REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo- Valencia
Valencia, 28 de febrero de 2018
Años 207º y 159º

ASUNTO: GP01-S-2015-002086
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA AULAR
LA VICTIMA: JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO
EL ACUSADO: ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. HINMEL GONZALEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMINETO DE CONDICIONES

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.064, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-03-1964, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado, hijo de Raúl González (F) y Elena Iglesias (V), grado de instrucción bachiller, residenciado en Urbanización Trigal Norte, calle Géminis, con avenida Atlántico, Quinta Alruda, Parroquia San José, punto de referencia a una cuadra del Centro Comercial El Portal, Municipio Valencia, estado Carabobo.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

El presente proceso penal se inició en fecha 15 de Enero de 2015, cuando la ciudadana Jacqueline María Aguilera Marcano, acudió ante la fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, quien formulo denuncia en contra de su ex esposo el ciudadano Alberto González, del cual está separada desde hace 11 años, pero las agresiones del mismo han sido constantes y no han cesado (…) sus comentarios, tratos humillantes, vejación la ha sometido al escarnio público, acosándola, ya que se presenta en eventos puntuales, donde la ciudadana Jacqueline Aguilera, asiste por asuntos relacionados a su trabajo, ya que la misma es publicista, es propietaria de una Academia de Modelaje Infantil, aunado de ser una figura pública por haber sido Miss Mundo en el año 1995, acotando la misma que a comienzos del mes de Enero del año en curso (2015), el hoy acusado vocifero públicamente delante de un gran número de personas, calificativos negativos en su contra, tales como que es una mujer del mal vivir, una mala madre, que la niña vivía en malas condiciones, que ella no le prestaba atención, ventilando situaciones legales que existe entre ellos, haciéndolas pública, atentando contra la integridad emocional y psicológica, (…) en fecha 30 de mayo 2015 estando la víctima alojada en el Hotel Hesperia de la Ciudad de Valencia, luego de un concierto que se llevo a cabo en dicho lugar, el imputado en compañía de su abogado defensor, se instalaron muy cerca de donde ella se encontraba, con un comportamiento y actitud provocadora hacia ella, sin importarle las medidas de Protección y Seguridad dictadas; todos los eventos suscitados y provocados por el hoy acusado, han afectado la estabilidad mental, laboral y hasta económica de la víctima (…).


DE LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, es menester revisar las condiciones establecidas al momento de la realización de la audiencia oral, en donde el acusado de autos, manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de la suspensión condicional del proceso, beneficio del cual fue impuesto por este juzgado, ello previo a la realización del juicio oral y de conformidad a sentencia N° 1161, Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; condiciones impuestas por la jueza para el momento, quien acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a favor del imputado ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, siendo que el mismo fue acusado por el delito de VIOLENCIAPSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 9 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y estableciendo las siguientes condiciones:

1.- La obligación de cumplir Régimen de Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, para lo cual se ordena oficiar dicha oficina;

2.- La obligación de canalizar cualquier situación, queja, reclamo, deberes y derechos, en relación a la hija adolescente en común con la víctima, por los organismos competentes y la jurisdicción especializada, a fin de canalizar cualquier situación;

3.- La obligación de someterse a tratamiento psicológico en una institución pública o privada, debiendo consignar constancia de asistencia, así como informes periódicos consignados ante el Tribunal, emitidos por el psicólogo tratante, así como someterse a tratamiento psicológico, que le ayude a erradicar cualquier conducta violenta;

4.- Abstenerse de emitir ningún juicio de valor en ningún contexto público respecto a la víctima;

5.- La Obligación de realizar una labor social bimensualmente para lo cual deberá consignar constancia de cumplimiento debidamente avalada por el Consejo Comunal, debiendo cumplir con un total de nueve (09) en la duración del régimen de prueba.
6.- La prohibición de acercarse a la víctima, por cualquier medio, esto incluye comunicaciones telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico y redes sociales, así como a través de terceras personas, del mismo modo de agredir verbal o físicamente a la víctima, así como de ejercer cualquier acto de intimidación o acoso en su contra;

7.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, a fin de participar en los programas para la erradicación de la violencia contra la mujer;

8.- La obligación de presentarse ante el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para los Servicios Penitenciarios, con designación de correo especial al acusado;

9.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida, trimestralmente, así como constancia de su actividad laboral;

10.- La obligación de canalizar cualquier situación o solicitud en el período de vigencia del régimen de prueba, ventilarlo ante este despacho, a través de su defensa privada y;

11.- Acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de atender el proceso judicial que se sigue respecto a la Patria Potestad de la hija en común entre víctima y acusado, así como informar a este juzgado al respecto.


DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Transcurrido el tiempo legal necesario procedió este Tribunal a fijar la respectiva audiencia de verificación de condiciones el cual en fecha 05/09/2017, una vez escuchada a las partes, y revisado las actuaciones que rielan en el presente asunto, este juzgado acuerda suspender la presente audiencia de verificación de condiciones, hasta tanto conste en autos, las constancias de cumplimiento de las condiciones, es decir el informe final expedido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Carabobo, ello a los fines de verificar lo manifestado por el acusado en cuanto a la asistencia de terapias psicológicas y el resto de los donativos acordados por este tribunal, y solicitar a su vez al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, de ser el caso, remita la constancia de haber asistido ante dicho órgano a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este despacho judicial.

Siendo reanudada en fecha 21.02.2018, ocasión en donde se procedió a verificar el cumplimiento a cabalidad de cada una de las obligaciones impuestas, acto en el cual la defensa manifestó lo siguiente: “consigno ante el tribunal poder de los apoderados judiciales y escrito de notificación que fuere consignado ante el tribunal de tercero mediación y sustentación de Nueva Esparta a los fines que consta en autos el cumplimiento efectivo de las condiciones impuesta por este tribunal, es todo”

El acusado previa imposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Yo contrate abogados no he ido porque había pasajes, es todo”

La representante del Ministerio Publico, manifestó: “solicito el expediente a los fines de verificar el expediente si el poder fue consignado antes o después de la suspensión condicional del proceso, ya verificado no tengo nada que decir, es todo”

Dicho esto, establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.”

En contraria posición al referido dispositivo establece el legislador en su articulado numero 47 lo siguiente:

Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. (NEGRITA DE ESTE TRIBUNAL)


Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el ciudadano ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, NO CUMPLIÓ efectivamente con las condiciones previamente establecidas por este Órgano Jurisdiccional, toda vez que de lo manifestado en sala, y de la verificación hecha a cada una de las obligaciones impuestas en su oportunidad por este juzgado, se observa que el acusado de autos, cumplió o parcialmente de las condiciones impuestas y verificadas por este Juzgado, toda vez que no se dio cumplimiento en tiempo oportuno, ni se justificó a este juzgado el o los motivos de ese incumplimiento, en lo que respecta a la condición número 11, consistente en: Acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de atender el proceso judicial que se sigue respecto a la Patria Potestad de la hija en común entre víctima y acusado, así como informar a este juzgado al respecto, toda vez que dentro del lapso del régimen de suspensión condicional del proceso, vale decir 21.01.2016 al 21.07.2017, el acusado de autos no acudió ante dicho órgano, tal como lo expresare la victima ante este Tribunal en fecha 05.09.2017, lo cual no fue desvirtuado por el acusado de autos en dicha fecha ni posterior, por el contrario, este pretende dar por cumplida dicha condición al presentar en fecha 21.02.2018, copia de poder otorgado en fecha 09.02.2018, a abogados de su confianza a los fines de lo asistan ante el Juzgado de Protección de Niña, Niño, y Adolescente del estado Nueva Esparta, en la causa CP01-J-2015-000791, y con diligencia presentada por el apoderado en fecha 20.02.2018, ante el mencionado Tribunal, es decir actos ejecutados con posterioridad a la finalización del régimen de prueba, es decir dos años después de su imposición y luego de casi siete meses después de culminado el régimen; acciones que en nada devienen con la resolución definitiva del conflicto llevado por esa jurisdicción, por el contrario, con ello solo está, si se quiere dando a la posibilidad de que el mismo inicie para buscar la resolución de ello, obligación que era de conocimiento del acusado desde la imposición del régimen y a la cual según se desprende del acta había quedado conforme a su sometimiento.

En tal sentido, esta Juzgadora luego de haber realizado una revisión exhaustiva al cuerpo del expediente que conforman las actas, asimismo luego de haber realizado el respectivo acto de verificación de condiciones, y habiendo verificado el incumplimiento del imputado de autos, procede de conformidad a lo previsto en el articulo 47 numeral 1 de nuestra norma adjetiva penal a ORDENAR LA REANUDACIÓN DEL PROCESO PROCEDIENDO A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano por no haber dado efectivo cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Procede el Tribunal con fundamento en el incumplimiento a las condiciones necesarias para sobreseer la causa seguida en contra del ciudadano ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El ciudadano: ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, fue acusado por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 47 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:

En razón del reconocimiento de los hechos imputados por el Ministerio Publico, que fueren admitidos por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, de esta Circunscripción, y por lo cuales se ordenare el respectivo auto de apertura a juicio, puede decir entonces este Juzgado que se encuentra acreditada la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, el cual reposa en el dispositivo legal, en tal sentido a los fines de determinar la pena a imponer este juzgado observa:

Los tipos penales por los cuales fuere acusado el ciudadano ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, y los cuales reconoció como realizados, lo constituyen los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) meses de prision, y el tipo penal especial de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, por lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal el cual establece:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.


En tal sentido el término medio del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual prevé una pena de quince (15) meses de prisión, y el tipo penal especial de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual establece una pena de doce (12) meses de prisión, no obstante el artículo 88 de nuestro Código Penal, establece lo siguiente:

“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros”

Para ello tenemos que en el presente asunto, el tipo penal especial que establece la pena más grave es el delito de acoso u hostigamiento, el cual prevé una pena de quince (15) meses de prisión, debiendo aumentarse la mitad de la pena a imponer por el delito de violencia psicológica, es decir seis (06) meses, ello en cumplimiento de la norma antes señalada, por lo que la pena a imponer es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, este juzgado en atención al contenido del artículo 74 numeral 4 del texto sustantivo penal, considera que visto que de las presentes actuaciones no se observa que el acusado de autos posea antecedentes penales o registros policiales, considera oportuno rebajar un mes de la pena a imponer, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.064, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-03-1964, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado, hijo de Raúl González (F) y Elena Iglesias (V), grado de instrucción bachiller, residenciado en Urbanización Trigal Norte, calle Géminis, con avenida Atlántico, Quinta Alruda, Parroquia San José, punto de referencia a una cuadra del Centro Comercial El Portal, Municipio Valencia, estado Carabobo, es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO.

Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LA IMPOSICIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, considera este Juzgado a los fines de asegurar el cumplimiento de la pena impuesta por este juzgado, es necesario la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en tal sentido se acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del acusado de estar pendiente del proceso y acudir ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo. Se levantan las demás medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA

Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de género, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5º, 6º la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima, su lugar de residencia, trabajo o estudio, y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, la prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. Se levanta la del numeral 13 por considerar que con las aquí ratificadas es suficiente para garantizar la integridad, física, emocional y patrimonial de la víctima.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se ORDENA LA REANUDACIÓN DEL PROCESO PROCEDIENDO A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, en consecuencia se CONDENA al ciudadano: ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.085.064, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-03-1964, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado, hijo de Raúl González (F) y Elena Iglesias (V), grado de instrucción bachiller, residenciado en Urbanización Trigal Norte, calle Géminis, con avenida Atlántico, Quinta Alruda, Parroquia San José, punto de referencia a una cuadra del Centro Comercial El Portal, Municipio Valencia, estado Carabobo, es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO, por incumplir parcialmente con los requisitos y condiciones previamente establecidas para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación del acusado de estar pendiente del proceso y acudir ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo. Se levantan las demás medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal.

TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima, su lugar de residencia, trabajo o estudio, y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se levanta la del numeral 13 por considerar que con las aquí ratificadas es suficiente para garantizar la integridad, física, emocional y patrimonial de la víctima.

CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. En acta de Audiencia, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictado el presente auto dentro del lapso establecido en la ley, ello en atención a sentencia Nª 942, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015. Notifíquese a la víctima, por cuanto no compareció a la audiencia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2018. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

GABRIELA CAMPOS RIVAS
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY BOLIVAR