIS LOZADA, MARCOS ESTEBAN LOPEZ y FRANCISCO AGRINZONE, portadores de la cédula de identidad N°V-9.831.167, V-3.256.198 y 3.577.891, respectivamente. Anunciado el acto por el Ciudadano Alguacil se hizo presente un Ciudadano que se identifico con el Número de Cedula N°V-9.831.167, de nombre ALEXIS JOSE LOZADA, a quien este Tribunal le impuso de su misión y procedió a prestar el juramento de Ley. Acto seguido. a tal efecto señaló la promovente en la Audiencia: Señor Lozada esta usted conteste de que el Señor Lacle ocupa una vivienda arrendada por la Señora Gudiño? Consteto: Si. Señor Lozada le consta que dicha vivienda es ocupada solo para uso habitacional? Si por supuesto. Señor Lozada niega que en dicha vivienda se realicen la venta del producto gas a la comunidad?. Lo hacen en la parte de afuera por medio del comité de tierras a la que pertenece la esposa del Señor Lacle. Señor Lozada la vivienda dada en arrendamiento al Señor Lácle le fue ofrecida en opción a compra-venta? Eso lo tengo entendido por conversación con el señor Lacle y su esposa. Cesaron. La parte demandante procede a realizar el derecho a la repregunta, en los términos siguientes: Diga el Testigo a este Tribunal desde hace cuanto tiempo conoce al Señor Lacle y de donde deviene su relación? Lo conozco desde hace 25 años y la relación vive en la comunidad Antonio José de Sucre. Diga Usted a este Tribunal si usted es beneficiario de las actividades sociales y comunales que se organizan por parte del hoy demandado y su señora esposa? Si soy beneficiado como toda la comunidad del Sector Antonio José de Sucre, Sur Sector III. Diga usted a este Tribunal si forma parte del consejo Comunal que hace vida en la zona y si asiste a las reuniones que se llevan a cabo en dicho consejo? Participo en el comité de Tierra Urbana y asisto no totalmente a todas porque tengo que trabajar, pero a la mayoría si. Donde se llevan a cabo las reuniones del comité de Tierras a las cuales usted mayormente asiste? Se llevan cabo en las esquinas de las calles en la cancha y frente a la casa en cuestión, en las escuelas. Es todo. Cesaron.
Anunciado el acto por el Ciudadano Alguacil se hizo presente un Ciudadano que se identifico con el Número de Cedula N° V-3.256.198, de nombre MARCOS ESTEBAN LOPEZ, a quien este Tribunal le impuso de su misión y procedió a prestar el juramento de Ley. Acto seguido. El promovente señalo: El promovente señalo: Señor Lopez esta usted conteste de que el Señor Lacle ocupa una vivienda arrendada por la Señora Gudiño? Consteto: Correcto. Señor López le consta que dicha vivienda es ocupada solo para uso habitacional? Correcto. Señor López niega que en dicha vivienda se realicen la venta del producto gas a la comunidad?. Yo no lo he visto dentro de la casa, afuera si. Señor Lopez la vivienda dada en arrendamiento al Señor Lácle le fue ofrecida en opción a compra-venta? Correcto. Cesaron. La parte demandante procede a realizar el derecho a la repregunta, en los términos siguientes: Diga el Testigo a este Tribunal desde hace cuanto tiempo conoce al Señor Lacle y de donde deviene su relación? Mas o menos como 20 años, de ahí mismo. Diga Usted a este Tribunal si usted es beneficiario de las actividades sociales y comunales que se organizan por parte del hoy demandado y su señora esposa? La pensión y la caja. Diga usted a este Tribunal si forma parte del consejo Comunal que hace vida en la zona y si asiste a las reuniones que se llevan a cabo en dicho consejo? He asistido a varias y no a todas porque no tengo tiempo. Donde se llevan a cabo las reuniones del Consejo comunal a la que usted ha asistido? En la cancha, y en el abasto de Martínez, no conozco el nombre de la calle. Cesaron.
Anunciado el acto por el Ciudadano Alguacil se hizo presente un Ciudadano que se identifico con el Número de Cedula N° V- 3.577.891, de nombre FRANCISCO AGRINZONES OLAIZA, a quien este Tribunal le impuso de su misión y procedió a prestar el juramento de Ley. Acto seguido. El promovente señalo: El promovente señalo: Señor Agrinzones esta usted conteste de que el Señor Lacle ocupa una vivienda arrendada por la Señora Gudiño? Consteto: Si. Señor Agrinzones le consta que dicha vivienda es ocupada solo para uso habitacional? Si. Señor Agrinzones niega que en dicha vivienda se realicen la venta del producto gas a la comunidad?. Si lo niego se vende gas pero en la calle. Señor Agrinzones la vivienda dada en arrendamiento al Señor Lácle le fue ofrecida en opción a compra-venta? Compra-venta. Cesaron. La parte demandante procede a realizar el derecho a la repregunta, en los términos siguientes: Diga el Testigo a este Tribunal desde hace cuanto tiempo conoce al Señor Lacle y de donde deviene su relación? Hace tiempo no me acuerdo, lo conozco del barrio. Diga Usted a este Tribunal si usted es beneficiario de las actividades sociales y comunales que se organizan por parte del hoy demandado y su señora esposa? No. Diga usted a este Tribunal si forma parte del consejo Comunal que hace vida en la zona y si asiste a las reuniones que se llevan a cabo en dicho consejo? Si asisto, a veces, en la calle, en el colegio, en la cancha por allá. Donde se llevan a cabo las reuniones las cuales usted mayormente asiste? Generalmente se hacen en el colegio o en la cancha. Cesaron.
