REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 09 de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: GP02-R-2018-000007

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (SENTENCIA DEFINITIVA)
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
-I-
ANTECEDENTES:
En fecha 03/07/2017 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente para seguir conociendo del asunto signado con el Nº GP02-V-2017-000178, contentivo de Interdicción Civil en razón de incompetencia funcional.

En fecha 29-01-2018 se recibió el presente asunto, con motivo de solicitud de Regulación de Competencia, planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

-II-
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En fecha 15-12-2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declara incompetente resolviendo lo siguiente:
“(…) En este sentido, apegándose esta Juzgadora al criterio establecido y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la determinación de la competencia, se hace forzoso delimitar que el caso de autos es relativo al estado de capacidad de las personas, el cual se desarrolla a través de un procedimiento enmarcado en reglas sustantivas y adjetivas, que son de eminente orden público, y ante las cuales cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreara la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 4, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a los órganos judiciales a brindar una justicia expedita, a través de un procedimiento célere conocido por el juez natural y a dar una respuesta oportuna, sin dilaciones indebidas, con atención a la prevalencia y prioridad absoluta de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal especializado, hace especial referencia que nos encontramos ante un trámite que debe ser realizado en forma sencilla y sin dilaciones, aun con sus formalidades de ley. La interdicción civil, no está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero el artículo 177 de nuestra Ley Especial nos remite al literal m, la cual reza: (OMISSIS). La otra razón jurídica que observa quien suscribe, es que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 177, los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aun cuando dicho procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil, tiene el deber los jueces de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de recibirlos, revisar exhaustivamente los mismos y en caso de ser necesario adecuarlos a la LOPNNA, recurriendo a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción, toda vez que contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos que convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y Adolescentes, como lo son: el Principio de oralidad, Principio de Inmediación, Principio de Concentración, Principio de Uniformidad, Publicidad, Simplificación, Primacía de la Realidad, Libertad Probatoria; siendo estos .los rectores en los procedimientos por audiencia, y los que hacen la diferir del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. De lo anterior, se determina que los casos de interdicción deben ser tramitados y sustanciados por lo previsto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que se puede determinar que al momento de adecuar el mismo a nuestra Ley Especial, estaríamos hablando de un proceso que se divide en dos etapas, de conformidad con las competencias funcionales que conllevan a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución y los jueces de Juicio; en donde la primera fase, es decir la sustanciación, se toma como aquella que da inicio al proceso y en el cual el Juez mediante el auto correspondiente admite la misma, en esta misma etapa deben los jueces ordenar la preparación u promoción de todas las pruebas documentales, testificales e informes que considere necesario para determinar la veracidad de los hechos alegados, haciendo una excepción en este tipo de procedimiento en lo que respecta a la evacuación de los testificales, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma supletoria deberá el juez de sustanciación interrogar al posible interdictado, a los familiares, la evaluación por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial, evaluación de expertos designados por el Tribunal, así como cualquier otra prueba que tenga a considerar y que pueda aportar elementos de convicción; es decir esta fase está conformada por diligencia de carácter obligatorio que concluyen con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o en caso contrario con el auto que declare no haber lugar al juicio. La segunda etapa denominada audiencia de juicio, se desarrolla por los tramites del procedimiento ordinario, encabezado por la evacuación de las pruebas documentales como testificales, interrogatorio del posible interdictado el lapso probatorio y finalizado con la sentencia de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto consultable en la alzada. En efecto, la fase de sustanciación está conformada por diligencias de carácter legal obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Publico, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez: 2.- El interrogatorio judicial de (04) cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, 3.- Ordenar la evaluación de un informe por parte del Equipo Multidisciplinario, 4.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialista cuando menos nombrados por el juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un medico facultativo, 5.- Dictar sentencia en la cual ordene la Interdicción Provisional, en caso de ser procedente la misma y a su vez designar el tutor o curados iterino, de acuerdo al caso. Al constatarse los requisitos que van enmarcados en los procesos de interdicción, es importante resaltar que la Jueza de sustanciación al recibir el presente asunto determina que el mismo se encuentra en fase de sentencia por cuanto los lapsos se encuentran vencidos, sin efectuar una revisión exhaustiva del presente asunto; por cuanto en el caso de autos nos encontramos con un procedimiento en el cual de las actas se desprende que no existe la evaluación por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, teniéndose estos como requisitos de estricto orden público y de relevante importancia para poder emitir sentencia de merito en la que se ven salvaguardados los principios y preceptos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que coadyuvan en el fortalecimiento del Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución. En base a ello, esta juzgadora considera que deslindarse la jueza de sustanciación del presente asunto, sin encontrase el mismo en la etapa procesal correspondiente para emitir una sentencia de merito, puede resultar contrario a la protección especial que el Estado y sus instituciones, incluidos los órganos judiciales, están llamados a garantizar, para el efectivo acceso a la justicia especialmente en casos como el presente; por lo que se debió efectuar fue una adecuación del presente asunto a la legislación especial. Así se establece. A este respecto, esta Juzgadora determina que en el presente asunto deben subsanarse las omisiones que el mismo adolece y en donde no tienen competencia funcional los Tribunales de Sustanciación, ya que son dentro de la categoría los primeros que reciben el expediente y quienes deben velar por que el mismo se constituya en el marco de ordenamiento jurídico; aun mas en los caso de los Jueces Especialistas en Infancia y Adolescencia, quienes tenemos el deber ineludible de aplicar las normas y valorar las pruebas que son sometidas a su análisis para la resolución de conflicto, de acuerdo a las máximas experiencias, la san critica y con el fin único de la búsqueda de la verdad en atención al Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente del asunto que se somete a su arbitrio, garantizando que el Principio de Supremacía de la Realidad impere por encima de las formas, en donde debe el Juez Especialista ir mas allá, indagar, revisar a donde y ahondar para poder dictar una decisión que no basta con que sea conforme a derecho, sino al Interés Superior del Infante involucrado y donde los jueces de Sustanciación y de Juicio aun teniendo la misma categoría intervienen en distintas fases del proceso en lo que sin duda alguna uno va interrelacionando con el otro. De los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora al considerar que la presente causa aun no se encuentra en fase de sentencia y vista de la declaratoria de incompetencia formulada por la Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se considera necesaria la devolución del presente asunto al referido Tribunal para que el mismo efectué la sustanciación correcta; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio NO ACEPTA LA COMPETENCIA FUNCIONAL ATRIBUIDA y en consecuencia se declare INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, considerando que le corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; a los fines de que el mismo efectué la correspondiente adecuación del procedimiento y subsane las omisiones en el presentes. En consecuencia de lo anterior, SE ACUERDA PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA al considerar que el competente es el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial(…)”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia. En este sentido, el profesor Humberto Enrique Bello Tabares, define la competencia de la siguiente manera: “…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
Al hilo de lo indicado, se puede inferir, que la competencia constituye el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores, es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Cabe destacar, que la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio, la materia, o bien por razones funcionales, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En este orden de ideas, es de destacar, lo que al respecto plantea, Chiovenda quien distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, señalando que la primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión; en cambio, la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los Jueces según la función específica que le sean atribuidas en un mismo proceso.
Agrega el Doctrinario Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, sobre la competencia funcional, que “(…) cuando la ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella (…)” (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En este sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respecto a las funciones desplegadas por los Órganos que conforman la Primera Instancia de conocimiento en la jurisdicción de Protección y con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad sustanciadora propiamente dicha le corresponde a los Juzgados de Mediación y Sustanciación, quienes son los encargados de la admisión y sustanciación del proceso y una vez llevado a cabo la preparación de las pruebas, es remitido al Juez de Juicio, a fin de conocer del proceso stricto sensu, ya que son los que tienen atribuidas la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes y así lo desarrollan los artículos 175 y 454 que se transcriben a continuación:

Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…Omissis…) En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.
Artículo 454. Audiencias. El procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio. La audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación.

De acuerdo a lo citado, queda evidentemente delimitada, en materia procesal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que la función de mediar y sustanciar es atribuida a un Juez o Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, diferente al Juez de Primera Instancia de Juicio que tiene asignada la función de cognición; esto es, ambos tienen la misma competencia objetiva (materia, cuantía y territorio), con distinta competencia funcional, y ello obedece a la forma en que se encuentra diseñado el procedimiento ordinario.
En el asunto bajo estudio, en fecha 23 de enero de 2017, se suscita primeramente, una declinatoria de competencia, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara incompetente por la materia en virtud de considerar que es el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes el competente para tramitar el presente asunto, por discurrir que la incapacidad alegada es congénita o que surgió durante la niñez o la adolescencia, declinando dicha competencia a este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En razón de la referida declinatoria, el asunto es distribuido al Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación, quien acertadamente asumió la competencia por la materia, en virtud, que la persona sobre la cual se solicita la interdicción se trata de un mayor de edad, atendiendo al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 289 de fecha 18-03-2015, no obstante, la mencionada jueza, en fecha 03 de julio de 2017 dicta sentencia Interlocutoria, planteando la incompetencia funcional bajo el argumento, que la causa se encuentra en etapa de sentencia, considerando competente al Tribunal de Juicio, procediendo a remitir las respectivas actuaciones.

