REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 23 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO Nº GHOA-X-2018-000006
MOTIVO: INHIBICIÓN

DEMANDANTE: JOSYBERT MAYELIN RODRÍGUEZ CARBALLO

DEMANDADO: FRANK EDUARDO RAMÍREZ VILLEGAS

JUEZA INHIBIDA: Abg. AURICELIS PERAZA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

-I-
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Superior a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la Inhibición planteada por la Abg. AURICELIS PERAZA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal Nº GP02-V-2016-000440.

Se le dio entrada a esta Alzada a la referida Inhibición, siendo fundamentada de la siguiente manera:

“(…) manifiesto por medio del presente escrito mi decisión de INHIBIRME de continuar conociendo de la presente causa y de todas aquellas en que intervenga el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.297, así como su abogada Nelida Rosa Morillo, Inscrita en el Instituto Social bajo el Nro. 39.933, en razón de que este ciudadano, ha desarrollado un ataque constante a través de denuncias en mi contra ante la Insectoría de Tribunales de esta Circunscripción Judicial, incluso es de resaltar que no cursando el expediente ante mi Tribunal por las recusaciones interpuestas, igualmente me ha denunciado, descalificándome ante dicha insectoría, profiriendo afirmaciones irrespetuosas, injuriosas y amenazantes dirigidas hacia mi persona, refiriendo hechos que no existen, hasta el punto de solicitar mi renuncia como Jueza, aunado a las Recusaciones que ha impuesto en mi contra de forma temerarias e infundadas, tal como quedo demostrados en los asuntos signados con la nomenclaturas Nros. GH0A-X-2017-00073 y GH0A-X-2017-000093.De lo antes transcrito, se evidencia que la situación planteada me impide el conocimiento de la presente causa en mi carácter de Jueza de Mediación y Sustanciación toda vez que se pone en tela de juicio mi imparcialidad al realizar las múltiples denuncias en mi contra, por lo que me inhibo de continuar conociendo la causa, ya que provoca en mi, ánimo negativo por lo injusto de la acusaciones y afirmaciones falsas, efectos capaces de nublar la visión objetiva de la causa y afectar de esta manera la imparcialidad, que es la expresión más elevada de la justicia, como quiera que la conducta asumida por el prenombrada ciudadano, es injusta y temeraria por la forma y el fondo. Dentro de esta perspectiva, mi posición se sustenta, en las afirmaciones que realizó el mencionado ciudadano y su abogada en sus denuncias como en sus escritos de recusaciones, que contiene como lo mencione anteriormente afirmaciones, irrespetuosas, dirigidas hacia mi persona. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” (Negrillas nuestras) De lo antes expuesto, esta jurisdicente considera pertinente plantear la figura jurídica de la inhibición, en aras de impedir que en la presente causa, se tome una decisión no ajustada a la imparcialidad, que en todo caso no sería lo apegado a la justicia, por lo que no puede quien aquí suscribe, tolerar las expresiones proferidas por este ciudadano en contra del Tribunal, y de mi persona, con motivo de sus actuaciones, cuyas afirmaciones no se corresponden con la realidad. Esta inhibición la manifiesto, en virtud de las razones aquí expuestas y al dictado de mi conciencia, que implican el derecho/deber del juez de inhibirse y en ningún caso por los planteamientos arbitrarios, temerarios e infundados del prenombrado ciudadano, así como su abogada. Ante tales circunstancias, ME INHIBO FORMALMENTE DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, como todas aquellas en que aparezca actuando el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.297, así como su abogada Nelida Rosa Morillo, Inscrita en el Instituto Social bajo el Nro. 39.933., a fin de mantener la pulcritud que demanda la justicia, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de circunstancias que afectan gravemente mi imparcialidad como Juez (…)”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la Inhibición los planteó la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral Nº 20 del artículo 82 y el articulo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, referido a lo siguiente:

Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que nuestro código general adjetivo impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, específicamente en el caso que nos atañe, la capacidad de la Juez que aquí formula la inhibición.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 82 consagra un cúmulo de causales, siendo el supuesto comprendido en el numeral Nº 20 una causal especifica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del juez, debe este proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 84 eiusdem.

Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”


En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abg. AURICELIS PERAZA, observó que en el asunto Nº GP02-V-2016-000440, contentivo del proceso OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, ya identificada, en contra del ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, ya identificado, manifestando que el ciudadano Frank Eduardo Ramírez Villegas y su abogada Nelida Rosa Morillo, han proferido afirmaciones irrespetuosas, injuriosas y amenazantes dirigidas hacia su persona, refiriendo hechos que no existen, hasta el punto de solicitar su renuncia como Jueza, las cuales, según su parecer, son temerarias e infundadas.

Bajo esta circunstancia evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho su Inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la inhibición. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 07 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: … la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad… Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada Juzgador en cada caso -lo que seria manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, PP. 113-114)”.

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…” Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. AURICELIS PERAZA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal Nº GP02-V-2016-000440, contentivo del proceso OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, en contra del ciudadano FRANK EDUARDO RAMÍREZ VILLEGAS, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 84 eiusdem. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente a la Juez inhibida anexo copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2018. Año 207º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA


LA SECRETARIA


ABG. JAIBEL CHACÓN


En esta misma fecha siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA