REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 15 de febrero de 2018
Años 207º y 158º
ASUNTO: DP01-S-2017-001092
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
EL ACUSADO: CARLOS RAUL GONZALEZ QUERO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. TULIO NUÑEZ Y ABG. TULIO NUÑEZ LANETTI
ABG. LA SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta jueza como garante de derechos fundamentales y respetuosa de principios procesales, amparada en los artículos 25, 49 numeral 1, y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En fecha 28/08/2017, se levantó acta en la cuales deja constancia que se realizó audiencia imposición de captura y audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS RAUL GONZALEZ QUERO, con ocasión a la acusación fiscal presentada por la representación de la Fiscalía 20 del Ministerio Publico, donde lo acusa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION VAGINAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio en fecha 04/09/2017
En fecha 22.09.2017, fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a este Juzgado, dándole entrada en fecha 17.10.2017, y fijando el respectivo auto de apertura a juicio, el cual se llevó a cabo en fecha 11.01.2018, oportunidad en la cual posterior a escuchar a las partes el juzgado de Control, Audiencia y Medidas, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 20º el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS RAUL GONZALEZ QUERO, por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente mas la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana victima MERGLIS (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, del auto de apertura a juicio de fecha 04.09.2017, se desprende que admite parcialmente el escrito acusatorio, mismo de conformidad a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando de la admisión la calificación jurídica respecto a la circunstancia de continuidad. Igualmente se desprende de dicho auto que se admitieron los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, no obstante no se observa de la discriminación hecha a los medios de pruebas admitidos por la jueza que suscribe el auto de apertura la omisión del testimonio de la víctima adolescente de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medio de prueba necesario para esclarecer la veracidad o no de los hechos, y más cuando no existe en los medios probatorios admitidos prueba anticipada tomada a la declaración de la víctima.
Así las cosas, este Tribunal, actuando como garante de la integridad de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela según lo ordena el artículo 334 Constitucional y de las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que desde el momento que la representante del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, presentó el acto conclusivo constituido como acusación, en contra del ciudadano CARLOS RAUL GONZALEZ QUERO, además de señalar el tipo penal especial en el cual presuntamente incurrió el acusado, también señala una serie de elementos de prueba necesarios para debate oral y privado, a los fines de ser evacuados en el mismo, no observando la promoción de la testimonial de la declaración de la adolescente víctima del presente asunto, lo cual tampoco fue promovido al momento de la realización de la audiencia preliminar.
No obstante, se observa de los del capítulo III de la acusación fiscal, que la representante del Ministerio Publico, enunció como primero elemento de convicción para la presentación de dicho acto conclusivo, el acta de entrevista practicada a la adolescente en donde narra las presuntas circunstancias de modo tiempo y lugar por el cual se inicia al presente proceso.
En tal sentido, quien aquí decide como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios procesales, considera que tal deposición es requisito sine qua nom en todo proceso penal.
Para ello es necesario precisar lo siguiente, en materia procesal la expresión “testigo” nos alude a un órgano de prueba, es decir la persona natural que conoce el hecho, es portador del miso y los transmite al órgano investigador o al tribunal, debiendo ello ser evaluado por éste: y se manifiesta en la declaración del testigo, quien introduce su dicho como elemento de convicción, depone en el proceso para dar fe acerca del dato probatorio; lo cual a través de todos los tiempos e historia de la humanidad, se ha tenido como prueba muy importante, sobre todo para el proceso penal, el cual inclusive, al mismo tiempo es peligrosa para descubrimiento de la verdad. Ello, por la propensión que muchos tienen a decir lo que proviene de su imaginación, más que lo que realmente ha percibido sobre los hechos y también a exagerar o silenciar cosas.
Sin embargo, ha sido extraordinaria a la influencia que en los procesos penales, acusatorios o inquisitivos, ha tenido la prueba testimonial, ya que casi siempre suministra un modo especial y casi exclusivo (en algunos casos) el conocimiento de los hechos. Por ello, la narración testimonial es muy frecuente y a veces necesaria para la demostración de los hechos y la forma de su conocimiento.
