REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 07 de febrero de 2018
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2018-000002
(NUMERACION NO AUTOMATIZADA)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
SECRETARIA: ABG. WADEA ABOU KHEIR
INDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO
ASISTIDA POR LOS ABOGADOS: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO Y MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO
PRESUNTO AGRESOR: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS
Conoce esta juzgadora la presente causa, respecto a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, asistida por los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO Y MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, quien denuncia como agraviante y presunto conculcador de su derecho constitucional de la inviolabilidad del domicilio (artículo 47 Constitucional) a FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de enero de 2018, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer, acción de amparo constitucional, siendo distribuida al Juzgado Primero de Primera en Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, quien por auto de esa misma fecha, declino el conocimiento de la causa a este Juzgado declarándose incompetente de conformidad con lo establecido en articulo 68 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30.01.2018 fue recibido ante este Juzgado, quien en fecha 01 de febrero del año en curso, dictó auto ordenado subsanar el escrito por medio del cual la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, ejerce la acción de amparo.
En fecha 05 de febrero de 2018, se recibió escrito por medio del cual la accionante presente escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, subsanando lo ordenado por este juzgado, siendo agregado a las actuaciones.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de decidir pasa a examinar si es o no competente para conocer la referida solicitud, al respecto se analiza el Capítulo 1 del escrito de Amparo interpuesto, donde se narra los hechos, que es del siguiente tenor:
La accionante ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, mediante escrito de fecha 29/01/2018, interpone acción de amparo constitucional en contra del ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, en el cual, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Yo JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-17.399.673, con domicilio en la siguiente dirección Parque Residencial la Esmeralda, sector 5, manzana E8, casa Nro. 14, San Diego, estado Carabobo. Debidamente asistida en este acto por los abogados MARIO RAMÒN MEJIAS DELGADO Y MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.143.460 y 16.634.508, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 61.140, 146.521, en sus órdenes, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
De conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo previsto en los artículos 5, 10, 39, 40, 41, 42, 50, 54, 60, 65, 87, 98 y 99, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO I
Ciudadana Jueza Constitucional en fecha 22/01/2018 aproximadamente a la 1:00 PM, por medio de vecinos y amigos que la urbanización la Esmeralda recibí llamada telefónica yo en ese momento me encontraba en la ciudad de caracas despidiendo a mi hermana mayor en el AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR (MAIQUETIA) ya que la misma se iba de viaje a para darle la despedida decidimos toda la familia acompañarla y es donde aprovechándose de mi ausencia en mi domicilio el ciudadano: FRAN EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V-7.925.297 de profesión u oficio médico, con domicilio en la siguiente dirección Torre Valencia, piso 09, consultorio 93, Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. Quien es mi EXCONYUGES, y padre de mis dos hijos de tan solo (9) y (11) años de edad de los cuales omito su identidad por lo contemplado en el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la relación conyugal existente entre nosotros dos fue disuelta por medio de sentencia definitivamente firme por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Valencia estado Carabobo nomenclatura interna GP02-V-2013-000088, asentada en la base de datos, sistema Juris-2000 relación que finalizó producto de las constantes violaciones a la que estaba sometida por mi agresor y fue en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil trece (2013) le imponen unas medidas de protección en beneficio de la víctima MP-352027, vigentes hasta la presente fecha y que el agresor vía de manera constante y reiterada.
