REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de Febrero del año 2018
Años: 207° y 159°

SOLICITANTE: KARELIS NATHALIE MORA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.642.359 debidamente asistida por la abogada ELIZABETH GARCIA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-7.092.791 e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 213.738, Apoderada Judicial del ciudadano MARTIN JOSE PADRON ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.782.345.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A- Del Código Civil
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 9197

NARRATIVA
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha cuatro (04) de Diciembre del 2017, en la cual la ciudadana KARELIS NATHALIE MORA GARCIA debidamente asistida por la abogada ELIZABETH GARCIA Apoderada Judicial del ciudadano MARTIN JOSE PADRON ROMERO supra identificados, solicitaron el DIVORCIO de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan.
En fecha 13 de Diciembre del 2017, se le da entrada y se admite la solicitud fijando la audiencia de conciliación para el quinto (5to) día siguiente al auto de admisión, a los fines de que los solicitantes comparezcan personalmente por ante este Tribunal a las 10:00 de la mañana, con el objeto de ratificar su petición de Divorcio 185 de Mutuo consentimiento, asimismo se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente, se libró la boleta de Notificación.
El día 20 de Diciembre de 2017, siendo las 10:00 de la mañana tuvo lugar la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 257 Constitucional del contenido se desprende el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En fecha 05 de Febrero del 2018, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Febrero del 2018, comparece por ante este Despacho la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 28 de Abril de 2016, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio No. 0027, año 2016, la cual acompañaron marcada “A”.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Don Bosco torre 2, apartamento 044, piso 4, La Granja, Municipio Naguanagua, estado Carabobo. Que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.
Que de común y mutuo acuerdo han convenido y decidido separarse.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre del 2015, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán que establece:
“ Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos núm. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteado judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta oficiadle la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuge una solución expedita y sin trámites la disolución del vinculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su Artículo 8:

Los Jueces y Juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis..
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho, cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreados hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separacion de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el Articulo 185-A del Codigo Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin mas trámite que comparecer ante un juez y asi solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación e la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Articulo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. ASI SE ESTABLECE.”
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Así tenemos que, en Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, se realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En el presente caso, cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que los cónyuges KARELIS NATHALIE MORA GARCIA y el ciudadano MARTIN JOSE PADRON ROMERO supra identificados, de mutuo consentimiento han manifestado ante este Tribunal su voluntad de suspender la vida en común, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) de los ciudadanos KARELIS NATHALIE MORA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.642.359 y el ciudadano MARTIN JOSE PADRON ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.782.345, y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio acompañada a la presente solicitud.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del Estado.
En cuanto a los bienes, los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintitres (23) días del mes de Febrero de 2018. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:30 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS


Exp. 9197-2018
YRC/GS/Maria Angelica