REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 21 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000280
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: ISMAR ARIANNE SULBARAN VITA
APODERADAS DE LA PARTE RECURRENTE: RITA NEGRIN y DOSARA CELIS PERNIA FAJARDO
PARTE RECURRIDA: MYRIAN MOLANO RAMÍREZ
ABOGADA DE LA PARTE RECURRIDA: AMÉRICA MÉNDEZ, Defensora Pública
NIÑA: I.A.R.S (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 16-11-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Rita Negrin y Dosara Celis Pernia Fajardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.782 y 176.839, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana ISMAR ARIANNE SULBARAN VITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 18.347.641, en contra de la decisión dictada en fecha 16-11-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual declaró Con Lugar la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en dos sesiones, los días cinco (05) de febrero y catorce (14) de febrero de 2018, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 16-11-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia, en los términos siguientes:
“(…) En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Sede Valencia del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana MYRIAM MOLANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.958722, con domicilio en la calle Nº 4 Residencias Las Casita, Nº 8, Mañongo, Municipio Valencia Estado Carabobo, en contra de la ciudadana ISMAR ARIANNE SULBARAN VITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.347.641, Urbanización El Molino, Manzana 4, Nº 86-1, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador Estado Carabobo, en beneficio de la niña de autos (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, nacida el 16/08/2010; de conformidad a lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero literal “e”, en concordancia con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: El mismo será un régimen de convivencia familiar en los siguientes términos, siempre tomando en cuenta el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de la niña de autos, a los fines de garantizar el desarrollo psíquico integral, pudiendo la abuela paterna compartir con su nieta los fines de semana cada quince días con pernocta; La niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será retirada por su abuela paterna ciudadana MYRIAM MOLANO RAMIREZ, en el Instituto de Educación Activa IDEA, donde cursa sus estudios de primaria, en horario comprendido de siete de la mañana (7:00 AM) a una y treinta de la tarde (1:30 PM), el día viernes una vez que concluya las actividades escolares es decir a las una y treinta de la tarde (1:30 PM), pudiendo llevar a su nieta a su domicilio donde esta resida y de igual forma donde sus familiares por consanguinidad o afinidad que residan en el país, siempre en compañía de su abuela, o donde decida pasar el fin de semana de esparcimiento con su nieta (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin impedimento alguno, retornándola al negocio denominado Camarita, propiedad de la progenitora de la niña de marras, ubicado en Mañongo el día Sábado a las seis de la tarde (6:00 pm). En cuanto al Asueto de Carnaval este tribunal acuerda que la abuela podrá compartir dos (02) días de los señalados en el asueto, comenzando bien sea Sábado y Domingo o bien Lunes y Martes de Carnaval, en relación a la Semana Santa la abuela podrá disfrutar tres (03) días de la Semana Mayor, los cuales serán comenzando desde el Domingo de Ramos, Lunes y Martes o bien Miércoles, Jueves y Viernes Santo, estos serán alternos cada año; el cumpleaños de la niña de marras será compartido por ambas su progenitora y abuela paterna en partes iguales, para que la niña disfrute ese día, pudiendo asistir cualquiera de los familiares paternos (abuela) a la celebración del cumpleaños que le realice la madre o si es su abuela quien realiza la celebración podrá asistir la madre de la niña de autos ciudadana ISMAR ARIANNE SULBARAN VITA, así como el resto de la familia materna, abuelos tíos, tías y demás familiares y amistades sin impedimento alguno por parte de una de estas. El lapso de vacaciones escolares, será dividido en partes iguales para que la niña, comparta con la abuela paterna y la progenitora y será de la manera siguiente: una semana la abuela paterna y una semana la progenitora, esta será de manera alterna; siempre tomando en cuenta la fecha en que las vacaciones escolares comienzan efectivamente. TERCERO: Se establece de forma alterna las Festividades Navideñas, correspondiéndole a la abuela paterna ciudadana MYRIAM MOLANO RAMIREZ, compartir los días 25 y 26, retornándola el día 27 de diciembre; y desde el 04 de Enero hasta el 06 de Enero, siendo que el año siguiente le corresponderá de forma inversa a cada una, y así sucesivamente de forma alterna. CUARTO: La ciudadana MYRIAM MOLANO RAMIREZ, abuela paterna de la niña de autos, queda autorizada para asistir al Plantel donde cursa sus estudios, asistir a los actos culturales de su nieta, quedando prohibido negar el acceso al plantel a la mencionada ciudadana. QUINTO: El día del cumpleaños de la progenitora y el día de la madre la niña de marras compartirá con la madre, y el día del cumpleaños de la abuela la niña de marras lo compartirá con su abuela, si el cumpleaños de la abuela coincide con un día que no corresponda al régimen aquí establecido, igualmente si corresponde