REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Febrero de 2018
207° y 158°

Verificado el contenido del escrito libelar de fecha 07/12/2017, así como de la contestación de la demanda del 02/02/2018 y la Audiencia Preliminar de fecha 07/02/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; éste Juzgado Agrario pasa a pronunciarse respecto a la controversia, aplicando lo dispuesto en el artículo 221 eiusdem, en los siguientes términos:

“El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar (...)”. (Cursivas del Tribunal).

PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial lo constituye el hecho de determinar si el ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.030.620, fue despojado de la Granja “Bejuma 620”, ubicada sobre un lote de terreno en el Sector Tucupido, Asentamiento Campesino Tucupido, Municipio Bejuma del estado Carabobo, por parte de la Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO C.A., identificada en autos.

SEGUNDO: Se fijan como Hechos No Controvertidos:

1.- Que la Granja “Bejuma 620” se encuentra ubicada en el Municipio Bejuma del estado Carabobo.

TERCERO: Se fijan como Hechos Controvertidos:

1.- Que el ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.030.620, sea el poseedor legítimo de la granja “BEJUMA 620” objeto de la presente causa.
2.-Que la Sociedad Mercantil “GRUPO SOUTO” C.A., ya identificada, haya despojado al demandante de autos de la posesión de la granja “BEJUMA 620”ubicada en el Municipio Bejuma del estado Carabobo.

3.- Que la granja “BEJUMA 620” se encuentra ubicada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

CUARTO: Se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

El Juez


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,



La Secretaria Accidental



ABG. MELDRY CASTILLO








































EXP Nº. JAP-368-2017.
JGRG//MC/mmp.-