REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de febrero de 2018
207º y 159º
DEMANDANTE: Ciudadana AURA VIOLETA GIL DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.335 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE DIRINOT BERMÚDEZ y MALY ÁLVAREZ LORETO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 150.199 y 110.800, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadana BRIZAIDA STARZEC SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.817 y de este domicilio.
EXPEDIENTE Nº: 11129-2018
MOTIVO: Desalojo De Vivienda.
DECISIÓN: Interlocutoria.
I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente actuación por demanda presentada por los Abogados JORGE DIRINOT BERMÚDEZ y MALY ÁLVAREZ LORETO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 150.199 y 110.800, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana AURA VIOLETA GIL DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.335 y de este domicilio, en contra de la Ciudadana BRIZAIDA STARZEC SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.817 y de este domicilio, por DESALOJO DE VIVIENDA, por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado a este Tribunal, por lo que en fecha 01 de Febrero de 2018, se ordenó darle entrada y formar expediente. En fecha 06 de febrero de 2018, este Tribunal ordenó a la parte actora la corrección del libelo en los puntos señalados en autos. En fecha 09 de Febrero de 2018, comparecieron por ante este Tribunal los Abogados JORGE DIRINOT BERMÚDEZ y MALY ÁLVAREZ LORETO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 150.199 y 110.800, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana AURA VIOLETA GIL DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.335 y de este domicilio; quienes presentaron escrito subsanando lo requerido por auto de fecha 06 de Febrero de 2018. En fecha 16 de febrero de 2018, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada e igualmente se acordó la apertura del Cuaderno de Medidas. Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación al pedimento cautelar, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la demanda instaurada que la parte accionante solicita se decrete medida cautelar a consideración del Juez a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en la ley sin más argumento alguno de ningún tipo, por lo que esta Juzgadora considera necesario puntualizar lo siguiente:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes, atendiendo a las necesidades del caso, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo.
Ahora bien, en razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)
De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, por lo que el Juzgador deberá verificar tres (3) supuestos que hagan proceder la medida, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
3.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves al derecho de la otra, por lo que el Juez determinará la existencia de la posibilidad de que pueda producirse el daño jurídico; lo que es conocido como el aforismo latino periculum in damni.
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.
Considerando el extracto jurisprudencial precedente, se evidencia que reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Art. 506, C.P. C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Y la disposición N° 1.354 del Código Civil, prevé:
Art. 1.354, C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Una vez expuesto todo lo anterior y atendiendo a ello este Tribunal de Municipio procede a verificar los supuestos de procedencia de la medida solicitada por el accionante a los fines de pronunciarse sobre la misma, por lo que revisadas como han sido todas y cada una de las actas que componen el expediente N° 11129-2018, se observa del escrito de subsanación presentado en fecha 09 de febrero de 2018 por los Abogados JORGE DIRINOT BERMÚDEZ y MALY ÁLVAREZ LORETO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 150.199 y 110.800, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana AURA VIOLETA GIL DE PALMIERI, identificada en autos, que se argumentó lo siguiente:
“…CUARTO: que la accionada sea obligada a cancelar los gastos y costos que cause el presente juicio… y en virtud de la actitud de mala fe de parte de la arrendataria u ocupante, situación que denota claramente el riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos decrete las medidas que usted, Ciudadano Juez, considere necesario para tal fin, según lo establecido en la ley…”
Y al efecto de soportar lo antes transcrito, los Profesionales del Derecho que representan la parte actora, no consignaron ningún tipo de medio probatorio idóneo; igualmente resulta oportuno traer a la presente decisión la ley especial que rige la materia de arrendamientos de viviendas en cuanto a los dispositivos legales que regulan las medidas cautelares, y en ese sentido prevé el artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:
“Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias.”
Ahora bien, atendiendo a las citas anteriores corresponde a este Tribunal examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida requerida, por lo que se pudo observar que la parte con interés cautelar planteó su solicitud de manera vaga al omitir argumentar en torno a ellas, y por consiguiente acreditar a las actas elementos probatorios que ofrezcan hechos ciertos para la procedencia de la solicitud, ya que para decretarse la medida en principio debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, y además debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho y la posibilidad de producirse un daño jurídico grave, real e inminente, ya que como fue planteado la demora en los juicios no es lo suficientemente capaz como para fundamentar sin más, el dictado de una medida cautelar; siendo que el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, ello implica además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme, y por cuanto en el caso que nos ocupa escasamente se alegó de los posibles daños y visto que el legislador ha sido expreso en prohibir determinada providencia preventiva que viene a ser el secuestro, y además de que se evidencia que el inmueble objeto del litigio se encuentra a fecha de esta decisión en el acervo patrimonial de quién peticiona la medida, es por lo que al no estar de manera convincente, la indicación de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, que evitaría un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y por cuanto esta Juzgadora está sometida al principio dispositivo y de ninguna manera puede actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo obligatorio para quien suscribe mantenerse al margen procesal, sin que de ninguna manera se coloque a una de las partes en ventaja procesal con respecto a la otra; es por lo que considerando todo lo que ha sido expuesto, criterios doctrinales, jurisprudenciales y las disposiciones legales, concatenando dichos extractos con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en aras de brindar una Tutela Judicial Efectiva, garantizando el Debido Proceso, siendo instrumento fundamental para la realización de la Justicia y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conllevan a que esta Operadora de Justicia estime que lo procedente y conforme a Ley, es declarar improcedente la medida cautelar por no encontrarse cumplidos en su totalidad los supuestos establecidos, debido a la carencia e insuficiencia argumentativa y probatoria. Así se decide.-
III.DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, así como de los criterios antes expuesto, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR, solicitada por los Abogados JORGE DIRINOT BERMÚDEZ y MALY ÁLVAREZ LORETO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 150.199 y 110.800, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana AURA VIOLETA GIL DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.335 y de este domicilio, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, intentan en contra de la Ciudadana BRIZAIDA STARZEC SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.817 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 22 de febrero de 2018.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARÍA TOVAR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. N° 11129-2018
FR/MT/jass
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