REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 26 de Febrero de 2018
207° y 159°



SOLICITANTE: Ciudadano YORMAN ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.156.141 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YACQUELINE SOMAZA DE LOPEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.874
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 11088-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos YORMAN ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, y YOLANDA GERTRUDIS ARTEAGA SALVATIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.156.141 y V-10.233.216, respectivamente y ambos de este domicilio.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por el Ciudadano YORMAN ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-11.156.141 y de este domicilio, asistido por la Abogada YACQUELINE SOMAZA DE LOPEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 34.874, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por mas de Cinco (05) años de su cónyuge, la Ciudadana YOLANDA GERTRUDIS ARTEAGA SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.233.216 y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folios 01 y su Vuelto), presentado el día 14 de Diciembre de 2017, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 02 y 03). Mediante auto del 23 de Enero de 2018, se admitió la referida solicitud, ordenándose la citación de la ciudadana YOLANDA GERTRUDIS ARTEAGA SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.233.216 y de este domicilio, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo (Folios 10 al 12). En fecha primero (01) de Febrero de 2018, compareció ante este Tribunal la ciudadana YOLANDA GERTRUDIS ARTEAGA SALVATIERRA, asistida por la abogada YACQUELINE GERTRUDIS S. DE LOPEZ y ratificaron la solicitud (folio 14). En fecha 05 de Febrero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 15 y 16).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano YORMAN ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.156.141 y de este domicilio, asistido por la Abogada YACQUELINE SOMAZA DE LOPEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.874, en su escrito de solicitud debidamente ratificado en todas y cada una de sus partes por su cónyuge la ciudadana YOLANDA GERTRUDIS ARTEAGA SALVATIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.233.216 y de este domicilio aducen lo siguiente:

Que, “… El Trece de abril de dos mil (13-04-2000), contraje matrimonio civil con la ciudadana YOLANDA GERTRUDIS ARTEAGA SALVATIERRA, mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.233.216 y de este domicilio, ante el Registro Rafael Urdaneta…” (Folio 01).
Que, “… Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Estado Carabobo, Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta, Sector Bello Monte II, N °81-50. Calle Unión y también fue nuestro ultimo domicilio conyugal…” (Folio 01).
Que, “…Durante nuestro matrimonio no concebimos hijos ni bienes de fortuna de liquidar.” (Folio 01).
Que, “… marzo del año Dos mil dos (2002) decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos YORMAN ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ y YOLANDA GERTRUDIS ARTEAGA SALVATIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.156.141 y V-10.233.216 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de Abril de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 162, Tomo I, del año 2000, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde mes de Marzo del año 2002.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº Acta Nº 162, Tomo I, del año 2000, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Marzo del año 2002, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-

V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos YORMAN ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ y YOLANDA GERTRUDIS ARTEAGA SALVATIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.156.141 y V-10.233.216 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 13 de Abril de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Acta Nº 162, Tomo I, del año 2000. Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIA TOVAR VARGAS.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Exp. Nº 11088-2017.
FR/MT/mbtv.