REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Febrero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 7830
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano WILFREDO RAFAEL OSORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.241.184, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARIA ELENA ANTONICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.551.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARÍA ELENA ANTONICO, ANA JAKELINE CHEPAS, EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZÁLEZ, MIGUEL BALACCO, JESÚS AMADO VILORIA, HÉCTOR JESÚS CORDERO LOPEZ y ABDELMINEM TAMINI, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° (s) 55.551, 61.742, 55.101, 62.232, 116.743, 144.911 y 171.776, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos CESAR ARQUIMEDES MORENO URBINA y BEATRIZ ELIZABETH ROJAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.581.100 y V-7.025.661, respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada ZEILA MACERO CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 40.149, Apoderado Judicial de la parte codemandada y Abogados JOSÉ LUIS CABRÉ y ALBERT ORTÍZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N (s) 12.270 y 227.150, respectivamente, Apoderados Judiciales del Ciudadano CESAR ARQUÍMEDES MORENO URBINA.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil PROYVEIM C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2003, bajo el N° 49, Tomo 34-A, en la persona de su Presidente Ciudadano CARLOS OMAR COA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.373.625.
DEFENSOR JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado JHONNY ANTONIO OVIEDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.243.
MOTIVO JUICIO PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO RECONVENCIÓN: NULIDAD DE CONTRATO
DECISIÓN: DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en su condición de Tribunal Distribuidor de Asuntos Judiciales en fecha 01 de febrero de 2010, por el Ciudadano WILFREDO RAFAEL OSORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.241.184, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARIA ELENA ANTONICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.551, en contra de los ciudadanos CESAR ARQUÍMEDES MORENO URBINA y BEATRIZ ELIZABETH ROJAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.581.100 y V-7.025.661, respectivamente y ambos de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. (Folios 1 al 23), quedando asignada a este Tribunal, por lo que mediante auto de fecha 2 de febrero de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 24) seguidamente en fecha 5 de febrero de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda (folio 25). Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2010, comparecieron los ciudadanos CESAR ARQUIMEDES MORENO URBINA y BEATRIZ ELIZABETH ROJAS HERRERA, debidamente asistidos por la Abogada ZEILA F. MACERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.149, y se dieron por citados en el presente procedimiento (folio 74). Ulteriormente en fecha 29 de octubre de 2010, compareció la Abogada ZEILA F. MACERO CAMPOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada y presentó escrito de contestación a la demanda y sus anexos, solicitando la intervención como tercero de la empresa PROYVEIM, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS OMAR COA MATHEUS, ya identificados y reconvinieron en la demanda (folios 77 al 122). Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó la citación de la Sociedad Mercantil PROYVEIM, C.A., como tercero forzosa y se admitió la reconvención propuesta, fijando el quinto día de despacho siguiente para que la parte reconvenida diera contestación a la misma. (Folio 123). En fecha 09 de febrero de 2011, compareció la Abogada ZEILA F. MACERO CAMPOS, en su carácter acreditado en autos, solicitó se designara Defensor Judicial a la tercero forzosa Sociedad Mercantil PROYVEIM, C.A.; y mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal designó a la Abogada ROSALBA MORALES, como Defensora Judicial de la tercero forzosa, y se le libró boleta de notificación (folios 154 al 156), quien acepto el cargo, y una vez citada, presentó escrito de contestación (folios 165 al 167). En fecha 01 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la defensora judicial de la tercero forzoso presentó escrito de promoción de pruebas (folio 168). En fecha 13 de junio de 2011, la Secretaria del tribunal dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 169). Por auto de fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por la defensora judicial de la tercero forzosa y por la parte demandada. (Folios 170 al 181). Por auto de fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la defensora judicial de la tercero forzosa y por la parte demandada. (Folio 182). En fecha 26 de Septiembre de 2017, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSÉ LUIS CABRÉ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 12.270, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana BEATRIZ ROJAS, parte codemandada, quien mediante diligencia solicitó el abocamiento de quien suscribe (folio 212). Seguidamente por auto de fecha 28 de Septiembre de 2017 la Jueza Provisoria Fanny Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa ordenando las respectivas notificaciones constando a los autos las mismas (folios 214 al 229).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en su libelo alegó lo siguiente (folios 01 al 10):
- “…Que en fecha 16 de abril de 2009, celebro un contrato de Compra-venta con los ciudadanos CESAR ARQUIMEDES MORENO URBINA y BEATRIZ ELIZABETH ROJAS HERRERA, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° PB-D, situado en la planta baja de la Torre A, del Conjunto N° 3, en la calle E-W-15 y N-S-2, parcela WMB-16, de la Urbanización Parque Residencial La Florida, Primer Sector, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual le pertenece a los prominentes vendedores, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 1985, bajo el N° 09, Folios del 1 al 8, Tomo 8, Protocolo primero, cuyo linderos y medidas son las siguientes: NOROESTE: Con el apartamento PB-C; SURESTE: En parte con la fachada sureste de la Torre y en parte con el hall de acceso de la Torre; NORESTE: que da su frente con el hall de distribución; SUROESTE: que da su fondo, parte de la fachada sur oeste de la Torre, al mismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° A-PB-D, con capacidad para un vehículo…”
- “…Que de mutuo acuerdo convinieron en la cláusula tercera del contrato el precio de venta del inmueble en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), que igualmente convinieron una inicial de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) al momento de la firma del documento del opción a compra-venta y el saldo restante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), al momento de la firma del documento definitivo…”
- “…Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció un plazo de noventa (90) días hábiles, más una prorroga de treinta (30) días, para un total de ciento veinte (120) días hábiles …”
- “…La mediación de la referida convención de venta la realizó la empresa PRYVEIM C.A.,… empresa que tenía bajo su responsabilidad la realización del documento definitivo de venta y la presentación del mismo por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO…”
- “…Que ocurre que llegado el día de la firma del documento definitivo de venta, que lo fue el día 08 de septiembre del año 2.009, fecha que se computa dentro del término o lapso convenido, con la previa notificación hecha a las partes, por la empresa mediadora; presente también al acto, el ciudadano RICARDO GONZALEZ VILLEGAS… y habiendo transcurrido en espera un plazo mas que suficiente, sin que los demandados en causa SE PRESENTARAN al acto de la firma del documento definitivo de venta para su protocolización, se les llamo a su numero de teléfono, obteniendo como respuesta una confirmación por parte de los vendedores, de no asistir al acto y de la decisión irrevocable de no firmar el documento definitivo… ”
