REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 07 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: GP02-R-2017-000254
MOTIVO: RECURSO DEAPELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)

PARTE RECURRENTE: PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ( actuando en su propio nombre y representación)

PARTE RECURRIDA:YOISY EDUVIGIS ESCALONA OJEDA

ABOGADA DE LA PARTE RECURRIDA: IRMA FLORES, Defensora Publica

NIÑO: R.MT.E (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DECISION RECURRIDA: dictada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACION:

Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.958, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual ratificar el contenido de la medida dictada en fecha 14-11-2016.-
En consecuencia, Esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en dos sesiones, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de enero de 2018, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:

En fecha 16/10/2017, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:

“(…) En horas de despacho del día de hoy, 16 de Octubre de 2017, siendo las 10:00 A.M., oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación entre la parte demandante ciudadana Yoisy Escalona, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.739.782, en contra del ciudadano Pedro Aristeo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.025.016. Acto seguido, presente la ciudadana Jueza a cargo de este Tribunal, Abogada THAIS PEÑA SANCHEZ, así como la secretaria Abg. MARIA FERNANDA MEDINA, se procedió a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por parte del Alguacil. En este sentido, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadana YOICY ESCALONA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Defensor Publica Auxiliar Abg. MARIA GARCIA, dejándose constancia que la parte accionada actúa en su propio nombre y representación. En este estado se deja constancia de la continuación de la celebración de la audiencia de oposición a la medida en virtud que ya no consta en la pieza principal del presente expediente la Experticia social, psicosocial y psiquiátrica forense practicado por la Dirección de Protección Integral de la familia con sede en Caracas, en consecuencia pasa esta juzgadora a decidir la oposición de la medida dictada por este Juzgado en fecha 14-11-2016, por el ciudadano PEDRO TORRES GONZALEZ, anteriormente identificado y lo hace en los siguientes términos:.- La medida objeto de oposición dictada por este Tribunal consistió en decretar “…medida preventiva innominada consistente en el cambio del niño de autos del plantel educativo Instituto de Educación Especial TIMAFA, para la Unidad Educativa Coligió INDEPENDENCIA, ubicada en la Calle Rondón Nro. 96-37, sector centro, Parroquia Catedral Municipio Valencia del Estado Carabobo y de manera complementaria la inclusión del niño en CENDA LAS ACACCIAS; equipo de integración social, ya que ambas instituciones se complementan una de la otra…” Del informe remitido por la Unidad técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, niñas y Adolescentes adscrita al Ministerio Publico, Dra. Indira Parra, Médico Cirujano UCV, especialización en Psiquiatría- UCV, se pudo evidenciar en las conclusiones y recomendaciones: “… En la evaluación practicada al infante, se concluye que segundario a los antecedentes de múltiples traumatismos craneoencefálicos se desencadeno un trastorno Generalizado del desarrollo. Se observa que el niño presenta dificultades que pueden ser superadas con atención y puede mejorar su funcionamiento general y evolucionar dentro de una Institución de Educación Regular, siendo evaluado y supervisado tanto por el equipo multidisciplinario como del adulto responsable de su crianza. Se sugiere evaluación neuropsicologica, dirigida a rehabilitación de sus funciones cognoscitivas y mantener control de su evolución además de proyectar pronósticos de su condición, siendo aconsejable realizarlos de manera anual consecutivamente…” Ahora bien, visto que de las resultas de dicho informe se evidencia que al niño de autos no le afecta estudiar en un colegio normal, por el contrario es beneficioso para el mismo, es por lo que esta Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA RATIFICAR EL CONTENIDO DE LA MEDIDA DICTADA POR ESTE DESPACHO EN FECHA 14-11-2016, en consecuencia manténgase al niño en la Unidad Educativa Colegio Independencia Ubicado en la Calle Rondón Nro. 96-37 sector centro parroquia catedral del municipio Valencia y de manera complementaria En CENDAD las Acacias a los fines de complementar una con otra (…)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte recurrente, en fecha 08/01//2018, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:

