REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Febrero de 2018
207° y 159°
SOLICITANTES: Ciudadanos NATASHA ELIZABETH DIAZ SALAZAR y ADRIAN ARTURO SANCHEZ D´ORLEMONT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-21.458.702 y V-19.230.537, respectivamente, la primera domiciliada en Londres Inglaterra y el segundo en Madrid España.
APODERADOS JUDICIALES: La primera representada por: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.524 y el segundo representado por el abogado JORGE ABRAHAM IZQUIERDO MONTES DE OCA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 271.256
MOTIVO: Divorcio 185 (Mutuo Acuerdo).
EXPEDIENTE: 11093-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos NATASHA ELIZABETH DIAZ SALAZAR y ADRIAN ARTURO SANCHEZ D´ORLEMONT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-21.458.702 y V-19.230.537, respectivamente, la primera domiciliada en Londres Inglaterra y el segundo en Madrid España, La primera representada por: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.524 y el segundo representado por el abogado JORGE ABRAHAM IZQUIERDO MONTES DE OCA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 271.256; fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 15 de Febrero de 2016, y de tener la voluntad irrevocable de extinguir su vínculo matrimonial, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01, su vuelto), presentado el día 18 de Diciembre de 2017, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 02 al 09). En fecha 17 de Enero de 2018, mediante auto, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo (Folios 13 y 14). En fecha 02 de Febrero de 2018, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 15 y 16).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los Ciudadanos NATASHA ELIZABETH DIAZ SALAZAR y ADRIAN ARTURO SANCHEZ D´ORLEMONT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-21.458.702 y V-19.230.537, respectivamente, la primera domiciliada en Londres Inglaterra y el segundo en Madrid España, La primera representada por: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.524 y el segundo representado por el abogado JORGE ABRAHAM IZQUIERDO MONTES DE OCA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 271.256, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…LOS SOLICITANTES contrajeron Matrimonio Civil ante la Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia San José en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2016…” (Folio 01).
Que, “… En esta unión Matrimonial no procrearon hijos…” (Folio 01).
Que, “… tampoco se produjeron bienes gananciales.” (Folio 01).
Que “… indicamos que el último domicilio conyugal de LOS SOLICITANTES fue en la ciudad de valencia, Estado Carabobo, en la siguiente dirección: Urbanización El bosque, calle los Pinos Edificio Monticello Torre A piso 8 Apartamento B.-” (Vuelto al Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Asimismo, por diligencia de fecha 12 de Enero de 2018, a través de sus Apoderados Judiciales los solicitantes ratificaron la solicitud de Divorcio.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos NATASHA ELIZABETH DIAZ SALAZAR y ADRIAN ARTURO SANCHEZ D´ORLEMONT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-21.458.702 y V-19.230.537, respectivamente, la primera domiciliada en Londres Inglaterra y el segundo en Madrid España, La primera representada por: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.524 y el segundo representado por el abogado JORGE ABRAHAM IZQUIERDO MONTES DE OCA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 271.256, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 389, Tomo II, del año 2016, y de tener la voluntad irrevocable de extinguir su vínculo matrimonial; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009 bajo el N° 39.152, que le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; asimismo considerando la Sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES en el caso de la solicitud de revisión constitucional de decisión, incoada por el Ciudadano VÍCTOR VARGAS, que prevé:
“… (Omissis)… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V del Título III), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…) En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

De igual forma atendiendo al contenido de la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de revisión constitucional de decisión interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en la que luego de realizar consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizándola e interpretándola, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud… Omissis…” (Cursivas y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, revisados los extractos jurisprudenciales expuestos, en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio no deben ser taxativas, pudiendo sustentarse la demanda de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio, respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de la solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social actual; en tal sentido, este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. Así se declara.-
Ahora bien, en el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 389, Tomo II, del año 2016, emanada de Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos NATASHA ELIZABETH DIAZ SALAZAR y ADRIAN ARTURO SANCHEZ D´ORLEMONT, ya identificados, no han asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, manifestando tener la voluntad irrevocable de extinguir su vínculo matrimonial, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste no compareció al Tribunal a los fines de efectuar una posible objeción a la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales; es por lo esta Juzgadora de conformidad con los criterios vinculantes anteriormente citados, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NATASHA ELIZABETH DIAZ SALAZAR y ADRIAN ARTURO SANCHEZ D´ORLEMONT, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-21.458.702 y V-19.230.537, respectivamente, la primera domiciliada en Londres Inglaterra y el segundo en Madrid España, La primera representada por: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.524 y el segundo representado por el abogado JORGE ABRAHAM IZQUIERDO MONTES DE OCA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 271.256, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 11 de Noviembre de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio valencia del estado Carabobo, Acta Nº 389, Tomo II, del año 2016.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIA TOVAR VARGAS.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Exp. Nº 11093-2017.
FR/MTV/mbtv.-