REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Febrero de 2018
207º y 158º

Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente asunto agrario, se verifica la existencia de un escrito de fecha 14/02/2018, debidamente suscrito por el abogado en ejercicio Jose de los Santos Montilla Montilla, quien actúa en su carácter apoderado judicial de la parte actora, observándose en la parte petitoria entre otras cosas, lo siguiente:

“… me dirijo ante su competente autoridad, a los fines de SOLICITAR se libre Nuevamente Boleta de Notificación a los demandados en autos o Apoderados Judiciales, y que sea dejada por el alguacil en el domicilio Procesal. Ya que el día 8 de febrero del presente año, el suscrito alguacil del Tribunal dejó constancia que no logro notificar a los apoderados judiciales, debido que la boleta no fue recibida por parte del personal administrativo de dicha oficina. Con la finalidad de MATERIALIZAR dicha notificación que claramente el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en su parte final reza lo siguiente: …la notificación librada por el juez y dejada por el alguacil al Citado domicilio es decir Deberá Ser Dejada En El Domicilio Procesal de los Apoderados Judiciales, identificados en auto, tal y como lo establece el Artículo 174 del mismo código, a los fines de administrar Justicia a la mayor brevedad posible…”

Transcrito lo anterior, este Tribunal especial agrario en atención a los principios constitucionales previstos en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal”, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma procesal agraria, se encuentra en la necesidad de señalarle al distinguido jurista que, como quiera que en fecha 24/01/2018 se dictó auto de abocamiento a los fines de notificar a las partes controvertidas, ello en garantía de los citados principios constitucionales, y vista la solicitud planteada por el mencionado abogado, esta Primera Instancia Agraria debe ceñirse a las instituciones procesales agrarias; en tal sentido, le resulta primordial la aplicación del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en razón a que el alguacil de este despacho judicial no logró la notificación personal de la parte demandada, así como de terceros intervinientes, deduciendose por lógica jurídica, que tal vía de notificación fue agotada, lo que también expresa el abogado actor en su solicitud. En consecuencia, este Tribunal en estricto apego a las garantías constitucionales ut-supra referidas, ordena se libren CARTEL ÚNICO DE NOTIFICACIÓN dirigido a la parte demandada así como a los terceros intervinientes, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo contenido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense Carteles y cúmplase con lo conducente.
El Juez
ABG. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria Accidental
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO
















































EXP. JAP-183-2012
JGRG/MGCM.-