“(…) Fundamento el presente medio recursivo de apelación interpuesto contra la decisión dictada, en fecha 16 de octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, mediante la cual declara sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada, debido a la flagrante violación por parte de la ciudadana Juez de la causa del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, así como del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contemplados en los artículos 26 y 49.Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir evacuar la prueba promovida en el proceso mediante escrito, de fecha 30 de noviembre de 2016, inserto a los folios: del 12 al 15 del cuaderno de medidas, a fin de demostrar la condición actual de mi hijo (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes), quien fue diagnosticado con el TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO: ESPECTRO AUTISTA, probanza que consiste en la práctica de experticia medica para lo cual se solicitó la designación de expertos médicos en neurología pediátrica a fin de que se aclare su situación y para que dicha opinión sea confrontada con las demás pruebas consignadas en autos; la cual fue admitida expresamente por la sentenciadora mediante el acta correspondiente a la audiencia de fecha 03 de abril de 2017, inserta a los folios 59 y 60, en la cual la Fiscal del Ministerio Publico ELIA PEREZ, expuso textualmente:”….. Visto que la jueza de este Tribunal manifiesta que lo idóneo en este asunto es tomar en consideración la opinión de un tercer especialista neurológico me comprometo a realizar las diligencias pertinentes para informar al Tribunal si se puede tramitar por la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Caracas a los fines de buscar el bienestar del niño….” Siendo importante destacar que, igualmente, la citada probanza fue promovida como prueba en la causa principal signada con el GP02-V-2016-001225, tal y como consta en las copias fotostáticas certificadas expedidas, en fecha 14 de diciembre de 2017, que anexo constantes de 23 folios útiles; y en consecuencia, admitida por la Juzgadora en el acta de sustanciación, de fecha 27 de abril de 2017, inserta en la pieza principal a los folios: del 131 al 135, y 136, respectivamente: así PRUEBA DE EXPERTICIA se acuerda designar especialista medico de neurología pediátrica a fin de aclarar la situación actual del niño de autos, ordenándose librar el respectivo oficio por lo que la Fiscalía 17 del Ministerio Publico hará el enlace con la Dirección de Protección Integral de la Familia quien a su vez es quien oficiará a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Caracas a objeto de fijar fecha para la respectiva evaluación (Sic). Debiendo señalar que la sentenciadora remitió el expediente al Tribunal de Juicio sin que se evacuara la referida prueba neurológica lo cual constituye una grave omisión en el proceso que lejos de procurar el bienestar del niño sólo tiende a perjudicarlo. Siendo necesario, además, resaltar que no consta en autos que se haya fijado fecha para la respectiva evaluación, a pesar de haberlo solicitado en el transcurso de la incidencia ante el Tribunal mediante diligencias y escrito, de fechas: 25 de mayo de 2017; 16 de junio de 2017; y 13 de julio de 2017, respectivamente, y, por tanto, no hube la oportunidad para hacer las observaciones que me otorga la ley tal y como lo prevé el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil vigente, norma supletoria aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; por lo cual sólo la parte demandante hizo sus observaciones ocultando la condición de autista de mi hijo; consignando el Ministerio Publico, mediante escrito, de fecha 19 de septiembre de 2017, de manera contraria a su compromiso y a la probanza admitida en autos y sin haber señalado la fecha fijada para su práctica, informes realizados por profesionales forenses: sociólogo, psicólogo y psiquiatra, que no son los expertos adecuados para diagnosticar el ESPECTRO AUTISTA, siendo el profesional competente un especialista medico en neurología pediátrica tal y como fue promovido y designado por la ciudadana Juez al admitir dicha probanza, todo lo cual consta en las copias certificadas que se anexan, así como en el presente cuaderno de medidas.(OMISSIS).solicito del Tribunal Superior que declare ha lugar la apelación interpuesta, revoque la decisión dictada por el A quo y reponga la causa al estado de que sea evacuada la prueba debidamente admitida que lo es la experticia neurológica promovida en el proceso (…)”

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En el presente asunto, la contraparte no presento escrito de contestación a la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-V-
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO:
En razón que en fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, oyó la opinión del niño de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora, prescinde de recabar nuevamente la opinión del mismo en esta instancia superior, a tenor de lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem y el ultimo aparte del artículo 488-B, de la mencionada ley especial.-ASI SE ESTABLECE.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a las siguientes consideraciones, a saber:
En atención a lo expuesto por la parte demandante recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, se infiere, la disconformidad del apelante con la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se ratifica el contenido de la medida dictada en fecha 14-11-2016.