este día a actividades escolares y laboral la madre autorizara el compartir de su hija con su abuela paterna, desde las tres de la tarde (3:00 PM) hasta las seis de la tarde (6:00 PM) SEXTO: Se insta a la ciudadana MYRIAM MOLANO RAMIREZ, abuela paterna de la niña de autos, que en caso de quebrantos de salud de mayor o menor gravedad cuando este bajo el régimen de convivencia familiar deberá notificar de inmediato a su progenitora. SEPTIMO: Se autoriza a la ciudadana MYRIAM MOLANO RAMIREZ, a transitar libremente por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela en época de vacaciones con su nieta (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo acuerdo con la progenitora, de igual manera este Tribunal autoriza a la abuela paterna a tramitar o gestionar todo lo relacionado a obtener la nacionalidad colombiana ya que puede ser transferida la misma a favor de la niña de autos. OCTAVO: Se hace del conocimiento a la progenitora ciudadana ISMAR ARIANNE SULBARAN VITA progenitora de la niña de autos, la obligación de permitir a la ciudadana MYRIAM MOLANO RAMIREZ, abuela paterna los encuentros de convivencia familiar de la niña, con la mencionada ciudadana con la finalidad de afianzar los lazos filiales. NOVENO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Naguanagua, con la finalidad de incluir a la progenitora ciudadana ISMAR ARIANNE SULBARAN VITA; así como a la ciudadana MYRIAM MOLANO RAMIREZ, abuela paterna en un programa de atención psicológica, con la finalidad de que logren desarrollar canales de comunicación asertivos en beneficio de la niña de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE (…)
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 22/01/2018, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) DE LA SENTENCIA Consideran las apelante que la sentencia incurrió en incongruencia motivacional, ya que la jueza consideró en su decisión que se probó la causal relativa a la REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, (OMISSIS). Que la sentencia recurrida declarada con lugar la solicitud REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, sin tomar en consideración el daño psicológico que representaría que la niña pernocte con la abuela tantos días al mes, lo cual cuestiona la parte recurrente ¿cómo evitar que la niña a través del alejamiento, no exprese el dolor que le produce estar separada de su madre?, y ¿ cómo evitar que el alejamiento con su madre no cause daño psicológico a la niña, capaz de impedir el régimen de convivencia familiar acordado?. Sostiene que la respuesta a estas interrogantes viene dada por la aplicación del principio rector en materia de niños, niñas y adolescentes, esto es, el Interés Superior del Niño, el cual debe ser aplicado de manera preferente sobre cualquier procedimiento normativo. Así las cosas… debe el juzgador prestar especial atención en el análisis de hechos planteados, así como de todo lo alegado y probado en autos, a objeto establecer en su sentencia una resolución en la que armonicen el principio del interés superior del niño, con las normas establecidas en las convenciones; orientando a preservar el bienestar físico, psíquico y emocional de la niña objeto de la solicitud, así como el resguardo de su desarrollo integral. De tal manera, que cuando un ciudadano peticiona ante un órgano judicial lo hace con la expectativa de alcanzar la justicia, para lograr el objetivo debe alegar los hechos, que posteriormente deberá probar, si la parte demandada prueba los hechos alegados o parte de ellos, y si en esta materia con basamento en el prudente arbitrio del juez e interés superior del niño, se declara con Lugar la demanda, el sistema pierde sentido. No es cualidad que la justicia sea un valor superior establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es el fin del derecho (OMISSIS). DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO La Niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de acuerdo a lo expresado por el grupo de experto del equipo multidisciplinario al momento de la evaluación, señalan el sentir de la niña en el Verbatum plasmado de la evaluación psicológica, indicando “ Que los días prolongados en que existe pernocta, la niña siente extrañeza por ver a su madre y en ocasiones no lo manifiesta porque que siente presionada por temor a la postura que asuma la ciudadana Myrian Molano (Abuela)”; en este caso debe prevalecer el interés superior del niño establecido en la LOPNNA. En relación a lo anteriormente expuesto, aseveramos que nos encontramos en una violación del Artículo 80 de la LOPNNA (OMISSIS). Por lo que las Apelantes consideran que la Jueza se extralimito al fijar dicho Régimen a la abuela paterna, toda vez que el mismo se le fijó como a los padres (según sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia) sin tomar en consideración lo expresado por el grupo de expertos del Equipo Multidisciplinario. PETITORIO En virtud de lo anteriormente expuesto, consideramos que la jueza no valoró el sentir de la niña. Por lo que con los alegatos expresados pedimos sea declarado CON LUGAR el presente Recurso. Y 1. Que el Tribunal escuche a viva voz a la Niña. 2. Que el Tribunal tenga a bien realizar una REVISION del Régimen de de Convivencia Familiar, donde sea la Niña quien decida los días que desee pernoctar con la abuela paterna Ciudadana Myrian Molano Ramírez.-