Ahora bien ciudadana Juez Constitucional mi agresor en compañía de sus dos abogados de confianza ciudadana Leiry Vásquez inscrita en el IPSA 111.166 y tres femeninas de la cual desconozco la identidad de dos de ellas y una de ella conozco de vista, trato y comunicación ya que es su prima de nombre MARIA y un hombre asaltaron y/o violaron mi hogar (domicilio) común y el de mis dos (2) menores hijos de manera violenta ingresaron a la referida vivienda con herramientas de herrería como lo son TALADRO, ESMERIL, CADENAS Y CANDADOS con la finalidad de violentar tanto el cilindro que da ingreso a la vivienda, como los candados de la puerta principal para luego irrumpir en mi hogar, violando así mi domicilio con el único pretexto de que el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, es el propietario del mismo y argumentando que un tribunal le había ordenado el ingreso a mi hogar, debemos aclarar que si un Tribunal de la República da dicho mandato el mismo debe ser ejecutado por un Tribunal competente lo cual no fue así sino que mi agresor de manera arbitraria, me hecho a la calle con mis dos (2) menores hijos pues no tenía posibilidad de ingresar al inmueble ya que cuando trate de abrir la puerta estaba bloquea con algún obstáculo de hierro que el mismo coloco dejándome a mí como a mis dos hijos en la calle actualmente viviendo en casa de amigos y familiares… (…) el agresor me destruyo todas mis pertenencias personales y se apropió de mis prendas personales…”
En fecha 05.02.2018, previa mandato del Tribunal, la prenombrada ciudadana presenta escrito subsanando lo ordenado, alegando lo siguiente:
“…Yo JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-17.399.673, con domicilio en la siguiente dirección Parque Residencial la Esmeralda, sector 5, manzana E8, casa Nro. 14, San Diego, estado Carabobo. Debidamente asistida en este acto por los abogados MARIO RAMÒN MEJIAS DELGADO Y MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 8.143.460 y 16.634.508, debidamente inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 61.140, 146.521, en sus órdenes, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
A los fines de darle cumplimiento al auto dictado por este tribunal de fecha primero (1) de febrero, cumplo con informarle lo siguiente:
PRIMERO: Con relación al particular primero, cumplo con informarle a este Tribunal, que la acción incurrida por el agresor ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.925.297, de profesión u oficio médico, con domicilio en la siguiente dirección Torre Valencia, piso 09, consultorio 93, municipio Valencia, parroquia San José, estado Carabobo, fue la de violación de mi domicilio de manera violenta y con agresiones físicas, verbales y materiales, según consta y evidencia de los anexos que acompañe, con el escrito del presente recurso de Amparo Constitucional y dicha violación Constitucional, está prevista y sancionado en el articulo 47 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Con relación al particular segundo cumplo con informarle que la acción de amparo va dirigida, únicamente contra el agresor ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.925.297, de profesión u oficio médico, con domicilio en la siguiente dirección Torre Valencia, piso 09, consultorio 93, municipio Valencia, parroquia San José, estado Carabobo, la única vía accionada ha sido a través de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
SU DESPACHO, por el delito antes mencionado.
TERCERO: Con relación al particular tercero, cumplo con informarle a este Tribunal, que el derecho o garantía constitucional violada por el agresor FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.925.297, es la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, prevista y sancionada en el artículo 47 del Texto Constitucional.
Con relación a la competencia en esta materia de Amparo Constitucional, le corresponde el conocimiento a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en sentencia número 1323, del 04 de agosto del año 2011.
Así mismo ciudadana Juez, la misma magistrado, en sentencia número 272, del 25 de febrero del año 2007, le dio una interpretación a la flagrancia, en los delitos y violaciones de género. Siendo actualmente esta Jurisprudencia y Doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por órdenes del Tribunal Supremo de Justicia y así le solicito muy respetuosamente a este Tribunal las tome en cuenta.
Dejo de esta manera subsanado el auto dictado por este Tribunal, de fecha primero (1) de febrero del año 2018, Juro la Urgencia del caso, y solicito se habilite todo el tiempo que sea necesario, a los fines de la admisión y restitución de mi derecho y el de mis hijos violentado, ya que han transcurrido catorce (14) días de la violación a mi domicilio y me encuentro en la calle con mis dos (02) menores hijos, sin ningún tipo de enseres de cocina, ropa, alimento y techo, todo en poder del violador de mi domicilio…”
En este mismo orden, la sentencia Nro. 1 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millan señaló al respecto:
“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural.