DE LA DENUNCIA SOBRE LA OMISIÓN DE PRUEBA: Alega el recurrente lo siguiente: Que la Juez A quo omitió evacuar la prueba promovida en el proceso en fecha 30 de noviembre de 2016 y admitida por el tribunal de Instancia en fecha 03 de abril de 2017, consistente en la práctica de experticia neurológica al niño de autos, para lo cual se solicitó la designación de expertos médicos en neurología pediátrica a fin de demostrar la condición actual del mismo, quien fue diagnosticado con el trastorno generalizado del desarrollo: espectro autista, manifestando el apelante, que la citada probanza fue promovida como prueba en la causa principal signada con el GP02-V-2016-001225, en fecha 27 de abril de 2017, alegando adicionalmente el recurrente, que la Jueza A quo remitió el expediente al Tribunal de Juicio sin que se evacuara la referida prueba neurológica, lo cual según su parecer, constituye una grave omisión en el proceso.

Por lo antes expuesto, solicita el quejoso, que sea declarada Con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el A quo y se reponga la causa al estado que sea evacuada la prueba debidamente admitida, es decir, la experticia neurológica promovida en el proceso.

Con fundamento a la presunta situación de vulneración de los derechos infringidos, en aras de la tutela judicial efectiva se procede a revisar las actas que conforman el cuaderno de medidas, especialmente, en lo referente a la denuncia de la omisión de la prueba promovida en fecha 30 de noviembre de 2016 y admitida por la jueza a quo, en ese sentido, de la revisión de dichas actas se evidencia que, en la sesión de la audiencia de oposición celebrada en fecha 15-02-2017, cuya acta riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y dos (42), si bien es cierto, el Tribunal efectivamente admitió dicha prueba, no es menos cierto, que en la siguiente sesión de la audiencia de oposición celebrada en fecha 03-04-2017, la Fiscal del Ministerio Público asistente en dicho acto, manifiesto, que en virtud que Jueza del Tribunal consideraba que lo idóneo en este asunto era tomar en consideración la opinión de un tercer especialista, se comprometió a realizar las diligencias pertinentes para su tramitación por ante la Unidad Técnica Científica adscrita al Ministerio Publico con Sede en Caracas, a los fines de la práctica de la experticia al niño de autos, en dicha audiencia quedo constancia de que las partes se encontraban de acuerdo con respecto a lo señalado por el Ministerio Publico, con lo que se infiere que esa tercera opinión que se requería para conocer el estado de salud del niño de autos, se iba a obtener, en lo que se refiere a la medida que nos ocupa, de parte de los expertos adscritos al Ministerio Publico, quedando contestes las partes sobre ese particular.

En ese orden de ideas, el Tribunal a quo, en fecha 12-05-2017, dicta auto a través del cual señala que, vista la experticia médica que debía ser practicada para determinar la situación actual del niño de autos, sobre la cual ambas partes estaban contestes, así como la Fiscal del Ministerio Publico, acuerda oficiar a dicha Fiscalía con el objeto que se practicara la aludida experticia al niño de autos, a través de la Dirección de Protección Integral de la Familia con sede en la ciudad de Caracas, acordando asimismo, que dicho tribunal se pronunciaría con respecto a la oposición a la medida dictada, una vez fuere agregada a los autos las resultas de la experticia en cuestión. Cabe acotar, que la parte oponente a la medida, hoy recurrente, no ejerció recurso alguno en contra de la decisión que tomo el Tribunal a quo, en el auto de fecha 12-05-2017, de lo que se deduce su conformidad con la decisión tomada.

Al hilo de lo indicado, la experticia antes mencionada, fue debidamente practicada por los expertos del Ministerio Publico con sede en Caracas, conforme a lo acordado por las partes y agregada a los autos, en fecha 19-09-2017, tal como consta de las copias certificadas consignadas con el escrito de fundamentación del recurso y la cual riela a los folios dieciocho (18) al veintinueve (29), de las actas contentivas del presente recurso.

Seguidamente en fecha 16-10-2017, el Tribunal a quo, en apego a lo acordado en el auto de fecha 12-05-2017, vista la consignación en el asunto principal de las resultas de la experticia social, psicológica y psiquiátrica practicada por el Ministerio Publico, la cual representaba la tercera opinión sobre el estado de salud del niño de autos, da continuidad a la audiencia de oposición, procediendo en dicho acto a decidir la oposición a la medida dictada en fecha 14-11-2016, la cual consistió en decretar medida preventiva innominada en el cambio del niño de autos del plantel educativo Instituto de Educación especial Timafa, para la Unidad Educativa Colegio Independencia ubicado en la ciudad de Valencia y de manera complementaria la inclusión del niño en CENDA, Las Acacias, Equipo de Integración Social, por cuanto ambas instituciones se complementan unas con otras. En la decisión que ratifica la medida dictada por el Tribunal de instancia, de fecha 16-10-2017, la Juzgadora valora la experticia emanada del equipo de expertos Ministerio Público, donde se concluye que el niño presenta dificultades que pueden ser superadas con atención y pueden mejorar su funcionamiento general y evolucionar dentro de una institución de educación regular, siendo evaluado y supervisado, tanto, por el equipo multidisciplinario, como el adulto responsable de su crianza.

