REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de Febrero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 9979-2018.-

SOLICITANTE: Ciudadana NEIRA MARINA SANCHEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.913 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LUZ ESTELA LEÓN LEÓN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.488.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD.


I. ANTECEDENTES
En fecha 25 de Enero de 2018, fue intentada la presente solicitud por ante el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en su condición de distribuidor, quedando asignada a este Tribunal en esa misma fecha, por lo que el día 29 de Enero de 2018, se le dio entrada y se formó expediente; por lo que siendo la oportunidad de pronunciarse este despacho con relación a la admisión de este asunto, hace las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Autorización para Separarse del Hogar Conyugal, es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, establecido en la Sección I del Capitulo XI, Titulo IV del Libro Primero del Código Civil, específicamente en el artículo 138 que dispone:
“Artículo 138: El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.” (Resaltado nuestro)

Así las cosas, este Tribunal se percata de que la petición de la solicitante expresada en el escrito que inicia las presentes actuaciones, se resumen de la siguiente manera:
“… (Omissis)… Desde hace 31 años tengo una Unión Estable de Hecho en forma ininterrumpida, publica y notoria con en el ciudadano: ANTONIO JOSE ROJAS… (…) durante esta unión procreamos una hija de nombre ANNEY ANTONIETA ROJAS SANCHEZ… (…) Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Unidad de Viviendas la Fundación Valencia 4, Avenida 102 (Belén) Nº cívico 67-41, parcela 3-26, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en donde hemos vivido juntos hasta la fecha, pero, últimamente han surgido problemas personales que me hacen imposible seguir viviendo al lado de mi concubino… (…) y en virtud de que no estamos casados, me vi en la necesidad de iniciar ante los tribunales competentes una DEMANDA DE RECONOCIMEINTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA O ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, para poder reclamar mis derechos y en virtud de que continúan con más fuerza los problemas y disputas en la casa donde convivo con mi concubino, lo que hace imposible la vida en común, razón por la que me veo en la imperiosa necesidad de mudarme de la casa, y no quiero que al hacer esto sea considerado como que si estoy abandonando el hogar y por ello solicito esta Autorización para Separarme del Hogar… (…)
… (Omissis)… Es por lo expuesto que pido a usted con el debido respeto y acatamiento de autorización para separarme temporalmente de la residencia común, al (sic) tenor de lo dispuesto en el artículo 138, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (…) De la misma manera respetuosamente le solicito a este Tribunal se sirva interrogar a los testigos que a continuación identifico… (Omissis)…” (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, considera necesario quien suscribe hacer mención a lo que señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE), en cuanto al termino “cónyuge”, el cual es definido como “Persona unida otro en matrimonio”; por su parte, en sentido jurídico se denomina cónyuge, a cualquiera de las personas físicas que forman parte de un matrimonio, siendo además dicho término de genero común y que puede ser usado tanto para un hombre como para una mujer, siendo sinónimo de “esposo o esposa” respectivamente. Por su parte, el concubinato se define como “aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer, es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2009, dicto sentencia en el expediente Nº 04-3301, en la cual a través de una Ponencia Conjunta de Carácter Vinculante, interpretó el artículo 77 constitucional y delimitó cuales son esos efectos en los cuales se equiparan el matrimonio y las uniones estables de hecho legalmente establecidas, siendo los mas relevante a este Asunto lo siguientes extractos:
“… (Omissis)… El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… (Omissis)…
… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…. (Omissis)…
… Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.” (Resaltado nuestro)

De allí que este Tribunal al evidenciar de los alegatos de la solicitante, que se esta en presencia de un presunto concubinato y no de un matrimonio, toda vez que no trae a los autos prueba alguna que demuestre la unión estable de hecho (tal y como lo señala la Sala a través de una decisión judicial), lo cual entiende esta Juzgadora es la institución jurídica a la cual hace referencia el artículo 138 de la Código Sustantivo Civil, cuando en dicha norma se señala que se puede autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse del hogar común, por lo que no siendo este el caso de marras, quien suscribe al percatarse de que con esta solicitud se busca aplicar erróneamente una disposición legal a una situación de hecho que a todas luces no encuentra con el supuesto de la norma, la presente solicitud debe ser declarada improcedente en derecho, tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “Democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia, que tiene la obligación de garantizarla por encima de las rígidas legalidades formales y procedimentales, con el fin supremo de hallar la verdad, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la Justicia; garantías irrenunciables que todos los Jueces, como esta servidora, están en la obligación de proteger. Y ASÍ SE DECIDE.-

III.- DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD que por AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, fuera intentada por la ciudadana NEIRA MARINA SANCHEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.913 y de este domicilio, asistida por la Abogada LUZ ESTELA LEÓN LEÓN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.488. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la Ciudad de Valencia, al primer (1º) día del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


FANNY RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA NAVARRO.




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)-



LA SECRETARIA.