REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de Febrero de 2018
Años 207° y 158°

PARTE SOLICITANTE: EUVILIA DEL VALLE GUDIÑO TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.652, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.985, apoderada judicial de la ciudadana ZAYDA MERCEDES HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.086.951.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE N°. 9950

En fecha 18 de Diciembre del 2017, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, proveniente del Tribunal Distribuidor Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentada por la ciudadana EUVILIA DEL VALLE GUDIÑO TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.652, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 48.985, apoderada judicial de la ciudadana ZAYDA MERCEDES HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.086.951, dándole este Tribunal entrada a la presente solicitud siendo admitida, mediante auto de fecha 08 de Enero del 2018, acordándose librar cartel de Emplazamiento, a todas personas que puedan ver afectadas sus derechos o que expongan lo conducente en relación a la presente solicitud, ordenándose igualmente notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2018, suscrita por la ciudadana EUVILIA DEL VALLE GUDIÑO TORRES, apoderada judicial de la ciudadana ZAYDA MERCEDES HERNANDEZ ROJAS supra identificada, consigna ejemplar del diario NOTI TARDE, donde aparece publicado cartel de emplazamiento librado por este Tribunal, el cual se agrego a los autos en esa misma fecha.
En fecha 08 de Febrero del 2017, el ciudadano Alguacil temporal de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Veintiuno del Ministerio Publico, el cual notificó el día 08 de Febrero del 2017
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa según se desprende del libelo, que la ciudadana EUVILIA DEL VALLE GUDIÑO TORRES, apoderada judicial de la ciudadana ZAYDA MERCEDES HERNANDEZ ROJAS, antes identificada, solicita la rectificación del acta de Defunción de la ciudadana MERCEDES ELENA COHEN DE ROJAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-218.800, la cual se encuentra inserta por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 106, Tomo I, del año 2004 manifestando la solicitante que en el acta de defunción se menciono que la causante MERCEDES ELENA COHEN DE ROJAS, era hija de MIGUEL ROJAS MENDOZA (difunto) cuando lo correcto es: era hija de ELIAS H COHEN (Difunto) Asimismo se indicio que la causante MERCEDES ELENA COHEN DE ROJAS, deja tres (03) hijos que tiene por nombre. Carlos (mayor) Evelia (mayor) y zaida (mayor), cuando lo correcto es: deja siete (07) hijos que tiene por nombre CARLOS ARMANDO, EVELIA MERCEDES, ZAYDA MERCEDES, ESTHER GISELA, ANTONIO JOSE, CESAR AUGUSTO, y EVIS (difunta), Consignan a la solicitud copia certificada del acta del acta de Nacimiento de los hijos (folio 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 )
• copias certificadas de las actas de Defunción de la De Cujus MERCEDES ELENA COHEN DE ROJAS (folio 06)
• copia fotostática de la cedula de identidad de los la De Cujus MERCEDES ELENA COHEN DE ROJAS. (folio 17)
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Defunción de la Cujus MERCEDES ELENA COHEN DE ROJAS. A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa este Juzgador que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Defunción. Así queda establecido.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, la solicitud intentada por la ciudadana EUVILIA DEL VALLE GUDIÑO TORRES, abogada en ejercicio apoderada judicial de la ciudadana ZAYDA MERCEDES HERNANDEZ ROJAS, supra identificadas y en consecuencia, se ordena la Rectificación del acta de Defunción de la De Cujus MERCEDES ELENA COHEN DE ROJAS., quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 218.800, la cual se encuentra inserta por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro, Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el Nº 106, Tomo I, del año 2004, en la forma siguiente: donde se lee: era hija de MIGUEL ROJAS MENDOZA (difunto) Debe leerse: era hija de ELIAS H COHEN (Difunto) y donde se lee: deja tres (03) hijos que tiene por nombre. Carlos (mayor) Evelia (mayor) y zaida (mayor), debe leerse: deja siete (07) hijos que tiene por nombre CARLOS ARMANDO, EVELIA MERCEDES, ZAYDA MERCEDES, ESTHER GISELA, ANTONIO JOSE, CESAR AUGUSTO, y EVIS (Difunta).
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción de la De cujus, MERCEDES ELENA COHEN DE ROJAS supra identificada, a fin de que sea corregido en la misma las omisiones cometidas.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS





En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS






Exp. Nro. 9950-2018
YRC/GS/Maria Angélica