REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 16 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2018-000001
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: BENILDE YAMILET MORA ARIAS
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ALIDA COLINA
NIÑA: N.V.L.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 08-12-2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Alida Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.184, actuando como apoderada judicial de la ciudadana BENILDE YAMILET MORA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.734.013, en contra de la decisión dictada en fecha 08-12-2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Autorización Judicial.
En consecuencia, Esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 07/02/2018, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 08-12-2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia, en los términos siguientes:
“(…) -III-PARTE MOTIVA Cursa en el folio (06), copia de nacimiento de la niña, folio nueve (09) copia del acta de defunción del De Cujus NELSON RAMON LARA PASTRAN, antes identificado, de las actuaciones que conforman del asunto, la cual se valora con el merito probatorio que emanada de los documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, de la revisión del Certificado de Defunción se encuentra identificados siete (7) hijos del fallecido, identificados como mayores de edad, y la Niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidenciándose que no consta Declaración Universal de Herederos emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual tiene por objeto reconocer los derechos del acervo hereditario del decujus conjuntamente con todos sus acreedores En virtud de los antes expuesto es por lo que esta Juzgadora estima improcedente conceder la autorización judicial solicitada por la ciudadana BENILDE YAMILET MORA ARIAS, antes identificada, a favor de su hija, la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-III- PARTE DISPOSITIVA En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR la solicitud de Autorización Judicial formulada por la ciudadana BENILDE YAMILET MORA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.152.725 a favor de su hija, la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(…)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 23/01/2018, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) CAPITULO I PRIMERO: Se inicia el Procedimiento por una Solicitud de JURISDICCION VOLUNTARIA, (Autorización para adquirir o Cobro de Beneficios o bienes para la menor de edad, de una Herencia de su causante NELSON RAMON LARA PASTRAN, Padre de la niña). Siendo, Así a estas actuaciones se les denomina: A aquellas actuaciones que son atendidas por los órganos jurisdiccionales en las que, normalmente, no existe litigio u oposición entre las partes, dado que, si el mismo fuese planteado de otra manera, el expediente será declarado contencioso y remitidas las partes al proceso correspondiente para que ventilen la cuestión litigiosa. Y este no es el caso, sino que por el contrario aquí no hay contrapartes. SEGUNDO: Siendo este el caso, no existe controversia entre los interesados, ya que no tiene forma de juicio y la función del Juez es actuar y Resolver, DECLARAR O CONSTRUIR UN DERECHO o una Relación Jurídica, Autenticar un hecho o AUTORIZAR UN ACTO, que es el caso que nos atañe en este proceso de solicitud. Ya que estas actuaciones del Juez se asimilan a las actuaciones cuando se actúa en Sede Administrativa, donde la facultad que tiene el Juez es de resolver, y en caso de Insuficiencia de documentos presentados debería ordenar LA SUBSANACION O CORRECCION de la insuficiencia y NO DICTAR UNA SENTENCIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en los términos en que lo hizo, donde declara sin LUGAR la solicitud, ya que cuando se actúa en esta sede de JURISDICCION VOLUNTARIA solo se puede subsanar o corregir lo que sea insuficiente y no dejar indefensa a los derechos de la menor sin poder adquirir los bienes que le corresponden por Herencia de su padre o causante. TERCERO: Lo que caracteriza a estas actuaciones de JURISDICCION VOLUNTARIA es la AUSENCIA DE CONTRADICCCION entre las partes. Por eso es necesario y se solicita la intervención del Juez sin que exista contravención alguna entre las partes, para que resuelva lo solicitado y amparar al solicitante en su petición, por eso es que se acude a la Justicia para que resuelva lo que se necesita ya que es su competencia o función y no quedar indefenso, no hay contrapartes en este proceso. CAPITULO II CONCLUSIONES FINALES Por todas las razones expuestas solicito a la ciudadana Juez, que la Apelación que ha sido interpuesta sea declarada con lugar por este Tribunal el cual usted preside (OMISSIS). Por último solicito que el presente escrito de Formalización de Apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho agregado al expediente y valorado en su justo valor y declarado con lugar en la definitiva y se deje sin efecto la Sentencia dictada en los términos en que fue dictada y se le expida AUTORIZACION SOLICITADA (…) “
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En el presente asunto, la contraparte no presentó escrito de argumentación a la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-V-
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA:
Esta juzgadora a través de auto dictado en fecha 17-01-2018, hizo un llamado a las partes, de hacerse acompañar de la niña de autos, el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, a los fines de recabar su opinión en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 en concordancia con el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, la misma, no se hizo acompañar de la referida niña, motivo por el cual no fue recabada su opinión por quien aquí decide, aunado al hecho de que las aludida opinión, no resultaba ineludible para tomar la decisión en el caso que nos ocupa.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente recurso de apelación versa sobre la inconformidad del apelante con la recurrida, por la declaratoria sin lugar de la solicitud incoada, decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, argumentando, en su escrito de formalización, que en el caso bajo estudio, por tratarse de una solicitud, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no existe controversia entre los interesados, no tiene forma de juicio y la función del juez se circunscribe a autenticar un hecho o autorizar un acto, agrega, que en estos casos, se faculta al juez es para resolver, y en caso de insuficiencia de documentos presentados, lo que procedería era, haber dictado un despacho saneador, y no dictar sentencia declarando sin lugar la solicitud, alega de igual manera la recurrente, que en estas actuaciones de jurisdicción voluntaria existe, ausencia de contradicción entre las partes. Por todas las razones expuestas requiere el quejoso, sea declarada con lugar la apelación, dejándose sin efecto la sentencia dictada y se le expida la autorización solicitada.