Este Tribunal le otorga valor probatorio a las deposiciones de los Ciudadanos ALEXIS LOZADA, MARCOS ESTEBAN LOPEZ y FRANCISCO AGRINZONE, portadores de la cédula de identidad N° V-9.831.167, V-3.256.198 y 3.577.891, respectivamente, solo en lo que respecta a que en el inmueble objeto de este litigio no se desarrollaron actividades distintas a la habitacional, así se declara.
Así las cosas, adecuando los elementos probatorios traídos al proceso, esta sentenciadora considera necesario hacer las consideraciones siguientes:
El caso de marras se refiere a una demanda por concepto de Desalojo de la Vivienda, con fundamento en la Necesidad que una hija del demandante de ocuparlo; así como por cambio de uso del inmueble.
En cuanto a la procedencia del desalojo por la causal de Necesidad de Ocupar el inmueble, deben probarse tres requisitos de carácter concurrentes, a saber : 1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3) La necesidad de ocupar el inmueble que posee el mismo propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo de éste.
El autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente:
“En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada (sic), deben probarse tres (03) requisitos: “La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”. “Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)” “La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”.

Igualmente se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, al expresar:
“Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”

En ese mismo orden de ideas, el autor ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo.”
Ahora bien, hecho la acotación anterior, se pasa analizar los requisitos de procedencia de la presente pretensión, a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3) La necesidad de ocupar el inmueble que posee el mismo propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo de éste.
En cuanto a la causal de desalojo relativa a la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble junto con sus hijas, este Tribunal considera necesario señalar: El autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: “En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitada (sic), deben probarse tres (03) requisitos: “La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación”. “Si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá la acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras)” “La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual”. Igualmente se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, al expresar: “Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de éste órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad”, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. En ese mismo orden de ideas, el autor ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente: “Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo.”
Ahora bien, en el caso de marras se demanda el Desalojo de la Vivienda, con fundamento en la Necesidad que tiene la propietaria y su grupo familiar de ocuparlo; y en este sentido la doctrina ha señalado que para la procedencia del desalojo por esta causal, deben probarse tres requisitos de carácter concurrentes, a saber : 1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado; 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3) La necesidad de ocupar el inmueble que posee el mismo propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo de éste.
01.- En cuanto a que la relación arrendaticia admitida por las partes, pasó o no a ser una relación de opción a venta de manera verbal, como lo alega el demandado. Alega la demandada que es cierto que con la demandante se celebró contrato de arrendamiento el día 2-11-2009 sin embargo la naturaleza del contrato fue cambiado una vez vencido los seis meses fijos contados desde el 20-10-2009 tal y como establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, a partir de esa fecha se cambió el contrato a una opción de compra – venta de forma verbal en vista del ofrecimiento hecho por la dueña de la casa de vender y se la ofreció en venta. Una vez aceptada la venta por parte del demandado se hacen las diligencias necesarias de la documentación de la casa para la compra de la casa en vista de la carencia de los documentos necesarios para que se perfeccionara la venta del inmueble, que a pesar de haber hecho todas las diligencias y esperar todos los años hasta que se logró regularizar los documentos, tales como Título Supletorio haciendo las diligencias ante la alcaldía diligencia que le causaron un desgaste físico, emocional y económico, la demandante no le quiere vender. Observa esta juzgadora del análisis de las pruebas traídas a los autos, que no existe ninguna que demuestre que la Relación existente entre las partes haya pasado de Arrendaticia reconocida por la demandada a una opción de compra venta verbal del Inmueble objeto del presente asunto, por lo que se desestima este alegato. Quedando demostrado en este juicio una relación Arrendaticia, así se declara.