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En fecha 29/01/2018, la ciudadana Myrian Molano, debidamente asistida por la abogada América Méndez, Defensora Publica, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo, presenta por ante esta alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:
“(…) Ciudadana juez, llegada oportunidad de la audiencia de juicio, el tribunal haciendo suyo el mandato Constitucional de administrar con justicia social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, dicto sentencia, materializo lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia. El tribunal tomo en cuenta para la búsqueda de la verdad, los principios rectores de nuestra Ley especial, así como valores y principios consagrados en nuestra carta Magna de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este recurso trata de la revisión del régimen de convivencia familiar establecido de manera voluntaria entre la apelante ciudadana Ismar Arianne Sulbaran Vita, y mi asistida la ciudadana MYRIAN MOLANO, ambas plenamente identificadas en autos a quien le une un lazo de consanguinidad en segundo grado con la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que por haber variado la circunstancia del acuerdo se acudió ante el órgano para su revisión. En la sentencia dictada por el tribunal primero de juicio, quedo demostrado el conflicto por parte de la accionente, disputas familiares por diversos intereses y sentimientos de variado origen los cuales se entremezclan entre sí, sin que la recurrente los reconozca, tales como, desilusión, frustración, resentimiento, rabia, dolor, venganza u otros, sin excluir tampoco el interés económico (OMISSIS) el acuerdo inicial entre la recurrente y la abuela paterna, se celebro el 02 de septiembre de 2015 ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador de esta entidad, la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), contaba con tan solo dos (02), por otra parte el procedimiento que dio origen a la sentencia que hoy se recurre, se inicio el 16 de marzo de 2016, contando cinco (05) años d edad la niña de autos, fijada la audiencia de mediación, las parte no llegaron a ningún acuerdo y así quedo establecido, de igual manera quedo plasmado en la audiencia de sustanciación esta vez por incomparecencia de la demanda hoy recurrente. Ciudadana juez, es importante señalar que la ciudadana MYRIAN MOLANO, abuela paterna de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija del ciudadano MICHAEL ANDRES RINCONES MOLANO, fallecido el 19 de mayo de 2012, por lo tanto, en el presente caso, no existe un progenitor, un padre a quien fijarle o revisarle el régimen de convivencia , por lo que considera quien aquí expone, en asistencia de la abuela paterna, que el tribunal primero de juicio, no se extralimito en su sentencia (OMISSIS) INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA YA ADOLESCENTE En la sentencia recurrida, es en definitiva el interés superior del niño el que guió la actuación de la sentenciadora en el presente caso, pues adicionalmente, debe advertirse que la sentencia cuya revisión se solicita hizo referencia a la evaluación efectuada a la niña cuando expresaron su opinión, al equipo multidisciplinario, de la que se dejó constancia en dicho informe. Determinados los supuestos para establecer el interés superior de los niños la sentenciadora en principio, dejar por sentado que si bien la niña cuentan con la edad de 07 años de edad, no deja de ser cierto que la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), haciendo uso del derecho a opinar y ser oídos conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue escuchada, no solo por la Jueza que dicto la sentencia que hoy se recurre , de la demanda de revisión de convivencia familiar, sino que también ejerció ese mismo derecho por ante el equipo técnico del equipo multidisciplinario, personal altamente calificado para evaluar a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren incursos en una problemática familiar que de una forma u otra atañe a estos, asimismo los jueces están plenamente facultados y preparados para esta tan importante escucha, siendo oportuno aclarar que la ley no discrimina ni en cuanto a los asuntos ni la edad, aunque si determinado por el desarrollo evolutivo de la infancia y la adolescencia. En todo caso, es el juez quien decide cuando y como valora dentro del contexto de las actas y la situación concreta en cada caso estas opiniones, las cuales si bien no tienen carácter vinculante si deben ser apreciadas, con un sentido de garantizar su interés superior y en búsqueda de la primacía de la realidad. Siendo ello así, es importante dejar por sentado que efectivamente la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) no solo fue escuchada sino que también fue evaluados por expertos profesionales del equipo multidisciplinario, atendiendo a las pautas emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, garantizándose en todo momento que el derecho ejercido por la niña de marras se haya efectuado en un lugar acorde para ello, por contar este Circuito Judicial con las condiciones requeridas para realizar de manera satisfactoria las evaluaciones pertinentes, ya que consta a las actas que la niña emitió su opinión conforme a las pautas y lineamientos que deben regir al momento de escuchar a un niño, niñas y/o adolescente, y así solicito sea declarado. PETITORIO Por todo lo antes expuesto, pedimos se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en consecuencia se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO.
-V-
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA
En fecha 05 de Febrero de 2018, esta alzada recabo la opinión de la niña de autos en esta instancia superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el ultimo aparte del artículo 488-B, de la mencionada ley especial, manifestando lo siguiente” “Mi nombre es (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo 07 años de edad, estudio 2do grado en el IDEA, mi maestra se llama Lairy y mis mejores amigas Catherine y Valeria, vivo con mi mama, mi abuela materna, mi abuelo, y el hermano de mi papa verdadero que es el esposo de mi mama, la realidad es que yo no quiero quedarme durmiendo en casa de mi abuela , solo quiero ir a visitarla, quiero a mi abuela pero si me quedo en su casa es porque yo quiera no porque ella me obligue, ella me trata bien, es mas a veces cuando estoy aburrida en el negocio de mi mama le digo que llamemos a mi abuela y me deje allá y ella no se opone, lo único que no me gusta es que mi abuela diga cosas de mi mama en mi cara porque eso me ofende, yo la verdad no quiero conflicto, porque me molestan esos conflictos entre mi mama y mi abuela”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación y de lo indicado por la parte recurrida en su escrito de contestación, se infiere, por una parte, la disconformidad del apelante con la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, denunciando una serie de vicios que según su entender afectan a la decisión recurrida, pretendiendo que con su apelación, se escuche a la niña de autos, e igualmente, se revise el Régimen de de Convivencia Familiar establecido en la misma, pidiendo que sea la niña quien decida los días que desee pernoctar con la abuela paterna y por otra parte, del escrito de contestación a la apelación, se desprende, la conformidad de la contraparte con el referido fallo, que declaro Con Lugar la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar.
Alega la recurrente, que la sentencia incurrió en incongruencia motivacional, ya que la jueza a quo, no tomo en consideración el daño psicológico que representaría, el hecho de que la niña pernocte con la abuela tantos días al mes, igualmente arguye, sobre lo expresado por el equipo multidisciplinario al momento de la evaluación, en el cual se señala: “ Que los días prolongados en que existe pernocta, la niña siente extrañeza por ver a su madre y en ocasiones no lo manifiesta porque que siente presionada por temor a la postura que asuma la ciudadana Myrian Molano (Abuela)”; considerando el recurrente que en este caso, debe prevalecer el interés superior de la niña, razón por la cual, considera que la Jueza se extralimito al fijar dicho Régimen, agregando que, no se tomo en consideración lo expresado por el grupo de expertos del Equipo Multidisciplinario, considerando que la jueza no valoró el sentir de la niña.
En ese mismo orden, la contraparte, en el escrito contentivo de la contestación al presente recurso, manifiesta, que el caso bajo estudio, se trata de la revisión del régimen de convivencia familiar establecido de manera voluntaria entre la abuela paterna y la progenitora de la niña de autos, agregando, que el acuerdo inicial entre la recurrente y la abuela paterna, se celebro en fecha 02 de septiembre de 2015, cuando la niña contaba con tan solo dos (02) años de edad, manifestando asimismo, que el progenitor de la niña falleció, por lo tanto, no existe un progenitor, un padre, a quien fijarle el régimen de convivencia, por lo que considera que, el tribunal de juicio, no se extralimito en su sentencia, agregando, que el interés superior del niño, fue lo que guió la actuación de la sentenciadora en el presente caso y que en la recurrida, se hizo referencia a la evaluación efectuada por el equipo multidisciplinario, agregando la contraparte, que la niña de marras ejerció el derecho a opinar y ser oído y que es el juez, quien valora estas opiniones, las cuales, según su parecer, si bien no tienen carácter vinculante, si deben ser apreciadas, a los fines de garantizar su interés superior, señalando adicionalmente, que la niña emitió su opinión conforme a las pautas y lineamientos que deben regir al momento de recabar la misma.
De acuerdo a lo apuntado, realizado como ha sido, el estudio de las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a consideraciones, doctrinarias, legales, constitucionales y jurisprudenciales, en lo referente al derecho a la convencía que le asiste a todo niño, niña y adolescentes, partiendo de la premisa, de considerar a estos, sujetos plenos de derecho, tal como lo acredita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, el cual estipula:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
La norma constitucional citada, consagra de manera expresa derechos y principios fundamentales que rigen la Doctrina de la Protección Integral, los cuales constituyen sus pilares fundamentales: 1- Los Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos plenos de derechos.2- El interés Superior. 3- La Prioridad Absoluta. 4- El rol fundamental de la familia en la vida de estos. 5- La corresponsabilidad de la familia, Estado y sociedad, en la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes y por ende en la protección de esos Derechos Fundamentales. En ese orden de ideas, consagra la citada carta fundamental, la protección de la familia, el derecho que les asiste a los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo que ello sea imposible o contrario a su interés superior, de acuerdo a lo que se infiere del artículo 75 de la mencionada carta magna, en razón del alegado principio del interés superior.
