REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de febrero de 2018
207° y 159°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos EDGAR MIGUEL BELLORIN MIRANDA y ELIANA DARIANNY CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.083.257 y V-25.684.321, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: MARÍA JULIANA MATERAN BASTIDAS y FRANCISCO BERBESÍ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 180.015 y 180.044, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 10814-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos EDGAR MIGUEL BELLORIN MIRANDA y ELIANA DARIANNY CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.083.257 y V-25.684.321, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA JULIANA MATERAN BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 180.015, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:


I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 14 de Diciembre de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (folios 02 al 05), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 06). Acto seguido, mediante auto de fecha 16 de Enero de 2017, los solicitantes EDGAR MIGUEL BELLORIN MIRANDA y ELIANA DARIANNY CARO, ya identificados, fueron legalmente Separados de Cuerpos y se acordó la Notificación al Fiscal librándole boleta al mismo (folios 09 al 11). En fecha 05 de Febrero de 2018, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 12 y 13). En fecha 20 de Febrero de 2018 los ciudadanos EDGAR MIGUEL BELLORIN MIRANDA y ELIANA DARIANNY CARO, identificados ut-supra, solicitaron la Conversión en Divorcio (folio 14).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 14 de Diciembre de 2016 (folios 01 al 05), comparecen los ciudadanos EDGAR MIGUEL BELLORIN MIRANDA y ELIANA DARIANNY CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.083.257 y V-25.684.321, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA JULIANA MATERAN BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 180.015, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha 10 de Mayo de 2016, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Calabozo, del Municipio Miranda del Estado Guárico…” (Folio 01).
Que, “…durante nuestro matrimonio no procreamos hijos…” (Folio 01).
Que “…Establecimos nuestro último domicilio conyugal en Vivienda Rural de Bárbula, Calle San Onofre, Casa N° 10, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo…” (Folio 01)
Que “…Así mismo tampoco durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes de ninguna clase…” (Folio 01).
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos EDGAR MIGUEL BELLORIN MIRANDA y ELIANA DARIANNY CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.083.257 y V-25.684.321, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA JULIANA MATERAN BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 180.015, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 10 de Mayo de 2016, por ante el Registro Civil de la parroquia Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, Acta Nº 149, Folio 149, del año 2016, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Enero de 2017 (folio 09).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 149, Folio 149, del año 2016, emanada del Registro Civil de la parroquia Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 16 de Enero de 2017, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos EDGAR MIGUEL BELLORIN MIRANDA y ELIANA DARIANNY CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.083.257 y V-25.684.321, respectivamente y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 10 de Mayo de 2016, por ante el Registro Civil de la parroquia Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, Acta Nº 149, Folio 149, del año 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la Ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA TOVAR
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA TOVAR



















Exp. Nº 10814-2016
FR/MT/jass.-