REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Febrero del 2018
207º y 158º


EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001651.

DEMANDANTE: ANA MARÌA YZAGUIRRE GONCALVEZ.

DEMANDADA: “SALON DE BELLEZA ANGY, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En virtud de que en fecha 11 de Octubre del 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó designarme como Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, según Oficio TSJCJ- No 1320-2017 y habiendo tomado posesión del cargo en fecha 21 de Noviembre del 2017, me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que se recibió el mismo en fecha 16 de Octubre del 2014, por ante la URDD, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de demanda incoada por la Ciudadana ANA MARÌA YZAGUIRRE GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero 18.866.648 contra la Entidad de Comercio “SALÒN DE BELLEZA ANGY, C.A.” , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de octubre del 2004, bajo el No. 24, Tomo 89-A, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES .-
En fecha 09 de Diciembre del 2014 se concluyo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, en la que no se logro acuerdo posible, por lo que es remitida la causa a la URDD para su distribución por ante los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.
Ahora bien en virtud de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa se evidencia que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente , en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación procedimental data de fecha 19 de marzo del año 2015, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda incoada por la Ciudadana ANA MARIA IZAGUIRRE GONCALVE, titular de la Cédula de Identidad 18.866.648 contra la entidad de trabajo “SALON DE BELLEZA ANGY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 24, Tomo 89-A, en fecha 29-10-2004 , de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada a los 07 días del mes de Febrero del 2018 en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA


Abg: VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
La Secretaria.