- “…los demandados en causa, han mantenido hasta los actuales momento una posición intransigente al cumplimiento del contrato de venta, siendo infructuosas todas las diligencias en tratar de hacer cumplir a los demandados vendedores con lo convenido y pactado en documento autenticado…”
Asimismo la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente (folios 77 al 93):
- “…Rechazo, niego y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto se estableció en el referido contrato de OPCIÓN DE COMPRA en la parte in fine de la cláusula SEXTA, lo siguiente: “Nota muy importante en la presente opción comenzarán a correr a partir del momento en que se encuentren consignados todos los documentos necesarios por parte de los optantes vendedores en las oficinas de PROYVEIM C.A., para lo cual se hace la siguiente salvedad se realizará la consignación de documentos con acuse de recibo en la entrega por los documentos ya descrito será la prueba de inicio de la presente opción… Esto, con la finalidad de que el plazo establecido en dicho contrato… comenzara desde el 11 de marzo de 2.009 y no desde la fecha de firma de la OPCIÓN DE COMPRA, debido a que los OPTANTES VENDEDORES fueron sorprendidos en su buena fe cuando les informaron en las oficinas de PROYVEIM C.A., que se iba a firmar una OPCIÓN DE COMPRA y no la venta definitiva del inmueble, puesto que dicha negociación se tenía pactada desde el 19 de Enero de 2.009, lo cual puede evidenciarse en la oferta de venta… y realmente habían recibido QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) el día 10 de marzo de 2009, fecha en la que el OPTANTE COMPRADOR entregó TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) de la opción de compra, que fueron divididos en partes iguales entre los OPTANTES VENDEDORES y la empresa PROYVEIM C.A…. y no en la fecha de firma del contrato como lo establece la cláusula TERCERA, y por tanto la fecha para la firma del documento definitivo de venta, vencía el 09 de Julio de 2.009, contados a partir del día siguiente al recibo de los TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), es decir el 11 de Marzo de 2.009… Rechazo, niego y contradigo que el demandante desconociera la negativa de los OPTANTES VENDEDORES con anterioridad al 08 de septiembre del año próximo pasado…puesto que en Reunión realizada con posterioridad al 09 de Julio de 2.009, en la sede de PRYVEIM C.A., los OPTANTES VENDERORES manifestaron que el lapso estaba vencido de conformidad con lo establecido en la Nota… que en el Documento de Opción de Compra se habían colocado días hábiles y no continuos…Rechazo, niego y contradigo la valides de la NOTIFICACIÓN de la fecha de firma del Documento Definitivo, contenida en la inspección que en su oportunidad realizara el OPTANTE COMPRADOR, y practicada por la Notaría Pública de San Diego…Rechazo la estimación de la presente Demanda por exagerada…dado que, todos los gastos de solvencias, certificación de gravámenes, y los demás que acarreó la negociación corrieron siempre por cuenta de los OPTANTES VENDEDORES…”
- “…solicito que se cite al representante legal de la EMPRESA PROYVEIM C.A….en la persona de su Presidente, ciudadano: CARLOS OMAR COA MATHEUS…A los fines de que RESPONDA POR SANEAMIENTO como tercero interviniente en esta negociación y cuya mediación forma parte importante e integrante del contrato de OPCION DE COMPRA…”
- “...propongo la RECONVENCION de la parte actora, ciudadano WILFREDO RAFAEL OSORIO GÓMEZ… a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este digno Tribunal en la NULIDAD DEL CONTRATO vicios en el consentimiento (DOLO), así como también reconozca la acción dolosa en la FALTA DE NOTIFICACION VALIDA A LOS OPTANTES VENDEDORES…Era responsabilidad de la empresa realizar las NOTIFICACIONES a las partes del día fijado por el Ente Registrador para la firma del documento definitivo de venta, y no una llamada telefónica desde el Registro, el propia día de la firma, tal y como reconoce haberlo hecho el Demandante, además según lo expresado por el reclamante-reconvenido la empresa tenía bajo su responsabilidad la realización del documento definitivo de venta y la presentación del mismo por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO…cuestión que no se cumplió,…Por tanto, NO SE LE DIO CUMPLIMIENTO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES…”
Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
Efectivamente suscribieron un contrato por ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del estado Carabobo, en fecha 16 de Abril de 2009, quedando inserto bajo el N° 38, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, cuyo objeto lo constituyó un apartamento distinguido con el N° PB-D, planta baja, Torre A, conjunto N° 3, situado en las calles E-W-15 y N-S-2, parcela WMB-16, urbanización Parque Residencial La Florida, primer sector, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo.
Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
JUICIO PRINCIPAL: Cuál de las partes incumplió con el contrato celebrado en fecha 16 de Abril de 2009 por ante la Notaría Pública del municipio San Diego del estado Carabobo.
RECONVENCIÓN: Si en relación al cumplimiento del aludido contrato padece de una falta de notificación válida y si el mismo adolece del vicio de dolo en el consentimiento y por consiguiente debe declararse nulo el contrato.
Señalado lo anterior esta Juzgadora considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior, esta juzgadora debe pasar a analizar el acervo probatorio presentado por las partes a fin de dilucidar los hechos controvertidos del presente juicio lo que se hace de seguidas:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA AL MOMENTO DE INTERPONER LA DEMANDA (folios 11 al 22):
01.- Documental marcada con la letra “A” inserta a los folios 11 al 16 del cuaderno principal consistente en copia certificada de documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del estado Carabobo, en fecha 16 de Abril de 2009, bajo el N° 38, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, cuyo objeto lo constituyó un apartamento distinguido con el N° PB-D, planta baja, Torre A, conjunto N° 3, situado en las calles E-W-15 y N-S-2, parcela WMB-16, urbanización Parque Residencial La Florida, primer sector, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del estado Carabobo. Se desprende de las actas, que el aludido documento no fue impugnado por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, quedando demostradas con este instrumento las condiciones contractuales a las cuales las partes se obligaron. Así se establece.-
02.- Documento identificado con la letra “B” que riela a los folios 17 al 22 de la pieza principal consistente en acta de inspección levantada en fecha 09 de Septiembre de 2009 por la Notaría Pública del municipio San Diego del estado Carabobo. Revisadas como han sido las actas se observa que la presente prueba no fue impugnada en su oportunidad correspondiente, sin embargo al versar sobre una solicitud de inspección judicial considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 7 de julio de 1993, expediente Nº. 89-0626, caso: Maquinarias Caroní, S. A. contra Banco Tequendama, S. A., cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, que estableció:
La prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así pues, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es, una prueba preconstituida o extra litem, se ha de regir por las exigencias del C. Civ. En relación a la antigua inspección ocular, y a lo consagrado en el N.C.P.C. en su art. 938, que regula la evacuación extra litem de esta prueba…”
Por su parte, el artículo 1.428 de la Norma Sustantiva Civil, prevé:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”.
Como puede observarse, la inspección judicial extra litem tiene como propósito el dejar constancias no sólo de las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no son fácil que sean acreditadas de otra manera, tal como lo prevé el artículo 1.428 ibídem, pues de conformidad con el artículo 472 igualmente citado, ésta se extiende a personas o documentos “a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para decisión de la causa o el contenido de documentos.”
Como puede apreciarse, la prueba de inspección judicial que prevé el Código de Procedimiento Civil vigente es más extensa que los hechos o circunstancias que se pueden hacer constar con la inspección ocular dispuesta en el Código Civil.
Como derivación de los anteriores argumentos, la inspección judicial extra litem que prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no ha de equiparse, en cuanto a sus requisitos de admisibilidad, a la contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil. Por consiguiente, al no estar sujeta a las mismas formalidades, no depende de más requerimientos y formalidades que los previstos en el Orden Adjetivo Civil citado.
Considera quien decide que la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.
Considera esta Juzgadora, que de la lectura de la norma transcrita ut supra, se observa que uno de los requisitos o limitantes para la práctica de este medio probatorio, es que efectivamente pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.
OMISSIS
Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección extrajudicial, que el solicitante indica que requiere se deje constancia de los particulares allí señalados, indicando únicamente para fines legales que le son requeridos en derecho y le interesan y al final de la solicitud jura la urgencia del caso, sin embargo no probó tal circunstancia, por lo que al haber alegado y no probado la urgencia de la práctica de la inspección extrajudicial solicitada esta no es procedente.
Finalmente, es importante señalar al solicitante, que la Inspección extrajudicial está regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han sido reiteradas en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem; en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud planteada. Y así se decide (Subrayado de este Órgano Judicial).
Visto el extracto jurídico precedentemente expuesto, recoge esta Aplicadora de la Ley, dos requisitos formales indispensables para que pueda surtir efectos probatorios en el proceso la inspección extrajudicial, estos a saber; que en el escrito de la solicitud se jure la urgencia del caso para practicarla, y además, que se demuestren esas circunstancias que ameritan la emergencia de evacuarla; así pues, en ese orden de idea, en el presente caso, de una revisión minuciosa a la prueba sometida a valoración, se observa que la parte actora promovente, si bien indicó en el escrito de la Inspección exttra-littem el juramento de la urgencia para llevarla a cabo, omitió en el hecho de probar las circunstancias que llevasen a realizarla con prontitud; de manera que ello conllevaría a quien decide, por cuanto no se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por el Intérprete Civil, a desechar la aludida inspección extrajudicial. Así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE RECONVENIDO EN EL LAPSO PROBATORIO:
Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora reconvenida en la fase probatoria no promovió ningún tipo de pruebas, por lo que no hay nada que señalar al respecto. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA (folios 77 al 122):
01.- Marcada con el N° “1” documental privada en original inserta al folio 94 contentivo de oficio de fecha 19 de Enero de 2009 dirigido a los Ciudadanos CESAR MORENO URBINA y BEATRIZ ROJAS HERRERA, sellado por la Sociedad Mercantil Proyveim C.A., y firmado por su ejecutiva de negocios. Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente, se desprende que dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte a quien se le reproduce, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil se le otorga valor probatorio, demostrándose con el mismo que para la fecha del 19 de Enero de 2009 uno de los codemandados reconvinientes, Ciudadana Beatriz Rojas, estaba en conocimiento de los posibles términos y condiciones en los que se concretaría la negociación de la venta del inmueble sobre el cual recae el presente litigio. Así se valora y establece.-
02.- Documental privada signada con el N° “2” inserta al folio 95, consistente en carta de recibo de fecha 10 de Marzo de 2009, firmada al pie. Se desprende de las actas que con dicha documental pretende la parte promovente demostrar el inicio de la relación contractual que vincula a las partes en el presente juicio a partir de la realización de un pago mediante transferencia bancaria, de manera que en dicho caso la prueba del pago consta en un Banco, por lo que debió incorporarse el medio probatorio mediante los informes, hecho el cual no se evidencia en las actas, por lo que esta Juzgadora desecha del juicio la aludida documental. Así se decide.-
03.- Copia simple identificada con el N° “3” que riela al folio 96 de estado de cuenta corriente bancaria del Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 03-2009. Se evidencia de las actas que con dicho documento busca la parte promovente demostrar el comienzo de la relación contractual que vincula a las partes en el presente juicio a partir de la realización de un pago mediante depósito bancario, de manera que en dicho caso la prueba del pago consta en una institución bancaria, por lo que debió incorporarse el medio probatorio mediante los informes, circunstancia la cual no se observa en las actas, por lo que esta Sentenciadora desecha la prueba en cuestión. Así se decide.-
04.- Documental privada signada con el N° “4” que corre al folio 97, consistente en carta de constancia de fecha 11 de Marzo de 2009, firmada al pie. Examinada como ha sido la misma, se observa que dicha documental es suscrita al pie por una persona de nombre MARIU FIGUEROA, sin expresión de carácter alguno, por lo que al emanar la carta de un tercero que no es parte en juicio ni causante del mismo, debió haberse ratificado el medio probatorio a través de la prueba testimonial, tal y como lo establece el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que dicho acto no se verifica en los autos, sin otra alternativa quien juzga desecha la prueba del juicio. Así se decide.-
05.- Documental marcada con el N° “5” que riela al folio 98, titulada como Lista de recaudos para la solicitud de crédito hipotecario. Revisada como ha sido la referida prueba, se desprende que no guarda relación con el esclarecimiento de los hechos controvertidos, al escasamente contribuir en dilucidar cuál de las partes incumplió el contrato, por lo que sin otra alternativa se desecha del presente juicio la documental. Así se decide.-
06.- Documental marcada con el N° “6” inserta a los folios 99 al 101, titulada como Recaudos. Examinada como ha sido dicho documento, se observa que no tiene relación con el esclarecimiento de los hechos controvertidos, al escasamente contribuir en dilucidar cuál de las partes incumplió el contrato, por lo que sin otra alternativa se desecha del presente juicio la documental. Así se decide.-
07.- Documental signada con el N° “7” que riela a los folios 102 al 103, titulada Deudor Hipotecario. Sopesada como ha sido la prueba, se visualiza que no guarda relación con el esclarecimiento de los hechos controvertidos, al escasamente contribuir en dilucidar cuál de las partes incumplió el contrato, por lo que sin otra alternativa se desecha del presente juicio la documental. Así se decide.-
08.- Documental identificada con el N° “8” que corre inserta a los folios 104 al 107, titulada credihipotecario. Examinada como ha sido la prueba, se observa que no guarda relación con el esclarecimiento de los hechos controvertidos, al escasamente contribuir en dilucidar cuál de las partes incumplió el contrato, por lo que sin otra alternativa se desecha del presente juicio la documental. Así se decide.-
09.- Documental numerada “9” que riela al folio 108 y su vuelto, titulada autorización. Revisadas como han sido las actas, se desprende que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por las partes, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que en efecto la Sociedad Mercantil PROYVEIM, C.A., tercero interviniente en el presente juicio, funge como empresa mediadora de todo lo relativo con la venta del inmueble objeto del litigio por contrato de autorización que fuere suscrito por los codemandados Ciudadanos CESAR ARQUÍMEDES MORENO y BEATRIZ ELIZABETH ROJAS, ya identificados, en fecha 28 de Julio de 2008. Así se valora y establece.-
10.- Documental marcada con el N° “10” que riela al folio 109, consistente en oficio de fecha 15 de Agosto de 2008. Examinadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la prueba en cuestión no fue impugnada ni desconocida, no obstante se desprende que versa sobre proposición de venta del inmueble objeto de la litis por parte de la Ciudadana BELKIS COLINA, tercera ajena al proceso, a los codemandados CESAR ARQUÍMEDES y BEATRIZ ROJAS, por lo que dicho documento no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos del presente juicio, por lo que se desecha la prueba in comento. Así se decide.-
11.- Documental signada “11” que riela al folio 110, consistente sobre oficio de fecha 19 de enero de 2009. Revisada como ha sido la referida prueba, se evidencia que no aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, puesto que de la misma no se dilucida cuál de las partes incumplió el contrato, por lo que sin otra alternativa quien juzga desecha del juicio la prueba. Así se decide.-
12.- Documental numerada “12” que riela a los folios 111 y 112, consistente en copia simple de documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 2009, bajo el N° 53, Tomo 212 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, consistente en poder conferido por los Ciudadanos CESAR ARQUÍMEDES MORENO URBINA y BEATRIZ ELIZABETH ROJAS HERRERA, a la Abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 27.236. Visto que dicha documental no fue impugnada ni tachada en su oportunidad respectiva, y apreciando la misma se observa que trata de un documento público debidamente autenticado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, probándose con la misma que en la señalada fecha los Ciudadanos CESAR ARQUÍMEDES MORENO URBINA y BEATRIZ ELIZABETH ROJAS HERRERA, confirieron poder en las condiciones y términos señalados en el mismo, a la Abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO. Así se estima y establece.
13.- Documental marcada con el N “13” inserta a los folios 113 al 118 consistente en copia certificada de documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del estado Carabobo en fecha 16 de Abril de 2009, bajo el N° 38, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, cuyo objeto lo constituyó un apartamento distinguido con el N° PB-D, planta baja, Torre A, conjunto N° 3, situado en las calles E-W-15 y N-S-2, parcela WMB-16, urbanización Parque Residencial La Florida, primer sector, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo. Sobre dicha documental este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto en líneas anteriores, por lo que se abstiene de proferir nuevamente. Así se establece.-
14- Documental signada con el N “14” que cursa a los folios 119 al 122 consistente en copia simple de documento público debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 22 de Septiembre de 2010, bajo el N° 19, Tomo 243 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, consistente en revocatoria de poder conferido por los Ciudadanos CESAR ARQUÍMEDES MORENO URBINA y BEATRIZ ELIZABETH ROJAS HERRERA, ya identificados a la Abogada CARMEN ELISA ZÁRATE BLANCO, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 27.236. Se observa de las actas que dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio demostrándose con la misma que en la referida fecha los mencionados Ciudadanos dejaron sin efecto el poder que le hubiesen conferido a la ya identificada Profesional del Derecho. Así se valora y establece.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE EN EL LAPSO PROBATORIO: ESCRITO DE FECHA 13/06/2011 (FOLIOS 174 AL 181).
01.- DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: Al respecto, debe señalar esta Jueza Provisoria que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
02.- Promueve y ratifica: Documentales marcadas con los N° (s) “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13” y “14”, que fueron acompañadas al escrito de contestación de la demanda, que rielan a los folios 94 al 122. Sobre dichas pruebas este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto en líneas anteriores, por lo que se abstiene de proferir nuevamente. Así se establece.-
LA TERCERO INTERVINIENTE A TRAVÉS DE SU DEFENSORA DE OFICIO PROMOVIÓ JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE SOCIEDAD PROYVEIM C.A. (FOLIOS 165 AL 167): 01.- Comunicaciones enviadas por la Defensora de Oficio al Tercero interesado, a los fines de notificarle su designación, mediante el servicio IPOSTEL, se le concede pleno valor probatorio en cuanto al cumplimiento de la Defensora de las obligaciones inherentes a su cargo. Así se declara.-
LA DEFENSORA DE OFICIO DESIGNADA AL TERCERO INTERVINIENTE SOCIEDAD PROYVEIM C.A. PROMOVIÓ EN LA FASE PROBATORIA; ESCRITO DE FECHA 01/06/2011 (FOLIOS 171 AL 173):
01.- Invoca el principio de la comunidad de la prueba; sobre ello este Tribunal informa que el mencionado principio no es objeto de prueba, sino un deber que tiene el Juez de valorar imparcialmente todas y cada una de las pruebas que aportan las partes al expediente de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; de manera que no hay nada por valorar. Así se decide.-
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes argumentaciones:
Como se indico en líneas anteriores y conforme a las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación contractual de opción de compra venta entre las partes, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación, por consiguiente, quien decide, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta juzgadora observa que la parte demandante, en su escrito libelar (folios 01 al 10), señalo lo siguiente:
- “[…]“…Que en fecha 16 de abril de 2009, celebro un contrato de Compra-venta con los ciudadanos CESAR ARQUIMEDES MORENO URBINA y BEATRIZ ELIZABETH ROJAS HERRERA, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° PB-D, situado en la planta baja de la Torre A, del Conjunto N° 3, en la calle E-W-15 y N-S-2, parcela WMB-16, de la Urbanización Parque Residencial La Florida, Primer Sector, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual le pertenece a los prominentes vendedores, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 1985, bajo el N° 09, Folios del 1 al 8, Tomo 8, Protocolo primero, cuyo linderos y medidas son las siguientes: NOROESTE: Con el apartamento PB-C; SURESTE: En parte con la fachada sureste de la Torre y en parte con el hall de acceso de la Torre; NORESTE: que da su frente con el hall de distribución; SUROESTE: que da su fondo, parte de la fachada sur oeste de la Torre, al mismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° A-PB-D, con capacidad para un vehículo…”