Asimismo el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, invocado de forma supletoria según la licencia establecida para ello en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:
Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
…
(ommisis)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.
Así en la ley orgánica que rige la materia señala respecto a la competencia:
Art. 67. “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Resaltado del Tribunal)
Ha quedado sentado Criterio de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal en sentencia número 064, de fecha 19 de febrero de 2015, Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez, lo siguiente:
“…Dada la modificación de la ley especial sobre Violencia contra La Mujer, se deduce claramente, que la intención del cuerpo legislativo es que la jurisdicción especial conozca de manera expedita de toda clase de Violencia contra La Mujer, por motivo de género, reafirmando así a la jurisdicción especial, ampliando su competencia, para la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, producidas por razones de género…”
En tal sentido este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto, conforme a los artículos antes citados. Y ASI SE DECLARA
DE LO DENUNCIADO MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida la competencia de este Juzgado, para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, asistida por los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO Y MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, quien denuncia como agraviante y presunto conculcador de su derecho constitucional de la inviolabilidad del domicilio (artículo 47 Constitucional) a FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, a quien denomina como su agresor, quien en fecha 22.01.2018, “…en compañía de sus dos abogados de confianza ciudadana Leiry Vásquez inscrita en el IPSA 111.166 y tres femeninas de la cual desconozco la identidad de dos de ellas y una de ella conozco de vista, trato y comunicación ya que es su prima de nombre MARIA y un hombre asaltaron y/o violaron mi hogar (domicilio) común y el de mis dos (2) menores hijos de manera violenta ingresaron a la referida vivienda con herramientas de herrería como lo son TALADRO, ESMERIL, CADENAS Y CANDADOS con la finalidad de violentar tanto el cilindro que da ingreso a la vivienda, como los candados de la puerta principal para luego irrumpir en mi hogar, violando así mi domicilio con el único pretexto de que el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, es el propietario del mismo y argumentando que un tribunal le había ordenado el ingreso a mi hogar, debemos aclarar que si un Tribunal de la República da dicho mandato el mismo debe ser ejecutado por un Tribunal competente lo cual no fue así sino que mi agresor de manera arbitraria, me hecho a la calle con mis dos (2) menores hijos pues no tenía posibilidad de ingresar al inmueble ya que cuando trate de abrir la puerta estaba bloquea con algún obstáculo de hierro que el mismo coloco dejándome a mí como a mis dos hijos en la calle actualmente viviendo en casa de amigos y familiares… (…) el agresor me destruyo todas mis pertenencias personales y se apropió de mis prendas personales…”
La parte demandada: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.925.297, de profesión u oficio médico, con domicilio en la siguiente dirección Torre Valencia, piso 09, consultorio 93, municipio Valencia, parroquia San José, estado Carabobo
El objeto de la pretensión: “…solicito se habilite todo el tiempo que sea necesario, a los fines de la admisión y restitución de mi derecho y el de mis hijos violentado, ya que han transcurrido catorce (14) días de la violación a mi domicilio y me encuentro en la calle con mis dos (02) menores hijos, sin ningún tipo de enseres de cocina, ropa, alimento y techo, todo en poder del violador de mi domicilio…”
Asevera la accionante que la presente acción de amparo procede, por cuanto el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, violentó su domicilio, sacándola del mismo con sus dos menores hijos, y por esa razón pidió amparo constitucional, solicitando sea resarcido su derecho a habitar en el inmueble que ocupaba desde el año 2005, en donde se encuentran todos sus enseres, siendo que esto violento sus derechos como mujer y como persona, de ella y sus dos hijos.
DECISION
Ha sido suficientemente precisado, que la accionante en Amparo, atribuye al ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, su ex conyuge, acciones vulnerantés, a sus derechos constitucionales, así mismo señala que existen medidas de protección y seguridad impuestas a su favor, las cuales aduce se encuentran vigentes por cuanto existe ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sentencia en contra de la decisión que levanto dichas medidas.