02.- En cuanto al Segundo requisito, es decir, la condición de propietario, esta Sentenciadora pudo verificar que la parte actora consignó Documento de Propiedad del Inmueble Objeto de este Litigio, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 04 de Marzo de 2015, bajo el Numero 13, folios 73, del Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del año 2015, el cual no fue tachado por la parte demandada; por lo que al ser un instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio; quedando demostrado la propiedad de la demandante del inmueble objeto de esta controversia. Así se declara.-
03.- La procedencia de la causal de Desalojo fundamentada en la necesidad justificada que tiene la propietaria y su grupo familiar de ocupar el inmueble: Alega la demandante que desde el 03 de marzo de 2015, le informo al ciudadano PABLO JOSÉ LACLE RODRÍGUEZ, que en vista de la necesidad que tenía de habitar la vivienda en compañía de mis dos hijas, debía buscar donde mudarse y hacer la entrega de la vivienda, a lo que según actora el demandado le respondió de manera negativa, lo que me impulsa a dar inicio al procedimiento previo a la Demanda de desalojo por la necesidad imperiosa y justificada de ocupar el inmueble arrendado que tengo como propietaria, ya que actualmente vive en condiciones de hacinamiento con mis hijas menores de edad se omiten nombre conforme a la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación a la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta juzgadora considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad por la demandante y sus hijas, ya que de las pruebas promovidas y evacuadas por la ciudadana MARIBEL GUDIÑO, muy especialmente la Inspección Judicial practicada por quien suscribe en fecha 22-01-2018 (folios 133 al 136), denotan las condiciones precarias y de hacinamiento en las que vive la demandante, y llevan a la convicción a esta juzgadora de la veracidad de los hechos alegados. Es de recordar que la necesidad a que la norma antes mencionada, es un concepto sui generis, muy subjetivo, apreciable por el juzgador en cada caso en particular y que corresponde única y exclusivamente al demandante demostrarla para pretender tal desalojo. En virtud de lo anterior quedo demostrada la causal de desalojo. Así se declara.
Con relación a la causal de desalojo establecida en el Numeral 3 del Articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; EL HECHO DE QUE EL ARRENDATARIO HAYA CAMBIADO EL USO O DESTINO QUE PARA ÉL PREVIÓ. La parte demandante señalo: “…La presente demanda se fundamenta igualmente en el hecho cierto de que el inquilino ha decidido unilateralmente cambiar el uso para el cual fue arrendado el inmueble, sin la debida autorización de la propietaria,…decidió utilizar el inmueble para el desarrollo de actividades del consejo comunal que implican actividades comercial que consiste en la venta y distribución de bombonas de Gas, alimentos y reuniones para lo cual utiliza los espacios del inmueble, almacena mesas, sillas y toldos que destinan a actividades de calle y tipo comercial…Además participa en la venta y distribución de carne para lo cual también se sirve de las instalaciones de la vivienda…”. De las pruebas aportadas en juicio por la parte demandante a criterio de esta juzgadora no quedo demostrada dicha causal. Antes bien, de las deposiciones de los Ciudadanos ALEXIS LOZADA, MARCOS ESTEBAN LOPEZ y FRANCISCO AGRINZONE, portadores de la cédula de identidad N° V-9.831.167, V-3.256.198 y 3.577.891, respectivamente, promovidos en juicio por la parte demandada, y que este Tribunal le confirió pleno valor probatorio solo en lo que respecta a que en el inmueble objeto de este litigio no se desarrollaron actividades distintas a la habitacional, así se declara.

. Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESALOJO DE VIVIENDA (NECESIDAD DE LA PROPIETARIA DE OCUPAR EL INMUEBLE), fuera incoada por la Ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUDIÑO MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.322.803 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada CAROLINA RIOS DEL MORAL, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.567; en contra del Ciudadano PABLO JOSÉ LACLE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.552 y de este domicilio debidamente por el Abogado SILVA ESCORIHUELA LUIS EUDE, Inpreabogado N° 30.737. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Ciudadano PABLO JOSÉ LACLE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.552 y de este domicilio, a entregar el Inmueble constituido por una Casa N° 12 Barrio Antonio José de Sucre Sur, Avenida 94-1 (El Parque) Numero Cívico 53-50, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, con los siguientes linderos: NORTE: Del punto A al punto B, en una distancia de 41,40 m, con bienhechurías que son o fueron de la familia Garcés; SUR: Del punto C al punto D, orientado al sur-este, en una distancia de 41,40 m, con bienhechurías que son o fueron de la familia Luzena; ESTE: Del punto B, al punto C, en una distancia de seis metros con setenta centímetros (6,70 m), con bienhechurías que son o fueron de la familia Agrizones; y OESTE: Del punto D, al punto A, en una distancia de ocho metros con noventa centímetros (8,90 m), con Avenida el Parque, que es su frente; a la parte demandante Ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUDIÑO MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.322.803; libre de personas y cosas, totalmente solvente en el pago de los servicios, y previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por el juicio principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se dejo constancia que no fue posible grabar la audiencia por no contar este Tribunal con los medios necesarios.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, seis (06) días del mes de Febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.- LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO
Exp. N° 10801
FRRE.