- “…Que de mutuo acuerdo convinieron en la cláusula tercera del contrato el precio de venta del inmueble en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), que igualmente convinieron una inicial de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) al momento de la firma del documento del opción a compra-venta y el saldo restante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), al momento de la firma del documento definitivo…”
- “…Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció un plazo de noventa (90) días hábiles, más una prorroga de treinta (30) días, para un total de ciento veinte (120) días hábiles …”
- “…La mediación de la referida convención de venta la realizó la empresa PRYVEIM C.A.,… empresa que tenía bajo su responsabilidad la realización del documento definitivo de venta y la presentación del mismo por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO…”
- “…Que ocurre que llegado el día de la firma del documento definitivo de venta, que lo fue el día 08 de septiembre del año 2.009, fecha que se computa dentro del término o lapso convenido, con la previa notificación hecha a las partes, por la empresa mediadora; presente también al acto, el ciudadano RICARDO GONZALEZ VILLEGAS… y habiendo transcurrido en espera un plazo mas que suficiente, sin que los demandados en causa SE PRESENTARAN al acto de la firma del documento definitivo de venta para su protocolización, se les llamo a su numero de teléfono, obteniendo como respuesta una confirmación por parte de los vendedores, de no asistir al acto y de la decisión irrevocable de no firmar el documento definitivo… ”
- “…los demandados en causa, han mantenido hasta los actuales momento una posición intransigente al cumplimiento del contrato de venta, siendo infructuosas todas las diligencias en tratar de hacer cumplir a los demandados vendedores con lo convenido y pactado en documento autenticado…” […]”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
En ese orden de ideas, consta a los autos el documento de Compra-Venta del cual se desprende lo siguiente: (folios 11 al 16).
“[…] PRIMERA: los optantes vendedores, son los únicos y exclusivo propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro PB-D, PLANTA BAJA, CONSTRUIDA EN LA TORRES A, DEL CONJUNTO NRO. 3 SITUADO EN LA CALLES E-W-15 Y N-S-2, PARCELA WMB-16 DE LA URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL LA FLORIDA PRIMER SECTOR, EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA MIGUEL PEÑA DEL MUNICIPIUO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO…[…] SEGUNDA: los optantes vendedores otorgan al optante comprador con carácter Exclusivo, opción de compra, y este se compromete adquirí el inmueble propiedad de este, ya ante descrito en la cláusula primera precedente. TERCERA: El precio de esta Opción de Compra-Venta, es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 130.000,OO), que serán cancelados por EL OPTANTE COMPRADOR a LOS OPTANTES VENDEDORES, de la siguiente manera: una inicial de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en el momento de la firma de opción de compra y saldo restante es decir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) en el momento de la firma del documento definitivo de venta de dicho inmueble por ante el Registro Inmobiliario respectivo. CUARTO: el plazo de la opción la que se refiere la cláusula segunda de este convenio, pactado en beneficio de ambas partes será de Noventa (90) días más treinta de prorroga si hiciere falta (ambas partes convienen serán días hábiles)1) La opción deberá ser ejercida efectivamente, y realizada la operación de compra venta dentro de los términos señalados, es decir del primer hasta el ultimo día del plazo convenido. 2) Ambas partes se comprometen a acudir al sitio indicado para el respectivo otorgamiento previa notificación la cual podrá practicarse por cualquier medio de los establecidos en nuestras leyes inclusive a través de la Empresa PROYVEIM C.A, ampliamente conocida por las partes. Los optantes vendedores declaran recibir en este acto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) todo lo cual se recibe en calidad de garantía para la futura negociación…. SEXTA: los optantes vendedores se comprometen a entregar fotocopia de los documentos de propiedad del inmueble, fotocopia de la cedula de identidad ampliada de los propietarios, solvencia municipal, cedula catastral del inmueble, últimos recibos cancelados de aseo urbano, agua, luz, documento de condominio, rif, por parte de la presente opción comienza a correr a partir del otorgamiento ante la notaria respectiva. Nota muy importante en la presente opcion comenzaran a correr a partir del momento en que se encuentren consignados todos los documentos necesarios por parte de los optantes vendedores en las oficinas de PROYVEIM C.A, para la cual se hace la siguiente salvedad se realizara la consignación de documentos con acuse de recibo el cual formara parte integrante de este documento esto en beneficio de ambas partes, que inicialmente establecemos como fecha probable de esta consignación en treinta días a partir del otorgamiento del presente documento, de no ser así el acuse de recibo en la entrega por los documentos ya descritos será la prueba de inicio de la presente opción…”
Ahora bien, a los fines de resolver el hecho controvertido en el juicio principal, el cual se circunscribe en determinar, cuál de las partes incumplió con el contrato celebrado en fecha 16 de Abril de 2009 por ante la Notaría Pública del Municipio San Diego del estado Carabobo, específicamente la oportunidad en que debería realizarse el pago y la venta definitiva del inmueble, este Tribunal considera necesario, traer a colación la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, la cual esta establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de opción de compraventa, el cual cursa a los autos de este expediente (folios 11 al 16), y que fuera valorado en líneas anteriores confiriendo todo el valor probatorio, por lo que su contenido debe cumplirse como fue establecido. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato u ofrezca cumplirlas, en tal sentido, observa esta sentenciadora que el monto de la opción de compra-venta fue de acuerdo con la cláusula segunda, por la suma de Bs. 130.000,00 de los cuales la parte actora según la cláusula cuarta del contrato, hizo entrega a la demandada de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), como inicial, y que el restante de los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el momento de la firma del documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo. En tal sentido se estableció en el Contrato en la cláusula Cuarta lo siguiente: “…CUARTO: el plazo de la opción la que se refiere la cláusula segunda de este convenio, pactado en beneficio de ambas partes será de Noventa (90) días más treinta de prorroga si hiciere falta (ambas partes convienen serán días hábiles)1) La opción deberá ser ejercida efectivamente, y realizada la operación de compra venta dentro de los términos señalados, es decir del primer hasta el ultimo día del plazo convenido. 