De allí que, con la acción interpuesta, pretende que esta instancia ordene la restitución de la posesión del inmueble donde habita con sus dos hijos.
Ahora bien, el legislador ha implementado las vías y mecanismos idóneos para ello, de allí la existencia del arsenal normativo, tanto de rango constitucional, así como de menor jerarquía, pero no por ello de menos trascendencia e importancia, como son las de tipo adjetivo y sustantivo, pasando también por las especiales, y en fin regulaciones diversas en procura de demarcar el camino para llegar al fin que en definitiva es la tutela judicial efectiva.
Armónico con lo anterior, encontramos que el Amparo Constitucional es uno de los mecanismos eficientes dispuestos en la legislación venezolana, como herramienta idónea y expedita a los efectos de que se logre la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas, enjuiciándose por esta vía las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
Ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492 del 12/03/2003, en torno a la acción de amparo: “…no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustanciación de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución”.
Resulta necesario que el operador de justicia, en sede constitucional; realice una labor acuciosa, a fin de evitar que se haga un uso abusivo e ilimitado de este tipo acción, que ya ha sido calificada como excepcional y extraordinaria, lo que supone, que no exista otro medio procesal para restablecer la situación jurídica infringida o de la situación que más se le asemeje, y este supuesto está expresamente consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia, evidenciándose y constatándose así, una vez más, su carácter excepcional y residual, disponiéndose al efecto que, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección constitucional, solo así, el mismo procede, pues la acción de amparo no puede convertirse en sustitución de medios ordinarios ya existentes, de tal suerte que existiendo vías idóneas que se le ofrecen a la accionante en la legislación orgánica especial, para el resguardo de sus derechos, señalando algunos estudiosos de la materia, que en este supuesto corresponde al actor, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos, y refiere particularmente el Doctor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional que: ”… no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales –ha dicho la jurisprudencia-ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales …”; corolario de lo anterior es que de existir la vía, el medio, la forma de atacar el acto, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional, y así ha sido establecido bajo criterio expreso de nuestro máximo Tribunal, ante el no agotamiento del medio judicial preexistente.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20/05/2005, bajo ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentando que: “El derecho a la tutela judicial efectiva, implica entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso”.
Puntualizados los aspectos trascendentes antes referidos, hemos de estudiar su incidencia en el caso de autos y al efecto se observa que, la accionante en amparo refiere la ocurrencia de una situación de hecho, constituida por la actuación en fecha 22.01.2018, del ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, quien es su ex cónyuge, su concubino, en horas de la mañana, mientras esta se encontraba en la ciudad de Maiquetia, llegó al inmueble, donde ella habita desde el año 2005, y en el cual viven sus dos hijos, producto de la relación con el ciudadano, y rompió las cerraduras y las cambio y bloqueando las puertas de acceso, no permitiendo la entrada a ella, ni sus hijos, y dejando dentro todos sus enseres, razón por la cual pide amparo constitucional porque no existe otra vía para lograr que cese el desalojo y se le permita el reingreso. Se trata de un amparo con el que se denuncia, a un particular: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS.
En el presente caso, verifica esta Juzgadora, que la demandante de la tutela constitucional tenía a su disposición, mecanismos que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece a su favor, como lo es el artículo 94. El Tribunal de violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá: 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia…. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Igualmente, dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia: “Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general.”
Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se señalara al dictaminarse acerca de la competencia de este Tribunal, toda vez que si bien la accionante ha señalado que su derecho constitucional violado es la inviolabilidad de su domicilio, ejercida por el pre nombrado ciudadano, quien presuntamente lo ha ejecutado bajo la premisa que es el propietario del inmueble, tal situación se subsume en una de las limitantes antes estudiadas a los efectos de atacar ello mediante la acción de amparo, toda vez que, hemos de salir de la esfera constitucional y descender a la legal, donde vale acotar que en la referida Ley, se contempla “De las Medidas de Protección y de Seguridad” lo relativo a las providencias de naturaleza preventiva donde se faculta para la aplicación de ellas, al órgano receptor de las denuncias, auxiliares del Fiscal del Ministerio Público especializado quien es el director de la investigación y al Tribunal en Materia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, por consecuencia, entrar a la revisión de tales actuaciones, ya tantas veces referidas, implicaría como se ha precisado, salir del marco constitucional y entrar al estudio de tal actuar respecto de lo dispuesto en la normativo de rango legal, siendo ya conocido que ello constituye una de las limitantes para el trámite de lo planteado, bajo el empleo de esta vía, pues la Acción de Amparo está supeditada solo a tutelar el derecho o garantía constitucional.
En tal sentido se constata que en la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como ya se destacó, se faculta a los entes en dicho cuerpo legal especificados, dada la naturaleza preventiva de las medidas de protección y seguridad allí reguladas, aplicarlas de forma inmediata por los receptores de denuncia, no estando sujeto a mas exigencias que las allí reguladas, que no es otro que proteger a la mujer denunciante, víctima, de toda acción que viole o amenace sus derechos contemplados en dicha Ley.
Por tanto, este Tribunal de Juicio actuando en sede constitucional, encuentra que la acción ejercida por la accionante de la presente acción de Amparo con la que pretende la restitución del inmueble, es Incierta, y que en todo caso, sería por vía de Medida de Protección y Seguridad de las previstas en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en su artículo 90,y que corresponde al Ministerio Público, como receptor de la denuncia , además de evaluar si las acciones ejecutada por quien hoy, se señaló como agraviante, son antijurídicas y determinar la necesidad de la imposición de las referidas medidas de protección y seguridad.
En el presente caso, debe acudir ante los órganos facultados por ley para ellos, pudiendo ser uno de estos la titular de la acción penal a los fines de interponer la respectiva denuncia, para que este por medio de los mecanismos idóneos, de observar una acción lesiva a sus derechos, ordene la restitución del mismo y que en todo caso interpuesta la denuncia y ante inexistencia de respuesta por parte del órgano receptor, o del Despacho Fiscal, que le corresponda tramitar su denuncia, debe entonces acudir ante el Juez o Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en delitos de violencia contra la Mujer, a fin de elevar solicitud de imposición de medidas de protección y Seguridad, o incluso en el ejercicio de sus derechos como víctima.
En atención a lo expuesto, siendo que el Amparo es un recurso extraordinario, y como tal resulta improcedente si existen vías, mecanismos o recursos ordinarios que hacer valer contra la actuación causante del agravio, y dado que han de emplearse éstos como medios idóneos para: denunciar conductas lesivas de particulares, ejercer el debido y adecuado control de la acción del Estado a través de sus órganos, lo procedente era el ejercicio de la vía prevista en la Ley especial a los fines de la materialización de la tutela judicial efectiva que está obligado a garantizar el actual Estado de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La existencia de vías y medios previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y Código Orgánico Procesal Penal, capaces de lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento no se evidenció, junto con la ausencia de alegatos valederos para justificar la escogencia del amparo constitucional, constituyen motivos para la declaración de la Inadmisión de la tutela constitucional pretendida, de conforme lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de amaro Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo ello, resulta a criterio de quien decide, declarar la presente Acción de Amparo Constitucional INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA. Declarada Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre las Medidas Solicitadas; ello, en virtud de su carácter accesorio respecto de la Acción Principal. ASÍ SE DECIDE.
No obstante se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que designe una Fiscalía con Competencia especial, que reciba la denuncia de la ciudadana y realice lo correspondiente según las circunstancias que bordean el caso en concreto, todo con conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, asistida por los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO Y MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, quien denuncia como agraviante al ciudadano. FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS. Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que designe una Fiscalía con Competencia especial, que reciba la denuncia de la ciudadana y realice lo correspondiente según las circunstancias que bordean el caso en concreto.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. WADEA ABOU KHEIR