Siendo entonces la declaración de la denunciante de los hechos importante para determinar si se materializaron o no los hechos denunciados.
Debiendo, quien aquí decide como se señaló anteriormente, ser garante de estos principios procesales y de los derechos constitucionales, para ello nuestra Carta Magna, ha señalado en su artículo 55, el deber del Estado de velar por los derecho de las víctimas, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física, lo cual la no promoción de dicha testimonial si se quiere constituye un estado de vulnerabilidad a la víctima y a su derecho a ser escuchada.
En colorario de lo anterior el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la obligación de ese mismo Estado de adoptar la medidas judiciales, entre otras, necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la ley y garantizar los derecho de las mujeres víctimas de violencia.
Y más cuando, el mismo acusado tiene derecho a saber cuáles son los hechos que señala la denunciante ha incurrido, a los fines de fijar este su defensa, por lo cual se observa que tanto el Ministerio Publico, como el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, incurrieron en violación flagrante de los articulo 49 numerales 1 y 3, toda vez que se observa que al momento de presentar dicho acto conclusivo esta omite la promoción de la declaración de la víctima, lo cual no fue subsanado en audiencia preliminar, ni alertado por el juzgado de Control, Audiencia y Medida, es decir violentan flagrantemente dichos numerales, en el sentido que omite escuchar la declaración de la denunciante y restringe el derecho del acusado a escuchar los hechos de boca de la denunciante por los cuales se inicio al presente proceso penal, bien sea bajo la modalidad de prueba anticipada conforme a lo establecido en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atención al criterio vinculante fijado por nuestro máximo Tribunal, o en su defecto al momento de celebrar el juicio oral y privado.
En este orden, este Tribunal cónsonos con éste papel garantizador que confiere la Carta fundamental al Juez, en el ejercicio de su función juzgadora, tenemos que para el sano desarrollo del juicio es importante que las reglas sobre el cumplimiento de los actos mismos estén adecuadamente realizados, siendo entonces el Principio Cardinal de la justicia, el efectivo cumplimiento del debido proceso, entendido éste como la idea del juicio justo más que la idea de la propia justicia, es por ello que la existencia de reglas, principios y razones del proceso, en concordancia con las formas, deben estar claras y establecidas plenamente para que no quepa duda acerca de la materialización de un juicio blindado de las garantías procesales.
Desde una óptica constitucional y a propósito del tema del debido proceso, es esencial que el análisis de la nulidad parta de la importancia que la carta fundamental le da.
Sobre la base de lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge la idea de la insanabilidad cuando el acto esté afectado de todo aquello que rompa las normas del proceso debido y el principio de legalidad planteado por la ley.
Adentrándonos en el tema de la nulidad, ésta puede ser absoluta o relativa, dependiendo del incumplimiento mismo de la formalidad, de modo que si se está analizando un acto que esté afectado en una formalidad sustancial (esencial al debido proceso), será proclive declarar la nulidad plena, mientras que las otras formalidades no pueden arribar a la misma consecuencia, pues podría permitirse la convalidación o sustitución de la formalidad, secundaria o de trámite par que el acto tenga plenos resultados.
En lo que concierne a la nulidad absoluta, se refiere a un acto jurídico gravemente afectado, donde se requiere expresa declaración de nulidad, la nulidad absoluta no puede ser convalidada pero hay que expresarla.
La nulidad cualquiera que esta sea tiene su origen en el acto procesal o en todos los actos procesales cumplidos con ocasión al procedimiento, es por ello que la actividad que genere la nulidad puede manifestarse bien en el decurso del proceso o al término de alguna de sus etapas.
En este sentido, ningún juicio puede estar legitimado si se ha producido con aflicciones importantes al debido proceso, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.
Sobre el particular es menester recordar el contenido del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas…”. (Negrillas del Tribunal).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15.02.2000, se refirió ampliamente al debido proceso, señalando entre otras cosas:
“…se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”.
En este sentido, este Tribunal como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes en un proceso penal, como bandera de los derechos civiles que el Estado está obligado a preservar a cualquier persona sometida a la justicia. La inobservancia de derechos constitucionales y garantías procesales, vicia los actos que en contravención a estos se hayan realizado.
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, luego de haber efectuado revisión minuciosa y exhaustiva de todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, debe obligatoriamente de restablecer la violación de derechos constitucionales en especial de la adolescente víctima del presente asunto, debiendo decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 28.08.2017, celebrado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el juez o jueza correspondiente celebre la misma prescindiendo de los vicios existentes, depure el mismo y una vez dependiendo de la suerte de la fase intermedia siga conociendo esta misma juzgadora. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, se observa que el juzgado de control audiencia, y Medidas, levantó acta de fecha 28/08/2017, deja constancia en esa misma acta que se celebró audiencia por captura y audiencia preliminar. Audiencia de captura toda vez que dicho juzgado en fecha 23.05.2017, dictó decisión en la cual visto la incomparecencia del acusado a la audiencia preliminar ordenaba la captura del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 2, 26, 44 y 257, 44 numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acta de audiencia, que si se quiere como consecuencia de la nulidad de la audiencia previamente decretada por este Órgano Judicial, pierde validez, a si como todo lo en ella contenido, entendiendo entonces que uno de los puntos allí ordenados es decretar la medida judicial privativa de libertad en contra del acusado CARLOS RAUL GONZALEZ QUERO, consistente en la detención de dicho ciudadano en su lugar de domicilio, alegando la juzgadora que dicha medida se equiparaba a una medida judicial privativa de libertad.
Si se quiere, lo conducente, en razón de la nulidad ordenada por este Tribunal, es que se restituya el proceso a la fase en que estaba para el momento de la violación de derecho, este Tribunal, revoca dicha medida de coerción previamente impuesta, como consecuencia de la nulidad decretada por este juzgado del acto de audiencia preliminar y más cuando se desprende que el Tribunal realizó un solo acto en razón de la orden de captura y la acusación fiscal.
No obstante, no es menor cierto que al acusado de autos se le sigue proceso por el tipo penal por el cual se le sigue causa al ciudadano antes mencionado lo constituye hasta ahora el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 de dicha ley, el cual prevé una pena superior a diez años de prisión.
En tal sentido, considera quien aquí decide oportuno traer a colación lo que a bien refiere nuestra jurisprudencia en cuanto a la Medida de Privativa de Libertad, y es así que en Sentencia Nº 331 de fecha 02-05-16 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que:
“Omissis…” “…De las disposiciones antes referidas, esta Sala Constitucional declara que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”
Es igualmente oportuno traer a colación, decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, de fecha 25/07/2016, expediente Nº KP01-R-2016-000099, seguido en contra del ciudadano Giovani Honorio Daza Carrasco, en la cual declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, en contra de sentencia condenatoria dictada por Tribunal de Juicio de esa jurisdicción, declarando la nulidad de la referida decisión y manteniendo la medida judicial privativa de libertad que le fuere impuesta al momento de dictada la misma, por las razones allí propiamente dichas.
Con base a lo antes mencionado, observa quien aquí decide que si bien es cierto, fue acordada la nulidad de la audiencia preliminar en la cual se ordenare la medida judicial privativa en contra del acusado de autos, no es menos cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien decide que pudieran estar llenos los supuesto a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga por la pena a imponer y el peligro de obstaculización siendo que el acusado es conocido de la víctima, en razón de ello una vez revocada la medida de coerción como consecuencia de la nulidad, quien aquí decide acuerda imponer medida cautelar en contra del acusado de autos contenida en el artículo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria del acusado de autos, en su lugar de de domicilio, entiendo para ello, la siguiente dirección San Joaquín, Urbanización Tierras Del Sol, Condominio Los Caracaro, Manzana D-3, Casa 87, San Joaquín, Estado Carabobo, ordenando librar lo conducente en razón de ello. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 28.08.2017, celebrado por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medida, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19, y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del derecho constitucional del Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en conjunto con el artículo 179 ambos del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se ordena como consecuencia de ello la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad, con sede de reclusión en su domicilio, ordenada por dicho juzgado, y en base al criterio previamente señalado se ordena medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención del acusado de autos en el domicilio previamente indicado. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese.
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MICHELLE RONDON