2) Ambas partes se comprometen a acudir al sitio indicado para el respectivo otorgamiento previa notificación la cual podrá practicarse por cualquier medio de los establecidos en nuestras leyes inclusive a través de la Empresa PROYVEIM C.A, ampliamente conocida por las partes…”; La parte actora señala que: “…Que ocurre que llegado el día de la firma del documento definitivo de venta, que lo fue el día 08 de septiembre del año 2.009, fecha que se computa dentro del término o lapso convenido, con la previa notificación hecha a las partes, por la empresa mediadora…”. La demandada señala: “… y por tanto la fecha para la firma del documento definitivo de venta, vencía el 09 de Julio de 2.009, contados a partir del día siguiente al recibo de los TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), es decir el 11 de Marzo de 2.009… Rechazo, niego y contradigo que el demandante desconociera la negativa de los OPTANTES VENDEDORES con anterioridad al 08 de septiembre del año próximo pasado…puesto que en Reunión realizada con posterioridad al 09 de Julio de 2.009, en la sede de PRYVEIM C.A., los OPTANTES VENDEDORES manifestaron que el lapso estaba vencido de conformidad con lo establecido en la Nota… que en el Documento de Opción de Compra se habían colocado días hábiles y no continuos…” Visto lo anterior, esta sentenciadora observa de la trascripción parcial de la cláusula Cuarta que se desprenden dos obligaciones: Primera: Cancelar el saldo restante de la Negociación en un lapso de noventa (90) días, prorrogable por treinta (30) días, los cuales serían computados por días hábiles, vale decir, de Lunes a Viernes; el cual comenzaría a transcurrir desde la fecha de la firma del Contrato, que de acuerdo con las actas procesales fue firmado el día 16 de Abril del 2009; siendo este instrumento ley entre las partes, quedando conteste estas que el plazo del pago sería computado por días hábiles, y desde la fecha de la firma del contrato, lo cual según el Calendario venció el día el 06 de Septiembre de 2009. Puntualizado lo anterior la Segunda Obligación de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Contrato era: Que el día para la firma del documento sería notificado a ambas partes por cualquier medio legal, inclusive a través de la Empresa PROYVEIM C.A.. De lo anterior entiende esta juzgadora que el día fijado para la firma debía ser debidamente notificado tanto al comprador como a los vendedores, a través de la Empresa PROYVEIM C.A, Tercero interviniente. Siendo ello así, de las actas procesales se observa que la actora alega: “…que llegado el día de la firma del documento definitivo de venta, que lo fue el día 08 de septiembre del año 2.009, fecha que se computa dentro del término o lapso convenido, con la previa notificación hecha a las partes, por la empresa mediadora; presente también al acto, el ciudadano RICARDO GONZALEZ VILLEGA… y habiendo transcurrido en espera un plazo mas que suficiente, sin que los demandados en causa SE PRESENTARAN al acto de la firma del documento definitivo de venta para su protocolización, se les llamo a su numero de teléfono, obteniendo como respuesta una confirmación por parte de los vendedores, de no asistir al acto y de la decisión irrevocable de no firmar el documento definitivo…” en tal sentido la demandada sostuvo: “…Rechazo, niego y contradigo la valides de la NOTIFICACIÓN de la fecha de firma del Documento Definitivo, contenida en la inspección que en su oportunidad realizara el OPTANTE COMPRADOR, y practicada por la Notaría Pública de San Diego…” En ese mismo orden, la parte actora trajo como prueba una Inspección extralitem la cual corre inserta a los folios 17 al 22 de la pieza principal, evacuada por la Notaría Pública del municipio San Diego del estado Carabobo, según Acta levantada en fecha 09 de Septiembre de 2009; esta sentenciadora la desecho del proceso por cuanto no cumplió con los dos requisitos formales indispensables para que pueda surtir efectos probatorios en el proceso, estos a saber; que en el escrito de la solicitud se jure la urgencia del caso para practicarla, y además, que se demuestren las circunstancias que ameritan la emergencia de evacuarla; ya que si bien la promovente indicó en el escrito de la Inspección exttra-littem el juramento de la urgencia para llevarla a cabo, omitió el hecho de probar las circunstancias que llevasen a realizarla con prontitud; de manera que ello conllevaría a quien decide a desechar la aludida inspección extrajudicial. Siendo ello así considera esta sentenciadora que no se encuentra cumplido el segundo de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-
Con relación al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal; como se señalo anteriormente la parte demandante incumplió con la oportunidad del pago.
En virtud de lo antes citado, y por cuanto no fueron cumplidos todos los requisitos de procedencia de la presente pretensión por Cumplimiento del Contrato de Opcion de Compra-Venta, los cuales son concurrentes; esta juzgadora la Declara Sin Lugar la demanda y así se decide.-
Como corolario de lo anteriormente decidido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
DE LA INTERVENCION DEL TERCERO
En la oportunidad de la contestación la demandada, peticiono el llamamiento a tercero en los términos siguientes:
- “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 382 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 370 ejusdem, solicito que se cite al representante legal de la EMPRESA PROYVEIM C.A….en la persona de su Presidente, ciudadano: CARLOS OMAR COA MATHEUS…A los fines de que RESPONDA POR SANEAMIENTO como tercero interviniente en esta negociación y cuya mediación forma parte importante e integrante del contrato de OPCION DE COMPRA…Por cuanto la parte que represento pretende el derecho de saneamiento, contenido en la gestión de negocios realizada por la tantas veces mencionada Empresa,…Se acompañan como fundamento, las siguientes Pruebas...lo cual confirma que en caso de incumplimiento la Empresa siempre saldría beneficiada…”
La parte accionada fundamento el llamamiento del tercero en base a lo establecido en el Artículo 370, numeral 5° el Código de Procedimiento Civil, que establece:
“.. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
Este Tribunal mediante auto, inserto al folio 123, admitió la misma ordenándose el emplazamiento de la EMPRESA PROYVEIM C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano: CARLOS OMAR COA MATHEUS, siendo infructuosa la citación, personal y por carteles, se le designo Defensor de Oficio a la abogado ROSALBA LABRADOR, Inpreabogado N° 38.547, quien previo juramento de ley, en la oportunidad de la contestación señalo (folio 165):
“…siendo la oportunidad legal para dar contestación a dicha incidencia…envie a la dirección de mi representada un telegrama para notificarles acerca de mi designación como Defensor de Oficio…y al día siguiente, es decir, el día 11 de Mayo acudí a la oficina 08,…personalmente informe al Ciudadana CARLOS O. COA MATHEUS sobre tal designación, quien firmó la Carta de Notificación,…me dijo que posteriormente me daría información mas detallada acerca de su participación en dicha negociación así como…una Carpeta con las pruebas…lo cual hasta la presente fecha no ha sucedido…Sin embargo, aún no teniendo mayores elementos que me permitan realizar una mejor defensa de mi representada para salvaguardar sus Derechos e intereses en el presente juicio, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes las acusaciones e imputaciones que se le hacen a la empresa PROYVEIM C.A., en el presente juicio…”
En la etapa procesal de las pruebas, la defensor de oficio solo consigno documentales relativas a las gestiones pertinentes a la notificación de la Empresa PROYVEIM C.A., las cuales se valoran como indicativo del cumplimiento del cargo de la Defensor de Oficio. (folio 171).
A los fines de dirimir este llamamiento del Tercero, se hace necesario realizar las consideraciones siguientes:
El Autor Luis Loreto, define La cita de Saneamiento y Garantía, como:
“… La cita busca un resultado práctico: dentro del ámbito de un proceso pendiente, puede lograrse la satisfacción de un derecho que afirma una de las partes de ser saneados o garantidos por un sujeto extraño a la relación procesal. En esta situación, si una persona, llamada garantizada o garantida, tiene que hacer una determinada prestación, otra persona llamada garante, debe indemnizarla en fuerza de un vínculo jurídico anterior que a ello la obliga. Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmado por el pretensor, está la obligación del tercero, condicionada en su realización, por la existencia y los resultados del proceso pendiente…”
En ese mismo orden, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 25-02-2004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 01-588, decisión. Nº 80: estableció lo siguiente:
“… Condiciones de procedencia de la cita de saneamiento: El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”. Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme. La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico. A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona:“...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...” (Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, pág. 213. Destacado de la Sala)…”
Visto lo anterior es oportuno adentrarse en lo que es la Intervención de un tercero en juicio; el autor LORETO, (1987: p. 232), lo define como:
“...proteger los derechos e intereses de sujetos extraños a los que integran la relación procesal, y aun los de éstos mismos en determinadas circunstancias, han hecho surgir la necesidad de concebir y estructurar dentro del sistema legislativo que otorga y regula la tutela jurisdiccional el instituto de la intervención de terceros en juicio”. “…no es suficiente para asegurarla las limitaciones que surgen de la eficacia relativa de la cosa juzgada material, dada la posibilidad jurídica de que la sentencia pueda tener también efectos constitutivos: erga omnes, y secundarios o reflejos extraños que puedan menoscabar o comprometer derechos y situaciones extrañas al objeto inmediato del proceso.”
Según RENGEL, (1195: p.158): “…La doctrina moderna y algunas legislaciones, tratan bajo la denominación genérica de intervención en la causa o intervención de terceros, a los diferentes institutos jurídicos que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas (terceros) distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso.” 3.1 Tipos de intervención. La Intervención Voluntaria, cuando de manera volitiva, deliberada y consciente, bien por vía principal (tercería o intervención excludendum) y consiste en una acción que, sustanciada en cuaderno separado, va destinada a obtener el reestablecimiento de los derechos e intereses vulnerados o impedir que sean vulnerados éstos.
Parilli, dice. (1992, p.26) “Cuando una persona pretenda tener preferencia sobre el bien objeto del planteamiento efectuado por las partes en el juicio, podrá intervenir en el mismo a fin de hacer valer su derecho. Se trata de una acción independiente o autónoma de la intentada por el actor, que debe ser sustanciada por los tramites seguidos para cualquier juicio principal”.
Para Darío Parra, citando a Leo Rosemberg (Ob.cit.) “ aquella en la cual la actividad procesal del tercero interviniente constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, para desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso” Una segunda forma de intervención voluntaria (adhesiva) por vía incidental, que se realiza en oposición a la ejecución de una medida preventiva o ejecución de embargo, la cual se sustancia y decide en el cuaderno de medidas, cuyo objetivo es (Idem)”… la intervención adhesiva, denominada también adherente autónoma, litisconsorcial, secundaria o coadyuvante, el tercero pretende ser favorecido debido al interés que para él pudiera tener un fallo favorable a la parte que apoya”
La Intervención Forzosa, es la solicitud o pedimento que pueden hacer al Juez las partes en el acto de la contestación de la demandada, para que sea llamado al proceso un tercero, bien sea en cita de saneamiento o en cita de garantía. Este llamamiento realizado a petición de parte, motivado a los posibles derechos u obligaciones del tercero, con respecto a la pretensión controvertida. En el caso de marras, la pretensión principal, vale decir, el cumplimiento del Contrato fue Declarado Sin Lugar al no cumplirse los requisitos de procedencia, en virtud de lo anterior concluye esta juzgadora que la cita de saneamiento debe ser declarada Improcedente, y así se decide.-
DE LA RECONVENCION
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada Reconvino en los términos siguientes:
“...propongo la RECONVENCION de la parte actora, ciudadano WILFREDO RAFAEL OSORIO GÓMEZ… a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este digno Tribunal en la NULIDAD DEL CONTRATO vicios en el consentimiento (DOLO), así como también reconozca la acción dolosa en la FALTA DE NOTIFICACION VALIDA A LOS OPTANTES VENDEDORES…Era responsabilidad de la empresa realizar las NOTIFICACIONES a las partes del día fijado por el Ente Registrador para la firma del documento definitivo de venta, y no una llamada telefónica desde el Registro, el propia día de la firma, tal y como reconoce haberlo hecho el Demandante, además según lo expresado por el reclamante-reconvenido la empresa tenía bajo su responsabilidad la realización del documento definitivo de venta y la presentación del mismo por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO…cuestión que no se cumplió,…Por tanto, NO SE LE DIO CUMPLIMIENTO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES…”
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante-Reconvenida no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas de la Reconvención.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir esta causa, considera quien juzga traer a colación el contenido del Artículo 362 del Codigo de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”
En tal sentido, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta, por lo que quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
“(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición , que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…” (Negrilla nuestra).
