REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de febrero de 2018
207° y 158°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ESTEBAN GUCCIARDI RUTA y ZULEIMA COROMOTO BLANCO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.317.161 y V-12.317.499, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: KARLA MOGOLLÓN FIGUEREDO y LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 95.522 y 227.155, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 10759-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los Ciudadanos ESTEBAN GUCCIARDI RUTA y ZULEIMA COROMOTO BLANCO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.317.161 y V-12.317.499, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio KARLA MOGOLLÓN FIGUEREDO y LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 95.522 y 227.155, respectivamente, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos y bienes interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles (folios 01 al 05 y sus vueltos), presentado el día 14 de Octubre de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 06 al 36), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 37). Acto seguido, mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2016, los solicitantes ESTEBAN GUCCIARDI RUTA y ZULEIMA COROMOTO BLANCO MARÍN, ya identificados, fueron legalmente Separados de Cuerpos y Bienes (folios 46 y 47). En fecha 18 de Diciembre de 2017 los ciudadanos ESTEBAN GUCCIARDI RUTA y ZULEIMA COROMOTO BLANCO MARÍN, identificados ut-supra, solicitaron la Conversión en Divorcio en vista de haber transcurrido un (01) año de su decreto de separación de cuerpos y bienes. En fecha 15 de Enero de 2018, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 52 y 53).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 14 de Octubre de 2016 (folios 01 al 37), comparecen los Ciudadanos ESTEBAN GUCCIARDI RUTA y ZULEIMA COROMOTO BLANCO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.317.161 y V-12.317.499, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio KARLA MOGOLLÓN FIGUEREDO y LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 95.522 y 227.155, respectivamente, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…contrajimos matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril del año 2001…” (Folio 01).
Que, “…siendo nuestro último domicilio conyugal el siguiente: Residencias Montemayor, Edificio 11, piso 9, municipio San Diego del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…Durante la unión matrimonial no procreamos hijos, en común…” (Folio 01)
Que “…sí adquirimos bienes que forman parte de la comunidad conyugal…” (Folio 01).
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos y bienes; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos ESTEBAN GUCCIARDI RUTA y ZULEIMA COROMOTO BLANCO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.317.161 y V-12.317.499, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio KARLA MOGOLLÓN FIGUEREDO y LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 95.522 y 227.155, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de Abril de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 172, Folio N° 204 y su vuelto, Tomo I del año 2001, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos y bienes decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2016 (Folios 46 y su vuelto).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 172, Folio N° 204 y su vuelto, Tomo I del año 2001, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos y bienes declarada en fecha 11 de Noviembre de 2016, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos ESTEBAN GUCCIARDI RUTA y ZULEIMA COROMOTO BLANCO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.317.161 y V-12.317.499, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio KARLA MOGOLLÓN FIGUEREDO y LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 95.522 y 227.155, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 20 de Abril de 2001, por ante el Registro Civil de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 172, Folio N° 204 y su vuelto, Tomo I del año 2001.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la Ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp. Nº 10759-2016
FR/CN/jass.-
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