En base a lo señalado, esta juzgadora, debe revisar las actas que conforman el presente asunto a los efectos de verificar si la declaratoria sin lugar de la solicitud de Autorización (Cobro de Beneficio) que efectuó el tribunal a quo, estuvo ajustada a derecho, o no, teniendo como norte, el interés superior de la niña de autos, por lo que, estando en la oportunidad para decidir, procede a sentenciar dando respuesta a las denuncias formuladas por el recurrente de acuerdo a lo que de seguida se expresa:
En caso bajo estudio, tal como se indico precedentemente, se solicita Autorización Judicial para adquirir los bienes y haberes en la alícuota parte o porción que al parecer le corresponde a la niña de autos, así como cualquier pensión de sobreviviente (Cobro de Beneficio), tratándose de un asunto no Contencioso, se sigue por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe destacar, que en la jurisdicción voluntaria no hay partes sino interesados o solicitantes, mientras que en la contenciosa hay partes contrapuestas, en la Jurisdicción Voluntaria, no existe litigio de ninguna forma, en la contenciosa, se ventila un litigio, en consecuencia, no hay demandantes, ni demandados, adicionalmente, en la jurisdicción voluntaria, no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe, se declare algún hecho o derecho propio del interesado. Por su parte en la jurisdicción contenciosa, se deciden cuestiones controvertidas, es una jurisdicción polémica y contradictoria, conflictiva, en ese orden los actos emanados del órgano jurisdiccional competente, en los asunto contenciosos adquieren el carácter e intangibilidad de la cosa juzgada, luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la Ley.
En aspecto, observa esta jurisdicente que el Tribunal de Instancia en su decisión, en lo que respecta a la parte motiva de la sentencia, indica que la solicitud que le fue interpuesta, resultaba improcedente porque no constaba en los autos, la Declaración Única y Universal de Herederos, teniendo la posibilidad de aplicar lo que para en estos casos prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y asimismo, en la dispositiva, declara sin lugar la referida solicitud, con lo cual incurre en contradicción entre lo que motiva y lo que decide, en torno a los términos de Sin Lugar e improcedencia, es decir, o se declara improcedente la solicitud, o se declara sin lugar, decidir ambos extremos hace inmotivada la decisión en virtud, que los razonamientos utilizados impiden conocer efectivamente el criterio utilizado por el tribunal para no darle curso a la solicitud, vulnerando con ello, el Derecho a la Defensa
Por todos los razonamientos antes expuestos se discurre que en el caso sub lite, lo que procede es la reposición de la causa, para la ordenación del proceso ante la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y por ende, a la Tutela Judicial Efectiva, así, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, habida cuenta, que el proceso constituye un medio para alcanzar la justicia, a la luz de lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello se logra a través de un debido proceso, garantizando una tutela judicial efectiva y es el juez, como director del proceso, quien debe asegurar estos derechos, en ese sentido, cuando los vicios procesales son de tal gravedad, que no pueden ser subsanados; como en el caso que nos ocupa que se dicto una decisión sin posibilidad de subsanar las deficiencias de la solicitud presentada, lo cual enervo las oportunidades de defensa en el proceso, no queda otra opción que reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la mencionada solicitud, constituyendo una reposición útil, al verse afectado el orden público.
Al hilo de lo indicado, quien aquí decide, con ánimos de establecer una recta y sana administración de justicia, y como quiera que se desprende de las actas procesales, que efectivamente se ha producido un menoscabo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, vulnerándose el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga a esta Jurisdicente, a actuar como garante de la legalidad del proceso, en aras de preservar la estabilidad del mismo, es por lo que debe ineludiblemente, anular la Sentencia recurrida, habida cuenta, que lo decidido acarrea una situación de desventaja para la recurrente y más aun una vulneración de los derechos e intereses de la niña de autos, considerando que el Tribunal a quo yerra al haber declarado sin lugar la solicitud de Autorización (Cobro de Beneficios), sin haber agotado la posibilidad, el Tribunal a quo, de dictar un despacho saneador, si consideraba, que existía Insuficiencia de los documentos presentados, o bien, porque no estuviese claro el petitorio, exhortando a la parte a subsanar y no lo hizo, siendo que en JURISDICCIÓN VOLUNTARIA es posible, subsanar o corregir lo que sea insuficiente, a los fines de una tutela judicial efectiva, garantizando de esta forma los derechos de la niña de marras, muy por el contrario, la jueza procedió a dictar resolución, declarando sin lugar la solicitud en los términos en que lo hizo, como corolario de lo decidido, verificada la lesión al Derecho a la Defensa y consecuencialmente, al Debido Proceso, este Tribunal debe forzosamente declarar con lugar la apelación incoada, ANULAR la recurrida y REPONER la causa al estado en que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que le corresponda por distribución el presente asunto, se pronuncie sobre la admisión de la Solicitud presentada en el asunto signado con el N° GP02-J-2017-003128. Y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Apelación interpuesta por la abogada Alida Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.184, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BENILDE YAMILET MORA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.734.013, en contra de la decisión dictada en fecha 08-12-2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Sentencia dictada en fecha 08-12-2017, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Como consecuencia de lo decidido, se repone la causa al estado en que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que le corresponda por distribución el presente asunto, se pronuncie sobre la admisión de la Solicitud presentada en el asunto signado con el N° GP02-J-2017-003128. CUARTO: No procede la condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2018. Año 207º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. JAIBEL CHACÓN
En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (9:54 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
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