REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Febrero de 2018
207° y 159°



SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ANGEL GUEVARA TORRES y AMINTA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.490.215 y V-3.576.138 respectivamente, y ambos de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL: El primero de ellos asistido y la segunda representada por el Abogado en ejercicio RODRIGO JOSE ARCAYA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.216.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11108-2018.
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos JOSE ANGEL GUEVARA TORRES y AMINTA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.490.215 y V-3.576.138 respectivamente, y ambos de este domicilio, el primero de ellos asistido y la segunda representada por el Abogado en ejercicio RODRIGO JOSE ARCAYA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.216; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles (Folios 01 y Folio 02), presentado el día 17 de Enero de 2018, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 05 al 14). Seguidamente, por auto del 26 de Enero de 2018, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 18 y 19). En fecha 07 de Febrero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 20 y 21).-

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos JOSE ANGEL GUEVARA TORRES y AMINTA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.490.215 y V-3.576.138 respectivamente, y ambos de este domicilio, el primero de ellos asistido y la segunda representada por el Abogado en ejercicio RODRIGO JOSE ARCAYA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.216; en su escrito de solicitud aducen lo siguiente
Que, “… Consta en Acta de matrimonio, que en fecha once de diciembre de mil novecientos setenta (11-12-1970), contrajeron matrimonio por ante Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo…” (Folio 01).
“… fijando como ultimo domicilio conyugal “Urbanización la Campiña, sector “B”, Parcela numero 226, en jurisdicción del municipio Naguanagua del Estado Carabobo”. (Vuelto al Folio 01)
Que, “… De nuestra unión referida procreamos Dos (2) hijos… JOSE ANGEL GUEVARA SALAZAR, de 44 años, según consta en la cédula de identidad N°V-11.520.820 y SOLANGEL AMINTA GUEVARA SALAZAR, de 41 años según consta en la cédula de identidad N°V-13.045.763…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “… el 12 de marzo de mil novecientos noventa y nueve, de mutuo cuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “… existen como bienes a liquidar, un inmueble por una casa...” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, en fecha 24 de Enero de 2018, ambos solicitantes comparecieron y ratificaron la solicitud de divorcio. (Folio 17)

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos JOSE ANGEL GUEVARA TORRES y AMINTA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.490.215 y V-3.576.138 respectivamente, y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de Diciembre de 1970, por ante la Oficina del Registro Civil de las Parroquias El Socorro, San Blas y Catedral del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Acta Nº 146, Folio 144 Vto y 145 Fte, del año 1970, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 12 de Marzo del año 1999.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 146, Folio 144 Vto. y 145 Fte, del año 1970, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias El Socorro, San Blas y Catedral del Municipio Valencia, del Estado Carabobo a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 12 marzo del año 1999, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-

V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos JOSE ANGEL GUEVARA TORRES y AMINTA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.490.215 y V-3.576.138 respectivamente, y ambos de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 11 de Diciembre de 1970, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias El Socorro, San Blas y Catedral del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Acta Nº 146, Folio 144 Vto y 145 Fte, del año 1970.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA TOVAR VARGAS.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Exp. Nº 11108-2018.
FR/MT/mbtv.