Con base a lo indicado, el tribunal de primera instancia, considero que al niño de autos no le afecta estudiar en un colegio normal, por el contrario, lo considero beneficioso, motivo por el cual ratifico la medida dictada en fecha 14-11-2016, en consecuencia, se reitero el mantener el niño en el Colegio regular antes identificado y de manera complementaria la inclusión del niño en CENDA, Las Acacias.

Con fundamento a lo señalado, considera quien aquí decide, que yerra el recurrente en considerar, que la Juez A quo omitió evacuar la prueba admitida por el tribunal de Instancia en fecha 03 de abril de 2017, consistente en la práctica de la experticia en neurología pediátrica al niño de marras, en razón que tal como se reflejo precedentemente, en la sesión de la audiencia de oposición celebrada en fecha 03-04-2017, quedo constancia de que las partes se encontraban de acuerdo, que esa tercera opinión que se requería para conocer el estado de salud del niño de autos, se iba a obtener, de parte de los expertos adscritos al Ministerio Publico, quedando contestes las partes sobre este particular, de esa misma forma quedo establecido en el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 12-05-2017, al indicar la juzgadora que, visto la experticia médica que debía ser practicada para determinar la situación actual del niño de autos, sobre la cual ambas partes estaban de acuerdo, así como la Fiscal del Ministerio Publico, dicho tribunal se pronunciaría con respecto a la oposición a la medida dictada, una vez fuere agregada a los autos las resultas de la experticia en cuestión. Cabe acotar, que la parte oponente a la medida, hoy recurrente, no ejerció recurso alguno en contra de la decisión que tomo el Tribunal a quo, en el auto de fecha 12-05-2017, de lo que se deduce su conformidad con la decisión tomada. En ese aspecto, se considera que la prueba a practicar como tercera opinión era la que arrojaría la experticia emanada del Ministerio Publico.

Como corolario de lo indicado, considera quien aquí decide, que tal omisión en la evacuación de la prueba, no se verifico habida cuenta, que la tercera opinión la cubrió la experticia proveniente del Ministerio Publico, con la cual estaban todas las partes contestes, por tanto, el alegato de omisión de prueba denunciado por la parte recurrente, debe ser declarado, Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, esta Juzgadora como garante de los derechos del niño de autos y atendiendo al Principio de Interés Superior, el cual representa el Principio rector en la materia que nos ocupa, considera necesario acotar, que al analizar la medida acordada por el Tribunal a quo, esta no resulta contraria a dicho interés, habida cuenta, que a la luz de la legislación docente vigente en Venezuela, es perfectamente posible, que un niño, niña o adolescente con discapacidad pueda ingresar a un instituto de educación regular, sin que ello, en modo alguno afecte o menoscabe su salud, por el contrario, en resguardo al Derecho de Igualdad y No Discriminación, es factible su inserción en una la escuela regular, en ese aspecto, se concibe que el sistema de educación regular, incluya programas permanentes relativos a las personas con discapacidad, en todos sus niveles y modalidades, los cuales deben impartirse en instituciones públicas y privadas( artículos 16 y 21 de la Ley para las Personas con Discapacidad), en ese orden, se inscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 81.
A tono con lo descrito, en ese progreso y en su política social de inclusión, la nación venezolana, suscribió la Convención, sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Bolivia, el 13 de agosto de 2009, es así como, el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra a tono con el Derecho Internacional en materia de inclusión de los niños con algún tipo de discapacidad en la educación regular, partiendo de las iniciativas internacionales de las Naciones Unidas, Unesco, Banco Mundial y Organizaciones no gubernamentales, que han contribuido a desarrollar el consenso de que todos los niños tienen el derecho a ser educados juntos, sin importar su discapacidad o dificultad para aprender, y la inclusión es un derecho y un nuevo paradigma en el sector educativo, con sentido social, partiendo del reconocimiento y la aceptación de la diferencia.

