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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO  CABELLO
 PUERTO CABELLO, 23 DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO
 
 207º y 158º
 
 EXPEDIENTE NO: GP21-L-2018-00031
 PARTE ACTORA: LILA LISET MARTINEZ SUAREZ
 APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ALIDA GONZALEZ
 PARTE DEMANDADA: CLINICA GUERRA MAS C.A
 ABIGADO ASISTENTE DE LA PART.E DEMANDADA: MARY DE CAIRES MONTERO.
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
 
 
 En el día hábil de hoy, veintitrés   (23) de febrero  del 2.018, siendo las  nueve de la mañana  (09:00, a.m.) oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto  comparecen: por una parte, LILA LISET MARTINEZ SUAREZ, venezolana,  mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No V-11.748.66  y de .este domicilio, asistida por su abogado: ALIDA GONZALEZ abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.510.110 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.  256.361, y también de este domicilio, y por la .otra, la empresa demandada: CLINICA GUERRA MAS  C.A representada por  su abogado MARY DE CAIRES MONTERO, portadora de la cédula de identidad No. V-10.248.326-, inscrita en el IPSA bajo el No 61.291, según consta en documento poder que se presenta original y se deja copia simple para su vista y devolución y posterior certificación, todos bajo la rectoría del Juez Décimo  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: demandante , LILA LISET MARTINEZ SUAREZ, venezolana,  mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No V-11.748.66 domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado .introdujo una demanda en contra de CLINICA GUERRA MAS C.A que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa,  en la cual alega que  comenzó  su relación laboral el día 17 de abril del 2001 en la empresa aquí indicada CLINICA GUERRA MAS C.A.  Hasta el 15 de enero del 2018, cuando alega en el libelo que renuncio Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral era de   Bs.8768,76 .y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 7 AÑOS,    de los cuales se desempeñó con el cargo de ejecutivo de atención al cliente. Por lo que demanda la cantidad de 	ONCE MIILONES  DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE   BOLIVARES CON VEINTICINCO  CENTIMOS (Bs. 11.232.217,25). por los conceptos siguientes: Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir, cesta ticket,   intereses.  SEGUNDO: No obstante, las partes luego de  exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto  y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente  reclamación y los planteamientos formulados por el accionante,  ambos  convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones,  en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las  reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE   BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (Bs.10.777.517,25) y tanto el actor como  la empresa  demandada, acepta esta última  en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación  en la cantidad total y  única de monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que  cancela en este mismo acto mediante cheque emitido a favor del demandante,  signado con el No 25270337 librado contra la entidad bancaria BANESCO  sucursal Puerto Cabello, de fecha 14 de febrero  de 2018. Con este pago demandante LILA LISET MARTINEZ SUAREZ declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado  por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, la LILA LISET MARTINEZ SUAREZ manifiesta  en virtud del pago acordado, la  entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas CLINICA GUERRA MAS C.A   siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas  citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados  de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el  demandante que nada más le corresponde, ni queda  por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus  accionistas, directivos,  socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier  patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, diferencias de salarios, así como la indexación, intereses moratorios , horas extras, bonos nocturnos , días de descansos , días feriados, utilidades, indemnización  por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza  laboral;   diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de  vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute,  utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, uniformes, bonos especiales, así como su incidencia en el salario;  retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, colectivo de estaciones de servicios y la empresa,  convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles a la demandante LILA LISET MARTINEZ SUAREZ.  CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de CLINICA GUERRA MAS C.A con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional,  se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos  26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional,   133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 19 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente.
 
 EL JUEZ,
 
 
 
 ABG. JOSE GREGORIO KELZI
 
 
 
 
 
 LA PARTE ACTORA                                                       LA PARTE DEMANDADA
 
 
 
 
 
 
 EL SECRETARIO
 
 
 ABG: DANIEL GARCIA
 
 
 
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