REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Febrero del dos mil dieciocho
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUITORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-N-2018-000010-A

RECURRENTE: “METALES EXTRUIDOS, C.A.”

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 338/2017 DE FECHA 07 DE MARZO DEL 2017, EXPEDIENTE 069-2016-03-01745.



De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se recibió en fecha 29 de Enero del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Laboral, dándole entrada por este Juzgado en fecha 30 de Enero del 2018, dictándole despacho Saneador el 01 de Febrero del 2018, a los fines de que el Abogado ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Numero 92.463, en su carácter de Apoderado de la Entidad de Trabajo “METALES EXTRUIDOS, C.A.” , procediera a subsanar su escrito libelar con referencia a los numerales 1, 2, 4 y 6 del Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, en fecha 06 de Febrero del 2018, el Abogado ROSBELD ALVAREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo “METALES EXTRUIDOS, C.A.”, consigna escrito de Subsanación y consigna copia de Cartel de Notificación emitido en fecha 07 de marzo del 2017, en el cual el funcionario de la Inspectoría del Trabajo entrega Providencia Administrativa número 338-2017, Expediente 069-2016-03-1745, en fecha 31 de Julio del 2017, en el área de Recursos Humanos de la entidad de trabajoMetales Extruidos, .C.A.
Este Juzgado en fecha 07 de febrero del 2018, ordena expedir por secretaria computo de los días transcurridos desde el día 31 de Julio del 2017 (exclusive), fecha en que fue notificada la entidad de trabajo del Acto Administrativo que se pretende impugnar, hasta el día 29 de Enero del 2018 (inclusive), fecha esta en que fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Laboral el presente recurso de nulidad, dando un total de días transcurridos de ciento ochenta y dos (182) días.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que la parte recurrente, “METALES EXTRUIDOS, C.A.” consigno el presente RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa número 338/2017, Expediente 069-2016-03-01745, ciento ochenta y dos (182) días después de haber sido notificado de la Providencia Administrativa de efectos particulares objeto del Presente Recurso de Nulidad.-
Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, esta Juzgadora advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte recurrente por más ciento ochenta (180) días de notificado el Acto Administrativo, lo que hace aplicable la Inadmisibilidad de la demanda de pleno derecho.
Al respecto, los artículos 35 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen:

“Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción……” (negrillas y subrayado del Tribunal)
“Artículo 32.- Caducidad. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el tèrmino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado….” (negrillas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, al constituir la Caducidad una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara La Inadmisibilidad de la demanda por haber Caducado el lapso para su interposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de ciento ochenta (180) días desde la notificación del Acto Administrativo objeto del Presente Recurso de Nulidad, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÒN, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Numero 92.463, actuando en representación de la Entidad de Trabajo “METALES EXTRUIDOS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Septiembre de 1998, bajo el Numero 50, tomo 79-A contra la Providencia Administrativa Numero 338/2017 de fecha 07 de marzo del 2017, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS: VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO. Que declaro Con Lugar la solicitud de reclamo por Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, interpuesto por el Ciudadano HIPOLITO RAMON SECO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Numero 7.483.846.
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia 08 de Febrero del 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto Mendoza

En esta misma fecha siendo las 3:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto Mendoza