A tono con lo antes expuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al mencionado artículo 75 constitucional y a los principios y derechos que la misma consagra, señala lo siguiente:
“(…) Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se opto por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia (…)”
De lo indicado se deduce, que la aludida ley especial se encuentra en consonancia con la carta magna, en la protección integral de los derechos humanos de la infancia, de acuerdo a lo que se desprende de su artículo 4, que le asigna al Estado la obligación de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole, para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, siendo esta una misión que en nombre del Estado deben ejercer los jueces de Protección, dentro de la gama de derechos que se deben garantizar, se encuentra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, en atención a lo que dispone el artículo 27 eiusdem y en ese mismo aspecto, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que sea contrario al interés superior del niño, de lo cual se infiere, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionada al interés superior del niño, de tal suerte que, el derecho a la convivencia tiene como sustento, el reconocer a todo niño, niña y adolescente, su condición de sujeto pleno de derecho y la protección que le debe garantizar el ordenamiento jurídico, en aras del Interés Superior, tal como lo estipula el antes señalado artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ese derecho a mantener relaciones y contacto directo con ambos progenitores, el padre o la madre que no tengan la custodia del hijo o hija, y los parientes consanguíneos o afines , tiene derecho a la convivencia familiar, siendo este un derecho que le asiste fundamentalmente al niño, niña y adolescentes, por cuanto el mismo propende, es asegurar su desarrollo integral en el ambiente de su familia de origen, el derecho a la convivencia familiar, se encuentra consagrado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la forma que de seguida se indica:
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
En ese mismo tono, el artículo 386 de la tantas veces citada ley especial, establece el contenido de la convivencia familiar, al disponer que esta, comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
De semejante tenor, la indicada ley, amplia el espectro, de la convivencia familiar concediéndole este derecho a otras personas, distintas a los progenitores, al disponer, en el artículo 388 del texto legal lo relacionado a la extensión del régimen de convivencia familiar a otras personas, el cual reza lo siguiente:
Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas, terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
En ese sentido, de lo precedentemente señalado se infiere, que el derecho a la convivencia familiar, no solo involucra al niño en relación con sus progenitores, sino que se extiende a terceros, como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, es decir, con sus personas queridas, ahora bien, con base a ello, es importante, destacar, lo que debe concebirse como Régimen de Convivencia extendido a terceras personas, para lo cual se trae a colación la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 06-0860, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde la Sala se pronuncio sobre el régimen de convivencia familiar acordado a los abuelos de la siguiente forma:
“…Es indiscutible para la Sala que los abuelos pueden solicitar la fijación de un régimen de visitas contra uno o ambos progenitores (Omissis) con la finalidad de estrechar los lazos de la familia (Omissis) Empero tal posibilidad, a juicio de esta Sala, no puede en modo alguno erigirse como una carga sobre el progenitora guardadora, madre de la niña, quien de manera exclusiva ejerce la patria potestad sobre ésta (Omissis) Ciertamente, interesa y conviene que la niña se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con su abuela. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas( Omissis) Sin embargo, lo dispuesto en la citada disposición jurídica no puede ser aceptado como una limitación a los derechos de los padres, en su condición de guardadores del niño o niña, y a la libertad que tienen de dirigir su formación, para lo cual pueden fijar una programación de actividades( Omissis) De tal suerte que a los abuelos les asiste el derecho de visitar a sus nietos, conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley, y en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación( Omissis) Es por ello que dicha Convención reconoce que la niña, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, lo que sin duda se logra estableciendo los debidos lazos con toda su familia, incluyendo la paterna (abuela, tíos, primos, etcétera), a pesar de la muerte del padre; aserto que no sólo constituye un derecho del que es titular la niña, sino que es una obligación a cargo del Estado( Omissis) Sin embargo -se insiste-, el establecimiento de un régimen de visitas para fortalecer y desarrollar los lazos afectivos de los niños y adolescentes con los familiares, abuelos maternos y paternos, no puede convertirse en una carga para los padres (omissis)”
De acuerdo a todo lo antes explanado, al revisar el caso bajo estudio, en donde se discute el régimen de convivencia familiar que fuere establecido por el tribunal a quo, a la abuela paterna de la niña de autos, es menester señalar, que en atención, a lo que traduce de la posición de la recurrente, como de la contraparte, no constituye hecho controvertido, el derecho que le asiste a la abuela paterna sobre la convivencia con la niña de marras, el conflicto surge en relación al hecho, de que supuestamente no se tomo en cuenta lo indicado por el equipo multidisciplinario; en lo que concierne a la posición de la niña, en cuanto a la pernocta; a que no se valoro la opinión de la misma; que no se atendió a su interés superior y alrededor de la circunstancia, de que la Jueza se extralimito al fijar dicho Régimen a la abuela paterna.