Seguidamente, una vez recibida las actuaciones, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el mencionado Tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA FUNCIONAL ATRIBUIDA y en consecuencia, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, considerando que le corresponde al Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; a los fines de que el mismo efectué la correspondiente adecuación del procedimiento y subsane las omisiones detectadas, planteando la Regulación de Competencia elevando la misma a este Tribunal Superior para que decida lo conducente.
Sobre la competencia para dirimir este tipo de asuntos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”

El caso bajo estudio, se encuentra ajustado a la competencia funcional, por tanto, a los fines de resolver el conflicto, es menester verificar la naturaleza del asunto que se ventila; así tenemos, que se trata de una demanda por Interdicción en beneficio del ciudadano JOSÉ JESÚS BENAVIDES SANGIOVANNY, de 46 años de edad, a solicitud de la ciudadana LUISA ELENA BENAVIDES de CASTAÑEDA, suficientemente identificada en autos, en ese aspecto, cabe mencionar, que la Interdicción Constituye el estado de una persona a quien se le pretende declarar incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.) Esto le impide valerse por sí mismo y, por lo tanto, no es capaz de defender sus derechos e intereses, es decir, no puede encargarse de sus bienes, ni de su cuido personal. Así se hace necesario le sean tutelados esos intereses y derechos; este es de estricto orden público, tanto que puede ser iniciado por el síndico procurador municipal y/o por el juez que, teniendo conocimiento de ello, proceda a promoverlo de oficio, esta institución tiene como fin la protección de la persona que se pretende interdictar y velar tanto por sus bienes materiales como por su bienestar personal, lo cual viene dado porque el Estado tiene el deber de proteger a sus ciudadanos; como en estos casos, que una persona por haber reducido su capacidad de actuar puedan encontrarse en situación de minusvalía.
A esta reducción de la capacidad de actuar de quienes se hallan en tal situación se le llama interdicción. Para que ella sea decretada se debe realizar un previo y oportuno procedimiento, y en virtud de él, se produzca una sentencia judicial que así lo declare, pues está es lo que garantiza que nadie sea privado de su capacidad si no corresponde legalmente, lo cual garantiza que a las personas se le respete su capacidad de actuar, pues se presume que todos gozamos de ella, constituyendo una presunción iuris tantum, pues admite prueba en contario y se debe demostrar a través del procedimiento especial de interdicción, teniendo como finalidad la protección de los bienes y de la persona promovida por notado de demencia. El juez, una vez que se le presente o inicie de oficio la interdicción, abrirá el proceso respectivo sobre la situación presentada y designará al menos dos médicos especialistas en psiquiatría para examinar al presunto entredicho (a) con la finalidad que emitan su opinión profesional, todo a tenor de lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, cuya interdicción no será declarada sin escuchar previamente a la persona promovida como presunta notada e igualmente se escuchará al menos cuatro familiares cercanos y/o amigos de la familia de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
De acuerdo a lo indicado, la competencia para conocer y tramitar este tipo de procedimientos por parte de los Tribunales de Protección, ha sido establecida, tal como se indico con anterioridad, mediante sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2015, en la cual se determino que:

“…respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.

