REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 05 de Febrero de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE N°: 11075-2017.
SOLICITANTE: Ciudadana YENNY JOSEFINA CARBALLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.807.676 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SONIA MARISELA CORONEL MONTOYA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.695.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR LA SOLICITUD

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por la ciudadana YENNY JOSEFINA CARBALLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.807.676 y de este domicilio, asistida por la Abogada SONIA MARISELA CORONEL MONTOYA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.695; mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 131, Tomo I del Año 1979, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta del Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo; por lo que estando en el lapso para decidir el fondo de la presente solicitud y una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I.- ANTECEDENTES
El procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 06 de Diciembre de 2017, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 02 al 05).
Acto seguido, mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Nacimiento presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folios 08 al 10).
En fecha 19 de Diciembre de 2017, compareció la solicitante, ciudadana YENNY JOSEFINA CARBALLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.807.676 y de este domicilio, asistida por la Abogada SONIA MARISELA CORONEL MONTOYA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.695, y por medio de diligencia consignó la página del ejemplar del diario NOTITARDE donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregada la misma por auto de esa fecha (Folios 11 al 13).
El día 16 de Enero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 14 y 15).

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana YENNY JOSEFINA CARBALLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.807.676 y de este domicilio, asistida por la Abogada SONIA MARISELA CORONEL MONTOYA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.695, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“… (Omissis)… Es el caso Ciudadano Juez que me urge rectificar mi Acta de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, inserta bajo el Acta Nº 131, Tomo I del año 1979… (…) el Acta en cuestión adolece del siguiente error Involuntario: 1) Allí se cometió el error involuntario de Transcripción errónea del nombre de mi señora Madre GENIA MARGARITA FLORES DE CARBALLO, y colocaron GENIA con enmendadura. 2) Igualmente no colocaron los números de cedulas de mis padres que son GENIA MARGARITA FLORES DE CARBALLO, Venezolana, hábil en Derecho, titular de la cedula de identidad V-3.053.542, y ANGEL RAFAEL CARBALLO, Venezolano, hábil en Derecho, titular de la cedula de identidad V-312.817. En consecuencia la rectificación que aspiro consiste en que se corrija y se Aclare que el nombre de mi señora Madre es GENIA, y se anexen los números de cédulas de ambos padres... (Omissis)…” (Folio 01).

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 131, Tomo I del Año 1979, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta del Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompañó su solicitud de las siguientes documentales:
1.- Marcada “A”, Acta de Nacimiento, signada con el Nº 131, Tomo I del Año 1979, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante en copia fotostática certificada al folio 02 y su vuelto. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la ciudadana YENNY JOSEFINA CARBALLO FLORES, nacida el 06 de Agosto de 1974, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al ser copia de un documento público que esta certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose claramente de la misma los errores y omisiones cometidas. Así se valora y aprecia.-
2.- Marcada “B”, copias fotostáticas de las cédulas de Identidad de los ciudadanos YENNY JOSEFINA CARBALLO FLORES, GENIA MARGARITA FLORES DE CARVALLO y ANGEL RAFAEL CARBALLO, todos venezolanos, la primera soltera y los dos últimos casados, nacido el 06/08/1974, 24/07/1940 y 01/09/1928 respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.807.676, V-3.053.542 y V-312.817 respectivamente en ese orden, insertas al folio 03. Las referidas documentales se tratan de copias de documentos públicos administrativos que fueron expedidos por funcionarios competentes para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equiparan a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada las identidades de los referidos ciudadanos YENNY JOSEFINA CARBALLO FLORES, GENIA MARGARITA FLORES DE CARVALLO y ANGEL RAFAEL CARBALLO, que la primera de ellos es quien figura en el Acta de Nacimiento a rectificar, y los nombres correctos y números de cédulas de sus padres. Así se valora y aprecia.-
3.- Marcada “C”, Acta de Defunción, signada con el Nº 844, Tomo II, del Año 1999, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la antigua Prefectura del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, cursante al folio 04 y su vuelto en copia fotostática simple. De la referida documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde a la ciudadana GENIA MARGARITA FLORES DE CARVALLO, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.053.542, fallecida el 06 de Noviembre de 1999, la cual se valora como fidedigna, al ser copia simple de un documento público que esta certificado por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda demostrado el nombre correcto y el número de cédula de la referida ciudadana. Así se valora y aprecia.-
4.- Marcada “D”, Acta de Defunción, signada con el Nº 151, Tomo I, del Año 2000, inserta en los Libros de Defunciones llevados por la antigua Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, cursante al folio 05 y su vuelto en copia fotostática simple. De la referida documental se observa que es el Acta de Defunción que corresponde al ciudadano ANGEL RAFAEL CARBALLO, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-312.817, fallecida el 04 de Octubre de 2000, la cual se valora como fidedigna, al ser copia simple de un documento público que esta certificado por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda demostrada la identidad y el número de cédula del referido ciudadano. Así se valora y aprecia.-
Por consiguiente, revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, probado como ha quedado lo alegado por la solicitante y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos expuestos, tal como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana YENNY JOSEFINA CARBALLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.807.676 y de este domicilio, asistida por la Abogada SONIA MARISELA CORONEL MONTOYA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.695. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 131, Tomo I del Año 1979, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la extinta Prefectura del Municipio General Rafael Urdaneta del Distrito Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee con enmendadura “GENIA”, debe leerse “GENIA”, que es lo correcto y verdadero; y asimismo, en donde se leen los nombres de los padres, debe agregarse los números de cédulas de los mismos de la siguiente manera: “GENIA MARGARITA FLORES DE CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.053.542” y “ANGEL RAFAEL CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-312.817”, que es lo correcto y verdadero. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,



FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,



CLAUDIA NAVARRO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las dos y quince horas de la tarde (02:15 p.m.).

LA SECRETARIA.
Exp. N° 11075-2017.
FR/CN/kysl.-