En esa perspectiva, sobre la valoración que el tribunal a quo, realizare al informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a considerar de quien aquí decide, el informe fue valorado correctamente por la jueza de instancia, por cuanto del mismo se desprende, que la convivencia con la abuela paterna, no es contrario al interés superior de la niña de marras, ni desde el punto de vista social, ni psicológico, al extremo, que la niña se encuentra vinculada positivamente con su abuela paterna, y asimismo, la progenitora admitió no oponerse a la convivencia. El hecho de que el informe indicara que la niña, en los días prolongados en que existe pernocta con la abuela, siente extrañeza de su madre, no es óbice, para considerar que la jueza, no valoro correctamente el informe, en virtud, que por una parte, el informe no expresa que la pernocta de la niña con su abuela fuere contrario a su integridad física o psicológica, y por otra parte, que el juez valora el informe según las reglas de la libre convicción razonada, y esto conlleva a que analiza la situación como un todo, por lo que no le asiste la razón al quejoso, cuando indica, que no se atendió a la opinión de la niña, a su sentir, habida cuenta que el juez pondera en cada caso concreto la opinión de la niña y su interés superior.
DEL INTERÉS SUPERIOR Y LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS: Es de destacar que los jueces en esta materia en la toma de decisiones y en los procesos concernientes a los niños, niñas y adolescentes, deben orientar su actividad a garantizar su interés superior, consagrado el mismo en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes al disponer:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
El mencionado artículo, establece los parámetros que deben ser tomados en cuenta por el juzgador en un caso específico para determinar ese interés superior, a saber, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de estos, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente y la condición específica de estos como personas en desarrollo, y en ese mismo tenor, refleja que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los mismos, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los de los niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, del interés superior, dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 677, de fecha 09/07/2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“(…)En este orden de ideas el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, así mismo dispone que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Precepto que se encuentra debidamente desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: (…) Tales normas se encuentran en sintonía con la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, en la cual se establece el principio de participación y corresponsabilidad en los siguientes términos:“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…) entiende la Sala que ante situaciones en las cuales se puedan ver afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes deberá tomarse siempre una decisión en pro de su interés superior, lo que implica que sus derechos subyacen ante cualquier otro interés particular (…)”
En el marco de la garantía de ese interés superior, especialmente, en el asunto sub lite, visto que se trata de un asunto de convivencia familiar en donde es importante oír la opinión de la niña, tanto, el Tribunal de instancia, como esta superioridad, le aseguraron el ejercicio de ese derecho, en donde se evidencia que la niña no se niega a compartir con su abuela, como corolario de lo señalado, a los fines de considerar la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena contenida en las Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, cuyo texto es del tenor siguiente: “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual debería estimarse como un medio de prueba, y debe valorarse como tal...” En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, tal opinión no resulta valorable, no obstante, se toma en cuenta para decidir lo más conveniente a su interés superior, siendo ello obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, al efecto establece que se debe apreciar la opinión del niño; y en el presente caso, la opinión de la niña fue tomada en cuenta para determinar lo más conveniente a su interés superior, que no es otra que la necesidad de estrechar lazos de familiaridad con su familia paterna.
Ahora bien, queda perfectamente establecido, que la opinión de la niña, no constituye medio de prueba, a tal efecto, tal opinión no resulta valorable, en consecuencia, mal podría considerarse que su opinión deba obligar al juez a decidir con fundamento exclusivamente al parecer de la niña, o que el régimen de convivencia se fije como la niña lo desee, más aun, cuando en el caso que nos ocupa, la niña solo tiene siete años, por consiguiente carece de la madurez suficiente para saber lo que le conviene a su interés superior, como corolario de lo indicado, su opinión no es vinculante para que el juez fije el régimen de convivencia, lo que sí es cierto, es que se toma en cuenta para decidir lo más conveniente a su interés superior. En síntesis, de acuerdo a todo lo antes explanado resulta palmario, que en lo que respecta a la opinión de la niña, la decisión emitida por el Tribunal a quo, no se encuentra afectada del vicio de inmotivacion, tal como lo reflejo esta alzada precedentemente, en consecuencia, no se configuro el vicio en cuestión, por lo que esta denuncia debe ser desestimada. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, lo explanado, al realizar un análisis exhaustivo del régimen de convivencia familiar fijado a la abuela paterna, por parte del tribunal de juicio, se deduce, que en la recurrida se equipara la abuela paterna, a la progenitora, en cuanto a la convivencia familiar, al respecto, observa quien aquí decide, que le asiste la razón al quejoso, por cuanto efectivamente el tribunal de instancia, prácticamente, estableció un régimen de convivencia paritario, a ser compartido por la progenitora y la abuela paterna, contrariando de esta forma la posición tanto, de la doctrina, como por la jurisprudencia, desconociendo las normas legales y constitucionales, que establecen diferenciación en esta materia habida cuenta, que, si bien es cierto, los abuelos pueden solicitar la fijación de un régimen de visitas contra uno o ambos progenitores, con la finalidad de estrechar lazos afectivos, dado que es conveniente que la niña se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con su abuela, de acuerdo a lo que indica la propia jurisprudencia, no es menos cierto, que la convivencia de la abuela con la niña, no puede limitar, la convivencia de la niña con su progenitora, en consecuencia, al haber generado la recurrida, esta limitante, le ha menoscabado el derecho a la convivencia, no solo de la progenitora, sino a la niña de autos, lo cual hace procedente, la modificación del régimen de convivencia en cuestión.
En virtud, de lo reflejado, no es admisible, que el Régimen de Convivencia se fije, solo desde el punto de vista o perspectiva de la abuela paterna, considerando quien aquí decide, que la niña de autos, tiene el derecho preferente de compartir con su madre, con respecto a compartir con la abuela, razón por la cual, debe modificarse el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la recurrida a la abuela y establecer otro, que procure la integración familiar, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones con su abuela paterna, empero, no puede en modo alguno erigirse como una limitante de la convivencia con la progenitora.
Con fundamento a las consideraciones antes expresadas, siendo que la ley prevé la posibilidad de revisar el Régimen de Convivencia Familiar, como en efecto ocurre en el presente caso, tomando en cuenta, que no se trata de un régimen pétreo, inquebrantable, que no puede sufrir modificaciones, por tanto, esta Jurisdicente considera ajustada a derecho la petición de revisión máxime, que las condiciones de la niña han variado, principalmente por razones de edad, en este sentido, este Tribunal atendiendo a las recomendaciones del equipo multidisciplinario que elaboro el Informe Psico-Social en la presente causa, insta a las partes, tanto a la progenitora de la niña de autos como a la abuela paterna, a recibir ayuda psicológica, con el objeto de garantizarle el derecho a la niña, de unas relaciones familiares sanas, y al mismo tiempo, garantizarle el bienestar que requiere para su desarrollo psico-emocional.
En definitiva, por las razones de hecho y de derecho, antes exteriorizadas, quien aquí decide, debe declarar Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto en contra de la recurrida, en consecuencia, se modifica el Régimen de Convivencia Familiar extendido en favor de la niña de autos de la forma que se explana en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ISMAR ARIANNE SULBARAN VITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°-V-18.347.641, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, DOSARA CELIS PERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.839, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia. SEGUNDO:Se modifica la Sentencia recurrida, en consecuencia, queda establecido el Régimen de Convivencia Familiar extendido en favor de la niña de autos en los siguientes términos: 1) La abuela paterna podrá compartir con su nieta, los fines de semana cada quince días, de los cuales se efectuaran, un fin de semana con pernocta y un fin de semana sin pernocta; es decir, la pernocta de la niña en el hogar de su abuela paterna se llevara a efecto una vez al mes, con un solo día de pernocta. El fin de semana que la niña le corresponde compartir con su abuela, sin pernocta, la abuela retirara a la niña del Instituto de Educación Activa IDEA, donde cursa sus estudios de primaria, el día viernes, una vez que concluyan las actividades escolares, es decir a la una y treinta de la tarde (1:30 PM), retornándola al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 pm) del mismo día viernes. El fin de semana que la niña le corresponde compartir con su abuela, con pernocta, la abuela retirara a la niña del Instituto de Educación Activa IDEA, el día viernes una vez que concluya las actividades escolares, es decir, a la una y treinta de la tarde (1:30 PM), retornándola al hogar materno el día sábado, en horas del mediodía. El cumplimiento del régimen correspondiente a los fines de semana sin pernocta, se iniciara a partir del día viernes veintitrés (23) de febrero del presente año y luego, el fin de semana con pernocta, corresponderá a los días nueve (09) y diez (10) de marzo de los corrientes, y así, sucesivamente, de manera alterna. 