Resultando palmario, que el conocimiento de la causa de interdicción sujeta a estudio corresponde a los Tribunales de Protección, procede de seguida quien aquí decide, a determinar la competencia funcional de los Tribunales involucrados, por lo que se hace necesario verificar el estado procesal en que se encuentra el referido asunto, evidenciándose de las actas que lo conforman, que el mismo fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 29 de abril de 2015 le dio entrada, en fecha 11 de mayo de 2015, se admite, ordenándose seguir el procedimiento de ley, adicionalmente tomarle declaración a cuatro (04) familiares y/o amigos, así como al indiciado y la notificación del representante del Ministerio Publico en Materia de Familia; igualmente se designaron como expertos a los médicos Psiquiatras PEDRO TELLEZ PACHECO y CARMEN DELIA GUEDEZ, quienes una vez notificados, presentaron su juramento de ley. En fecha 19 de mayo de 2015, comparece la parte actora y consigna los fotostatos a certificar a los fines de la notificación correspondiente, la cual fue consignada en fecha 02 de mayo de 2015. En fecha 09 de junio de 2015, realiza la declaración de los testigos BENAVIDES SANGIOVANI ANETT ANTONIETA, ANNE CHIQUINQUIRA SANGIOVANNI RIGALI y ANTONIO FELIPE CASTAÑEDA BRITO y en fecha 11 de junio de 2015 procede a oír al ciudadano JOSÉ JESÚS BENAVIDES SANGIOVANNY, en fecha 29 de junio de 2015 realiza la declaración del testigo ROGER RAFAEL MORENO PADILLA. En fecha 05 de agosto de 2015, comparece el Dr. PEDRO TELLEZ, Médico Psiquiatra, y consigna el informe médico correspondiente inserto a los folios treinta y ocho (38) y cuarenta y dos (42). En fecha 02 de noviembre de 2015, comparece la Dra. CARMEN DELIA GUEDEZ, Médico Psiquiatra y consigna el informe médico correspondiente lo cual consta a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57).
Ahora bien, en fecha 17-03-2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez rendidas las declaraciones por los amigos y/o familiares, así como, el interrogatorio y observación realizada por el juez al presunto incapaz, analizadas las experticias medicas, oída la opinión del Ministerio Publico, concluye que el defecto intelectual que padece el ciudadano sobre el cual se solicito la interdicción, es leve, motivo por el cual arriba a la convicción que el caso debía ser tratado como una INHABILITACIÓN, de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, no procedía la designación de un tutor, no obstante, que la solicitud inicial, era la declaratoria de la interdicción civil del indiciado y, en virtud que el citado artículo prevé la posibilidad que si luego de adelantado el trámite de la interdicción civil, al momento de fallar el juzgador aprecia que el defecto intelectual, no es tan grave, puede en lugar de declarar la interdicción civil, declarar la inhabilitación civil, en apego a dicha norma, el Juzgador Civil declaro la Inhabilitación.
Esta situación, que observo el Juzgador Civil, quien tal como se señalo anteriormente, no dicto la interdicción provisional a que se contrae el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, se subsumió en el supuesto establecido en el 740 ejusdem, declarando asimismo, concluida la fase sumaria y abierta a pruebas por el trámite del juicio ordinario, cuyo lapso comenzaría a computarse una vez que constara en autos la notificación de la última de las partes.
Es preciso destacar que el citado artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, señala que en la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, “salvo que no podrá procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional, cuando el juez no encontrare merito suficiente para decretar la interdicción…”
Ahora bien, realizada las anteriores consideraciones, se procede a revisar las actas que comprenden el presente asunto, a los fines de determinar si efectivamente en el asunto que nos ocupa se puede considerar terminada la fase de sustanciación y en consecuencia, verificar, si este se encuentra en estado de dictar sentencia, para de esta forma, resolver el conflicto Negativo de Competencia planteado, decidiendo el Tribunal competente desde el punto de vista funcional, este Tribunal, precisa lo siguiente:
En lo atinente a la sustanciación del asunto que nos ocupa, se observa primeramente, que el Tribunal Civil al declarar la inhabilitación, en su decisión de fecha 17-03-2016, fue lo suficientemente claro en determinar la fase del proceso en que quedaba el asunto sujeto a estudio, es decir, que el proceso quedaba abierto a pruebas por el trámite del juicio ordinario, cuyo lapso comenzaría a computarse una vez que constara en autos la notificación de la última de las partes, por consiguiente se colige, que si un proceso queda abierto a pruebas, el mismo deviene, en la consecuente, promoción y admisión de pruebas y en modo alguno, se podría afirmar que este proceso, se encuentra en estado de sentencia, lo que procede es, al entrar en conocimiento el Juez de Protección del asunto en cuestión, este debe adecuarlo al procedimiento al ordinario que nos rige, en lo referente a la apertura del lapso de pruebas, aplicando el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere a los asuntos en los que no procede la mediación, a los efectos de materializar las pruebas a ser evacuadas en juicio, dentro de lo que se inscribe el asunto de marras.
En el caso bajo examen, se debe practicar la notificación al Fiscal Especializado, a la parte solicitante, a los fines de la defensa de los derechos e intereses del joven adulto, asimismo, puede el juez acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba que estime pertinente para precisar la verdadera condición del indiciado, ordenando la práctica del informe por parte del Equipo Multidisciplinario, todo ello hace inferir, a quien aquí decide, que la fase de sustanciación del asunto bajo estudio no ha concluido, siendo indudable que la actividad sustanciadora corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medicación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en lo que atañe a la preparación de las pruebas, por tanto, considera esta Alzada que el Tribunal COMPETENTE desde el punto de vista Funcional, es el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para conocer del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa signada con el Nº GP02-V-2017-000178 con motivo de solicitud de Interdicción Civil incoada por la ciudadana LUISA ELENA BENAVIDES de CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.521.029, en beneficio del ciudadano JOSÉ JESÚS BENAVIDES SANGIOVANNY, de 46 años de edad. SEGUNDO: Se ORDENA, remitir original del presente expediente al Tribunal declarado competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente. Dada. Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2018. Año 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. JAIBEL CHACON





En esta misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:00 Pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA