REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, Nueve (9) de Febrero de Dos mil dieciocho (2018)
206º y 157º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. GP21-L-2018-000023
DEMANDANTE: CARMEN CAYAMA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL MARTINEZ.
DEMANDADA: QUENACA, QUESOS NACIONALES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN Y. GARCIA T., y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, por una parte, la ciudadana CARMEN MARIA CAYAMA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.472.792 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la "DEMANDANTE"), asistida en este acto a su propia elección, voluntad y libre de apremio, por el Profesional del Derecho Abogado ÁNGEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 18.746.081, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.475 parte actora en la presente demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa QUENACA, QUESOS NACIONALES, C.A (en lo sucesivo denominada “QUENACA”), una sociedad mercantil legalmente constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1.963, bajo el No. 53 Tomo 8-A., cambiada su denominación comercial según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la citada Circunscripción, el 3 de agosto de 1.993, bajo el No. 43, Tomo 57 Sgdo., y posteriormente modificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de octubre de 2005, bajo el No. 78, Tomo 199-A-Sgdo., identificada con el RIF J-000520984, representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana CARMEN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-18.437.575, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.636, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto, copia fotostática marcada "A", (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada "QUENACA" o "LA DEMANDADA" indistintamente). En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la DEMANDANTE pudieran corresponder contra, QUENACA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, funcionarios, proveedores y clientes, estos últimos (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS"), que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE.
La DEMANDANTE hace constar lo siguiente:
A. Que presta servicios personales para QUENACA desde el 04 de abril de 2003 hasta 12 de junio de 2017, donde se desempeña como "Jefe de Almacén de Repuestos", devengando un salario integral diario Bs. 6.938,23.
B. Que la ejecución de su cargo, y la falta de protección ergonómica proveída por la QUENACA, coadyuvaron a la ocurrencia de la Enfermedad Ocupacional y que como consecuencia de ello, asistió a la consulta de medicina ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Falcón (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “GERESAT”) del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “INPSASEL”), a los fines de que le realizaran la evaluación médica respectiva, a través de la investigación pertinente realizada por los funcionarios adscritos a dicha institución donde se le diagnostica y CERTIFICA que padece de una “Discopatia Cervical: Hernia Discal C4 al C7 asociada a radiculopatia, (Código del INPSASEL CIE10 M50.0)", todas de supuestamente agravadas por el trabajo (en adelante lesiones y/o enfermedades denominadas a los efectos del presente documento “PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS”).
C. Que estas PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS son consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual del Veinticinco (25%), con limitación aquellas actividades que impliquen flexo-extensión y lateralización de cuello de manera continua, manejo de cargas y movimientos repetitivos de miembros superiores,.
D. Que igualmente las labores desempeñadas para QUENACA le ocasionaron padecimientos relacionados ya que no puede realizar actividades que ameriten grandes esfuerzos físicos ni que involucren, flexión, extensión y rotación de la columna cervical y en miembros superiores, debe evitar sedestación y bipedestación prolongadas, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, evitar movimientos repetitivos de empujar y cargar objetos pesados, evitar viajes de larga distancia, en consecuencia las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS le genera depresiones, angustias, ansiedad, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer sus cosas, frustraciones, desanimo, irritabilidad, entre otras, (lesiones síntomas y/o enfermedades en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas “OTRAS ANOMALÍAS”).
E. Que recibió por parte de la GERESAT del INPSASEL el INFORME PERICIAL contentivo del Calculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, el cual estimó que tiene derecho a una indemnización por la suma de Bs. 5.704.407,00, que resulta de multiplicar Bs. 6.938,23 (salario integral) por 900 días, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del articulo 130 de la LOPCYMAT.
F. Que la DEMANDANTE nunca fue notificada de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en ALICE; adicionalmente alega que: (i) Nunca fue informado por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlo y capacitarlo respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (ii) Que nunca recibió los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de sus labores dentro de la planta; (iii) Que la inducción que recibió en materia de seguridad y salud en el trabajo fue muy accidentada y escaza; (iv) el puesto de trabajo era prestado en condiciones disergonomicas.
De esta forma, la DEMANDANTE reclama a LA DEMANDADA, por concepto de reparación de daños y perjuicios y demás indemnizaciones legales por las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS y las OTRAS ANOMALÍAS, que alega padecer de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 130 de la LOPCYMAT en concordancia con el Informe Pericial emitido por el INPSASEL, la suma de Bs. 5.704.407,00, que se le indemnice por el régimen de responsabilidad civil la cantidad de Bs. 50.000,00, como indemnización por daño moral; así como se le indemnice por el Daño Emergente lo cual estima en la cantidad de Bs. 20.000,00; de igual manera solicita el pago del Lucro Cesante, para lo que solicita al Tribunal se ordene al momento de la condenatoria una experticia complementaria del fallo.
Finalmente demanda por los conceptos previamente identificados y denominados PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS y las OTRAS ANOMALÍAS, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 5.774.407,00).
SEGUNDA: DESACUERDO CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace la DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:
A) LA DEMANDADA rechaza que las labores ejecutadas por la DEMANDANTE, ameritaran un enorme esfuerzo postural, ya que las actividades ejecutadas por ella se ajustaban a sus capacidades.
B) LA DEMANDADA rechaza que la DEMANDANTE haya contraído las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS y las OTRAS ANOMALÍAS como consecuencia del ambiente de trabajo, con ocasión o como consecuencia de su trabajo, ya LA DEMANDADA y sus ENTES RELACIONADOS han tenido y tienen un ambiente de trabajo seguro, adecuado y propicio para el desarrollo de sus actividades, el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores. LA DEMANDADA y sus ENTES RELACIONADOS han garantizado y garantizan el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad que regulan las distintas actividades desarrolladas dentro de su planta física, cuenta con Comités de Higiene y Seguridad Industrial que vigilan permanentemente las condiciones en que se prestan los servicios y el ambiente laboral, instruyen a sus trabajadores sobre la forma de prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales, proveen a sus trabajadores de un ambiente de ergonomía, y se cercioran que en todo momento el trabajo dentro de QUENACA se preste en condiciones seguras.
C) LA DEMANDADA rechaza que las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS y las OTRAS ANOMALÍAS que padece la DEMANDANTE sean consecuencia del ambiente de trabajo, y mucho menos que estas puedan ser consideras como una enfermedad ocasionadas o agravadas por el Trabajo que le ocasione una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, ya que pueden tener origen diferente al ocupacional y son condiciones normales para su grupo etario. Igualmente LA DEMANDADA alega que la CERTIFICACIÓN y el INFORME PERICIA de la GERESAT del INPSASEL que certifican el supuesto origen ocupacional de las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS y las OTRAS ANOMALÍAS que padece la DEMANDANTE son documentos púbicos administrativos que no tienen carácter vinculante, por lo que podrían ser desvirtuados por prueba en contrario. Finalmente rechaza que éstas hayan sido consecuencia de las actividades que desarrollaba la DEMANDANTE dentro de LA DEMANDADA.
D) Que es falso lo alegado por la DEMANDANTE, respecto al incumplimiento de las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la LOPCYMAT, y las violaciones en las que supuestamente incurrió la DEMANDADA, ya que por el contrario ésta ha dado cabal y fiel cumplimiento a todas las normas de higiene y seguridad laboral, instruyendo a la DEMANDANTE sobre la forma de prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales, notificándola acerca de los riesgos a los que estaba expuesta, dotándola de todos los equipos de seguridad necesarios, y cerciorándose en todo momento que la DEMANDANTE laborara en las condiciones más seguras posibles.
E) Como consecuencia de lo anterior, la DEMANDADA no adeuda a la DEMANDANTE suma alguna por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ni por las indemnizaciones previstas en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil.
F) Por esta razón, la DEMANDADA considera que: i) La DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en los artículos 130 de la LOPCYMAT ni con fundamento a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, así como tampoco, con fundamento en cualquier otro artículo, tanto de la LOPCYMAT, del Código Civil o de cualquier otra Ley; ii) La DEMANDADA no debe a la DEMANDANTE suma alguna por concepto de ajuste por inflación por no ser procedentes ninguno de los conceptos demandados en el JUICIO, asimismo, la DEMANDADA no adeuda la DEMANDANTE suma alguna por cualquier tipo de costo o costa procesal, por cuanto el JUICIO es infundado.
Finalmente y de acuerdo con lo anterior, la DEMANDADA considera que no adeuda monto alguno a la DEMANDANTE por concepto de las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS y las OTRAS ANOMALÍAS demandadas.
TERCERA: DE LA MEDIACIÓN
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, este Tribunal exhortó a “la DEMANDANTE” y a “la DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al presente acuerdo.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de la DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, por los derechos y acciones por las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS y las OTRAS ANOMALÍAS, y los beneficios o derechos indicados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS y las OTRAS ANOMALÍAS, que dice padecer la DEMANDANTE, cualquier otra consecuencia, y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a la DEMANDANTE contra la DEMANDADA por las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS y las OTRAS ANOMALÍAS, la SUMA TOTAL TRANSACCIONAL de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 5.774.407,00). Finalmente la suma total transaccional abarca los siguientes conceptos:
CONCEPTOS: DÍAS: MONTOS:
Bonificación única y especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir el JUICIO, las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS, y/o cualquier otro derecho o beneficio señalado en los reclamos formulados por la DEMANDANTE es que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra QUENACA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, especialmente los derechos y conceptos referidos en la cláusula PRIMERA y QUINTA de la presente transacción, los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados.
SUMA TOTAL TRANSACCIONAL: Bs. 5.774.407,00

La suma neta antes mencionada es pagada en este acto a la DEMANDANTE por QUENACA en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de los ENTES RELACIONADOS, mediante un (01) por la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 5.774.407,00), no endosable a nombre de CARMEN CAYAMA, cheque del que se anexa copia al presente marcada con la letra "B", y que la DEMANDANTE declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción. En la Suma Total Transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por la DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a la DEMANDANTE le pudiera corresponder contra LA DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS con motivo de las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS y las OTRAS ANOMALÍAS, sin que esta transacción implique bajo ningún concepto reconocimiento alguno, aceptación de ningún tipo de precedentes o reconocimiento de admisibilidad de conceptos o montos por parte de LA DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS de los reclamos de la DEMANDANTE, por cuanto la misma es producto del espíritu de entendimiento y del propósito de satisfacción de ambas partes. Igualmente, la DEMANDANTE expresa que estos conceptos y montos no podrán ser opuestos a LA DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS en foros distintos al presente.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
La DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la Suma Total Transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones como consecuencia de las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS y las OTRAS ANOMALÍAS. La DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con estos conceptos, ni por daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales y/o biológicos, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente con las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS y las OTRAS ANOMALÍAS, y de cualquier otra patología ocupacional que padezca la DEMANDANTE, cualquier accidente laboral que pudiere haber sufrido la DEMANDANTE, cualquier indemnización derivada de accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la convención colectiva o políticas internas de LA DEMANDADA con motivo de las PATOLOGÍAS MUSCULO ESQUELÉTICAS y las OTRAS ANOMALÍAS; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con las PATOLOGÍAS MUSCULO-ESQUELÉTICAS, las OTRAS ANOMALÍAS y/o cualquier enfermedad y/o accidente de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; y demás derechos e indemnizaciones relacionadas con enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo previstas en la LOPCYMAT, la LOT, la LOTTT, Ley del Seguro Social, así como los derechos e indemnizaciones previstos en estas Leyes y sus respectivos Reglamentos, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA, por ninguno de los conceptos señalados en la presente transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio la DEMANDANTE le otorga a la DEMANDADA y a sus representantes, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndola y liberándola de toda responsabilidad o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno ni laboral, que ejercitar en su contra, por los conceptos demandados y transados. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
Asimismo, la DEMANDANTE expresa que actúa en forma libre, voluntaria e irrevocable, en pleno ejercicio de sus facultades, asistido por un profesional del derecho, que le permite tener a su disposición todos los elementos de hecho y de derechos necesarios para entender claramente el alcance de este acuerdo. Finalmente, la DEMANDANTE afirma y reconoce que la DEMANDADA dio cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la LOPCYMAT y autoriza plenamente a la DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el INPSASEL, el Ministerio del Trabajo, los Tribunales Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados los procedimientos y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados o a otros profesionales que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados o profesionales, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en este documento, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes ni sus apoderados o profesionales, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando la DEMANDANTE asistida de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y al termino de la relación laboral, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que la DEMANDANTE actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


ABOG. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA
Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de SME.

EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