2) En las vacaciones de fin de año escolar, la niña compartirá con pernocta en la casa de la abuela materna, desde el día primero (01) de agosto de cada año, hasta el día cuatro (04) de agosto, siempre y cuando estos días no hayan sido planificados de vacaciones de la niña con su progenitora, situación en la cual se le deberá dar preferencia al disfrute de las vacaciones de la niña con su progenitora, correspondiéndole a la niña el contacto con su abuela ,los cuatro días siguientes del retorno de estas vacaciones, 3) En cuanto al Asueto de Carnaval, la niña podrá compartir con su abuela paterna, desde el día sábado de carnaval, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el día siguiente, domingo de carnaval, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) en ambos días, la niña será retirada y retornada al hogar materno por la abuela paterna. En vacaciones de Semana Santa, la niña compartirá con la abuela paterna desde el domingo de ramos, hasta el martes santo, fechas en las cuales, la abuela paterna podrá retirar a la niña de su hogar materno, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla el señalado día martes, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m). En ambos casos, el disfrute del régimen de convivencia con la abuela paterna, tanto para el asueto de carnaval, como el asueto semana santa, se llevaran a efecto,siempre y cuando estos días no hayan sido planificados de vacaciones de la niña con su progenitora, situación en la cual se le deberá dar preferencia al disfrute de las vacaciones de la niña con la misma.4) En la época navideña: el día veinticinco (25) de diciembre de cada año, la abuela paterna podrá retirar a su nieta, del hogar materno desde las diez de la mañana (10:00a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00p.m.) y de igual manera, el día primero (01) de enero, de cada año, la abuela paterna podrá retirar a su nieta del hogar materno desde las diez de la mañana (10:00a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00p.m.), siempre y cuando estos días no hayan sido planificados de vacaciones de la niña con su progenitora, situación en la cual se le deberá dar preferencia al disfrute de las vacaciones de la niña con su progenitora, correspondiéndole a la niña el contacto con su abuela, el día sucesivo siguiente del retorno de estas vacaciones. 5)El día del cumpleaños de la niña, la abuela paterna podrá retirar a la niña del hogar materno a las dos de la tarde (2:00p.m.) y retornarla a las seis de la tarde (6: 00 p.m.), del mismo día, salvo que la progenitora de la niña tenga pautado la celebración de su cumpleaños dentro de ese horario, caso en el cual, la abuela paterna, podrá compartir con su nieta al día siguiente de su cumpleaños en los mismo términos que se pautaron para el día de su cumpleaños. 6) Queda obligada la abuela paterna, en el supuesto de quebrantos de salud de la niña durante el disfrute del régimen de convivencia familiar, notificar de inmediato a su progenitora sobre este particular, de igual manera, queda establecido que en los días de convivencia con pernocta de la niña con su abuela paterna, si la misma manifestare a su abuela, incomodidad o extrañeza por el hogar materno, esta deberá retornarla a su hogar materno, el mismo día en que esta situación se presentare, o bien, a primera hora de la mañana del día siguiente. 7) de igual manera se establece, que la abuela paterna podrá comunicarse telefónicamente o a través de cualquier medio electrónico con su nieta, en las oportunidades que lo considere conveniente, siempre respetando los horarios de descanso y actividades escolares de la niña, debiendo la progenitora permitir este contacto. 8) Se determina que la abuela paterna, tiene derecho a participar y asistir a las actividades especiales relacionadas con la niña, tales como: actividades religiosas, programas escolares, eventos deportivos, sociales y otras actividades extracurriculares en los que participe la niña, entendiéndose que su asistencia, guarda correspondencia con la posibilidad de cupo a dichas actividades, en el entendido, que en todo caso la asistencia de la progenitora a dichos eventos, tiene preferencia. TERCERO: Se le insta, tanto a la progenitora, como a la abuela paterna, de abstenerse de proferir palabras ofensivas o denigrantes, de una en contra de la otra, en la presencia de la niña, debiendo propiciar una relación positiva, comprendiendo que existen lazos sanguíneos y afectivos insustituibles de ambas hacia la niña. CUARTO: Atendiendo a las recomendaciones del equipo multidisciplinario, se exhorta al grupo familiar, integrado por la progenitora, la abuela paterna y la niña de marras, a acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Naguanagua, con la finalidad de ser incluidas en un programa de atención psicológica, con el objeto, que logren desarrollar canales de comunicación asertivos en beneficio de la niña de autos. QUINTO: Queda establecido, que las partes de común acuerdo, pueden en interés de la niña de marras, modificar el presente régimen de convivencia a los fines de perfeccionar su ejecución. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2018. Año 207º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
EL SECRETARIO,
Abg. JAIBEL CHACÓN
En esta misma fecha siendo las nueve y un minutos de la mañana (09:01 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
|