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, la parte demandada en la oportunidad de la contestación alego entre otras la Reconvención, siendo esta admitida mediante auto inserto al folio (123); no constando en autos que la demandante-Reconvenida haya comparecido a contestar la demanda dentro del lapso correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se considera satisfecho el primero de los requisitos señalados. Así se juzga.-
Con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare que le favorezca, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, la demandante-Reconvenida no trajo a los autos ninguna prueba, tal y como se observa de las actas procesales que le favorezca, de manera que quien aquí suscribe estima que ha quedado satisfecho el segundo de los requisitos antes discriminados, por no haber la parte demandada probado nada durante el proceso. Así se estima.-
Es así que volviendo al caso de autos en lo que respecta al planteamiento de la actora, sobre Reconvención en cuanto a la Nulidad del Contrato de Opcion de Compra-Venta inserto a los autos, en vista de que en el presente caso se ha llenado la primera y la segunda condición, esto conlleva a estudiar la tercera condición y así indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho. En lo que respecta a este tercer requisito, determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Esto supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
En ese orden de ideas considera esta juzgadora analizar primeramente el alegato esgrimido por la parte demandada-Reconviniente en relación a que su consentimiento al firmar el contrato fue producto de un dolo para realizar la opción de compra-venta y al efecto se observa:
Señala la demandada-Reconviniente: “…propongo la RECONVENCION de la parte actora, ciudadano WILFREDO RAFAEL OSORIO GÓMEZ… a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este digno Tribunal en la NULIDAD DEL CONTRATO vicios en el consentimiento (DOLO), así como también reconozca la acción dolosa en la FALTA DE NOTIFICACION VALIDA A LOS OPTANTES VENDEDORES…Era responsabilidad de la empresa realizar las NOTIFICACIONES a las partes del día fijado por el Ente Registrador para la firma del documento definitivo de venta, y no una llamada telefónica desde el Registro, el propia día de la firma, tal y como reconoce haberlo hecho el Demandante, además según lo expresado por el reclamante-reconvenido la empresa tenía bajo su responsabilidad la realización del documento definitivo de venta y la presentación del mismo por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO…cuestión que no se cumplió,…Por tanto, NO SE LE DIO CUMPLIMIENTO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES…”
En este orden, considera importante esta Juzgadora analizar detalladamente los términos utilizados a fin de verificar si efectivamente existe vicio en el consentimiento.
De una manera general puede definirse el consentimiento como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
El consentimiento, es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, así lo establece el artículo 1141 del Código Civil:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato, y
3° Causa lícita.
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, esta integrado por lo menos, por dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además esta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de que obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.
Ahora bien, no basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configuren uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este sentido, el consentimiento que otorgan las partes ha sido objeto de largo estudio por la doctrina, y para ello se ha estructurado la teoría sobre los vicios del consentimiento.
Esta teoría tiene por objeto determinar cuales circunstancias son aquellas suficientes para invalidar el consentimiento y a su vez para estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. Los vicios del consentimiento, como se conoce son, el error, el dolo y la violencia.
Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2° por vicios del consentimiento….”.
Así mismo, el artículo 1146 ejusdem, desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar las causas expresas de nulidad del contrato efectuado entre las partes, el error, el dolo y la violencia, señalando lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
En este sentido, señaló el apoderado de la parte demandada-Reconviniente, que el Contrato celebrado es nulo por cuanto existe vicio en el consentimiento, específicamente dolo.
Es menester para esta sentenciadora analizar esta figura a fin de determinar si efectivamente ocurrió el dolo en el consentimiento que otorgo el demandado-Reconviniente al momento de efectuar la opción de compra venta. El dolo es definido como las maquinaciones o actuaciones destinadas a producir una conducta errónea en el otro contratante. Esas maquinaciones o actuaciones deben ser con la intención de engañar a la otra parte contratante a fin de inducirla a contratar, si falta esa intención de engañar no estamos ante la presencia del dolo.
Para que el dolo pueda configurarse debe ser efectuado de manera intencional, es decir, actuaciones negativas, maquinaciones o fraudes, así mismo, debe ser determinante en la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido por ésta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato.
En el presente caso, ergo de haber realizado el estudio correspondiente de las actas procesales, especialmente de los alegatos de las partes, y las pruebas aportadas, se puede observar que no fue demostrado de una manera veraz el dolo como vicio en el consentimiento otorgado por el demandado para efectuar la opción de compra-venta del inmueble objeto de esta pretensión, carga probatoria que solo le correspondía probar al demandado-reconviniente por ser un hecho negativo del acto, y no a la parte demandante-reconvenida; y es aquí donde se evidencia el nacimiento de la voluntad de las partes de efectuar la operación de opción de compra venta y por ende su subsiguiente consentimiento, situación que debió haber demostrado que era lo contrario, por lo tanto no demostró las maquinaciones, artificios o fraude producido presuntamente por la parte demandante-reconvenido dada a fin de provocar en el demandado-reconviniente el consentimiento pero de una manera engañosa, quiere decir lo anterior, que éste ultimo no cumplió con su carga probatoria, como se menciono anteriormente, con lo cual se establece que no hubo plena prueba de los hechos alegados en la demandada-reconviniente, es por lo que concluye esta Juzgadora que la presente demanda es contraria a derecho, al no encuadrar la pretensión en los supuestos de procedencia contenidos en el Articulo 1146 del Código Civil ; por lo que concluye esta juzgadora que no se cumple con la tercera condición para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta; razón por la cual se hace pertinente citar parcialmente el contenido del Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Negritas añadidas). En virtud de todas las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la presente demanda de Reconvención Sin Lugar, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “Democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia, que tiene la obligación de garantizarla por encima de las rígidas legalidades formales y procedimentales, con el fin supremo de hallar la verdad, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia; garantías irrenunciables que todos los Jueces, como esta servidora, están en la obligación de proteger. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intento el Ciudadano WILFREDO RAFAEL OSORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.241.184, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARIA ELENA ANTONICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.551, en contra de los ciudadanos CESAR ARQUÍMEDES MORENO URBINA y BEATRIZ ELIZABETH ROJAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.581.100 y V-7.025.661, respectivamente y ambos de este domicilio. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Tercería alegada por la parte demandada-Reconviniente Ciudadanos CESAR ARQUÍMEDES MORENO URBINA y BEATRIZ ELIZABETH ROJAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.581.100 y V-7.025.661, respectivamente y ambos de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil PROYVEIM C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de Julio de 2003, bajo el N° 49, Tomo 34-A, en la persona de su Presidente Ciudadano CARLOS OMAR COA MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.373.625. TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION formulada por los ciudadanos CESAR ARQUÍMEDES MORENO URBINA y BEATRIZ ELIZABETH ROJAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.581.100 y V-7.025.661, respectivamente y ambos de este domicilio, en contra de la parte demandante-Reconvenida Ciudadano WILFREDO RAFAEL OSORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.241.184, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARIA ELENA ANTONICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.551, CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante-Reconvenida, por resultar totalmente vencida en el juicio principal. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada-Reconviniente por resultar totalmente vencida en la reconvención.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los cinco(05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 7830
FR/CN.-
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