Con base a lo explanado, resulta a todas luces perfectamente ajustado al respeto de los derechos humanos del niño de marras, el brindarle la posibilidad de accesar a una escuela regular, máxime que de la experticia efectuada por los peritos del Ministerio Publico, que riela a los folios veinte (20) al veintinueve ( 29) del presente recurso, se observa, que el cambio de colegio, hacia el actual colegio regular, lo favorece, en la adquisición de habilidades socialmente necesarias, que puede funcionar de manera adaptativa dentro de una institución regular y que el niño presenta dificultades que pueden ser superadas con atención y que puede mejorar su funcionamiento general y evolucionar dentro de una institución de educación regular, siendo evaluado y supervisado tanto por un equipo multidisciplinario como por el responsable de su crianza, de tal suerte, que la medida provisional de inserción en una escuela regular, no menoscaba su salud, ni es contraria a su Interés Superior.

Adicionalmente, denuncia el quejoso, que la citada probanza fue promovida como prueba en la causa principal signada con el GP02-V-2016-001225, en fecha 27 de abril de 2017, alegando que la Jueza A quo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio sin que se evacuara la referida prueba neurológica, lo cual según su parecer, constituye una grave omisión en el proceso, sobre este particular, es de resaltar, que la mencionada denuncia resulta improcedente, habida cuenta, que el motivo de apelación sometido a conocimiento de esta alzada, es lo acontecido en el cuaderno de medidas, sobre una medida provisional dictada y en ningún momento, se está ejerciendo recurso sobre alguna decisión dictada en el asunto principal, que en todo caso, de considerarse, que se registro un perjuicio con la remisión del expediente a juicio, se debió ejercer de forma independiente el recurso a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, lo decidido, de manera pedagógica esta jurisdicente, le indica al recurrente, que si una prueba resulta materializada por un Tribunal de Mediación y Sustanciación, a quien le corresponde su evacuación es al Tribunal de Juicio, en ese sentido, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, está obligado, una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a remitir el expediente al Tribunal de Juicio, de tal suerte, que el juez de Mediación y Sustanciación examina la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y la conclusión deviene, en la admisión de la prueba, por no ser manifiestamente impertinente, el juez de sustanciación la admite, no obstante, el juez de juicio como juez de merito, determinara si las rechaza, por ilegales o impertinentes, si les otorga o no valor probatorio, estando facultado para decidir sobre las pruebas, manifiestamente impertinentes, por lo que puede desecharlas, aun las admitidas, por cuanto, el Juez de juicio al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si le resultan impertinentes, estando facultados igualmente las partes, al momento de su evacuación, ante el tribunal de juicio, de ejercer el control y la contradicción a la prueba.

En ese aspecto, en materia de competencia funcional, en el sistema procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la función de sustanciar y ejecutar es atribuida a un Juez de Primera Instancia (Juez de Mediación, Sustanciación, y Ejecución) diferente al Juez de Juicio de Primera Instancia, quien tiene asignada la función de cognición; en efecto, la Ley especial, reserva la mediación y sustanciación, a los jueces de mediación y sustanciación, y a los jueces de juicio queda reservada la fase cognoscitiva, o de fondo del proceso; es indudable que la actividad sustanciadora propiamente dicha le corresponde a los juzgados de mediación y sustanciación, quienes son los encargados de la admisión y sustanciación del proceso y una vez llevado a cabo la preparación de la prueba, es remitido al juez de juicio, a fin de conocer del proceso estricto sensu, ante ambos se ejerce el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, en donde el juez de juicio tiene amplios poderes conforme al principio de inquirir la verdad por todos los medios, pudiendo rechazar una prueba admitida y no otorgarle valor probatorio, o por el contrario, incorporar una prueba que no haya sido admitida por el tribunal de sustanciación, si así lo estima pertinente, en definitiva, es el juez de merito, en este caso, el juez de juicio, evacua las pruebas y es quien determinara si las rechaza o por el contrario les otorga valor probatorio, es en la fase de juicio, es donde se hace mayormente permeable el ejercicio de este derecho, al momento de evacuar las pruebas.

Por todas las motivaciones de hecho y de derecho plasmadas, considera este Tribunal Superior, que no le asiste la razón a la parte recurrida en virtud que no se incurrió en la omisión de prueba delatada, resultando forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación, debiéndose confirmar la decisión recurrida dictada en fecha 16-10-2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA:

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.958 actuando en su propio nombre y representación en contra de la decisión dictada en fecha 16-10-2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida dictada en fecha 16-10-2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero de 2018. Año 207º y 158º.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,

Abg. JAIBEL CHACON



En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA