REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de Febrero del 2018.
207° y 158°

ASUNTO: GP02-N-2018-000021.

PARTE RECURRENTE: “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre del año 1990, bajo el Nro. 63, Tomo 13-A-Pro.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, VALENCIA, NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 554 DE FECHA 09-08-2017 EXPEDIENTE Nº 080-2015-01-00202..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el anterior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 554 DE FECHA 09-08-2017 EXPEDIENTE Nº 080-2015-01-00202, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, VALENCIA, NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO., presentado por el Abogado Luis Daniel León Delgado, inscrito en el IPSA bajo el Numero 142.752, actuando en su carácter de Apoderado de la Empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 63, Tomo 13-A-Pro, en fecha 16 de Febrero del 2018, por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo del conocimiento del mismo a este Tribunal por distribución aleatoria del Sistema Automatizado IURIS 2000.

En fecha 16 de Febrero del 2018, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de Febrero del año en curso, este Juzgado, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 6, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, para que este Tribunal pueda proveer, requiere lo siguiente:
• Indicar al Tribunal los datos Registrales de la sociedad de comercio INGENIERIA DE SERVICIOS, C.A.-
• Indicar sobre quien ha de recaer la Notificación de la sociedad de comercio INGENIERIA DE SERVICIOS, C.A. y el carácter legal.
• Consignar Instrumento Legal mediante el cual se puede verificar la fecha de su notificación concerniente a la Providencia Administrativa a impugnar, a su decir 25-08-2017.-
• Consignar la Certificación a que hace referencia el ordinal 9 del artículo 425 de la L.O.T.T.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno advertir y traer a colación, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra dentro en la oportunidad para decidir, conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual instaura que, se cita:
“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Destacado del Tribunal)
Para decir, el Tribunal observa:
Es el caso, que el Abogado Luis Daniel León Delgado, inscrito en el IPSA bajo el Numero 142.752, actuando en su carácter de Apoderado de la Empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.” no cumplió con la orden impartida por este Tribunal a través del Despacho Saneador ut supra citado, por cuanto no subsanó dentro del lapso de los tres (03) días de despacho para su corrección, de tal manera que es carga del recurrente en nulidad del acatamiento o cumplimiento efectivo de la subsanación, carga esta que en el presente procedimiento no fue satisfecha por el querellante en nulidad, tal como se evidencia del expediente, en consecuencia este Tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 554 DE FECHA 09-08-2017 EXPEDIENTE Nº 080-2015-01-00202, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, VALENCIA, NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO. presentado por el Abogado Luis Daniel León Delgado, inscrito en el IPSA bajo el Numero 142.752, actuando en su carácter de Apoderado de la Empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 63, Tomo 13-A-Pro, sin que esto signifique que el querellante no pueda intentar nuevamente su recurso a través del ejercicio nuevamente de su acción, pues se le deja a salvo este derecho, ya quien decide no emite pronunciamiento alguno con respecto al fondo de lo pretendido, sin subvertir el debido proceso constitucional, ya que para darle curso (admisión) deberá indicar los datos requeridos en el Despacho Saneador de fecha 21 de Febrero del 2018, debiendo el sentenciador verificar el cumplimiento de las cargas procesales reservadas por el legislador para la parte accionante, sin supeditar o condicionar el cumplimiento de estas.
Admitir, sin que conste la satisfacción de las cargas procesales ordenadas, equivaldría a la pendencia del procedimiento, sin que se verifique el principio de la Tutela Judicial Efectiva por cuanto lo que se persigue con la nulidad es precisamente la extinción del Acto Administrativo, desfavoreciendo así incluso al Principio Proactione, por cuanto no se concretaría con el espíritu del legislador, decisión esta que se apega a los principios procesales establecidos tanto en la Ley Adjetiva Contenciosa Administrativa, así como en la Ley Sustantiva del Trabajo, e incluso a los Principios Constitucionales como lo son La Celeridad, y el Acceso a la Justicia de los involucrados.

Por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Nulidad, por las consideraciones antes expuestas. Y así se decide

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentado por el Abogado Luis Daniel León Delgado, inscrito en el IPSA bajo el Numero 142.752, actuando en su carácter de Apoderado de la Empresa “PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 63, Tomo 13-A-Pro contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 554 DE FECHA 09-08-2017 EXPEDIENTE Nº 080-2015-01-00202, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, VALENCIA, NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO. - Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 27 días del mes de Febrero del 2018, años 207 de la independencia y 158 de la Federación.-


La Jueza,

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ
La Secretaría,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde de la tarde de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaría,