REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 20 de Febrero de 2018
207º y 158º



ASUNTO: GP21-L-2017-000280

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PERDOMO VELASCO.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAAC ESTRADA

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS SERVIPORT, R.L., y solidariamente los ciudadanos JUAN CARLOS FELIPE GARCIA, MORELLA MARGARITA GARCIA, CARLOS RAFAEL PEREZ, CARMEN MARIELA LECUNA GARCIA y DIEGO ALEJANDRO FONTAINE DAO (NO COMPARECIERON)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy Martes veinte (20) de Febrero de 2.018, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 07 de Febrero de 2018, de la comparecencia del Abogado ISAAC ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.719, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.365.804. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de los demandados solidariamente como lo son: la entidad mercantil “ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS SERVIPORT, R.L.”, y solidariamente los ciudadanos JUAN CARLOS FELIPE GARCIA, MORELLA MARGARITA GARCIA, CARLOS RAFAEL PEREZ, CARMEN MARIELA LECUNA GARCIA y DIEGO ALEJANDRO FONTAINE DAO” , titulares de la cédula de identidad números V-14.971.483, V-3.897.168, V-5.593.281, V-5.441.663 y V-15.225.027, ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 07 de Febrero de 2018, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.365.804, ingresó a prestar los servicios como OPERADOR DE MAQUINA REACH STARKER para la entidad “ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS SERVIPORT, R.L.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, en fecha 23 de Noviembre de 2012, y que en fecha 02 de Enero de 2016 fue despedido injustificadamente. 2) que devengaba como último salario diario normal la cantidad de Bs. 738,93, y un salario integral diario de Bs. 1.022,18.

Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de los demandados solidarios ““ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS SERVIPORT, R.L.”, y solidariamente los ciudadanos JUAN CARLOS FELIPE GARCIA, MORELLA MARGARITA GARCIA, CARLOS RAFAEL PEREZ, CARMEN MARIELA LECUNA GARCIA y DIEGO ALEJANDRO FONTAINE DAO” , titulares de la cédula de identidad números V-14.971.483, V-3.897.168, V-5.593.281, V-5.441.663 y V-15.225.027, respectivamente, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante. En consecuencia, le corresponde al demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 03 Años, 01 mes y 10 días.
Último salario promedio diario: Bs. 738,93
Último Salario integral diario: Bs. 1.022,18


PRIMERO: PRESTACIIONES SOCIALES: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 196.313,30) de conformidad con el Artículo 142, literal “a, b, c y d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 100 días a razón del salario integral respectivo conforme al cuadro siguiente.



CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES
Mes y año
LOTTT 2012
Salario mnsual Salario diario
Bs Días de utilidad Alíc. de utildad Bono
Vac.
Alícuota B.V Total
Salario
Integral
diario Días
Antg.
Art.
142 Total
Antig.
Bs.
Dic-2012 24.246,00
Ene-2013 22.396,50
Feb-2013 21.898,80 729,96 120 243,32 15 30,42 1.003,70 15 15.055,50
Mar-2013 21.403,80
Abr-2013 23.537,25
May-2013 22.018,50 733,95 120 244,65 15 30,59 1.009,19 15 15.137,85
Jun-2013 24.915,94
Jul-2013 20.624,10
Ago-2013 22.728,60 757,62 120 252,54 15 31,57 1.041,73 15 15.625,95
Sep-2013 20.913,60
Oct-2013 21.633,75
Nov-2013 24.076,80 802,56 120 267,52 15 33,44 1.159,76 15 17.396,40
Dic-2013 5.972,40
Ene-2014 22.018,50
Feb-2014 21.212,40 707,08 120 235,70 16 31,43 974,21 15 14.613,15
Mar-2014 18.864,60
Abr-2014 19.257,75
May-2014 23.861,25 795,38 120 265,13 16 35,35 1.095,86 15 16.437.90
Jun-2014 21.212,40
Jul-2014 22.121,40
Ago-2014 19.906,50 663,55 120 221,19 16 29,50 914,24 15 13.713,60
Sep-2014 23.901,60
Oct-2014 23.396,50
Nov-2014 24.446,40 814,88 120 271,63 16 36,22 1.122,73 17 19.086,41
Dic-2014 4.860,00
Ene-2015 21.403,80
Feb-2015 19.542,60 651,42 120 217,14 17 30,77 899,33 15 13.489.95
Mar-2015 20.624,10
Abr-2015 22.956,30
May-2015 21.017,40 700,58 120 233,53 17 33,09 967,20 15 14.508,00
Jun-2015 23.542,20
Jul-2015 23.321,25
Ago-2015 22.774,50 759,15 120 253,05 17 35,85 1.048,05 15 15.720,75
Sep-2015 21.403,80
Oct-2015 22.176,60
Nov-2015 23.544,00 784,80 120 261,60 17 37,06 1.083,46 15 16.251,90
Dic-2015 22.396,50 746,55 120 248,85 17 35,26 1.030,66 9 9.275.94
TOTAL 191 196.313,30



SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS (Artículos 121, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 96 días a razón del salario promedio diario de los últimos tres meses de Bs. 756,86 que totalizan la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 72.658,56).

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 2,84 días a razón del salario promedio diario de los últimos tres meses de Bs. 756,86, que totalizan la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.149,49).

CUARTO: UTILIDADES NO CANCELADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden a tres (03) años completos, equivalentes a 360 días para cancelar, a razón de Bs. 792,60, lo cual resulta en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 285.336,00). Así se Declara.

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden un (01) mes completos, equivalentes a 10 días para cancelar, a razón de Bs. 792,60, lo cual resulta en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.926,00). Así se Declara.

SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 196.313,30). Así se Declara.

SEPTIMO: DIFERENCIA SALARIAL POR TRABAJOS EN JORNADAS DIURNAS: corresponde al demandante la diferencia de salario dejados de percibir desde el día 23 de Noviembre de 2012, hasta el 02 de Enero de 2016, por la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.640,00). Así se declara

OCTAVO: DIFERENCIA SALARIAL POR TRABAJOS EN JORNADAS NOCTURNAS: corresponde al demandante la diferencia de salario dejados de percibir desde el día 23 de Noviembre de 2012, hasta el 02 de Enero de 2016, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 94.500,00). Así se declara

NOVENO: HORAS EXTRAS POR TRABAJOS EN JORNADAS DIURNAS: Le corresponde al demandante el pago de horas extras diurnas laboradas desde el día 23 de Noviembre de 2012, hasta el 02 de Enero de 2016, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 118.125,00). Así se declara

DECIMO: HORAS EXTRAS POR TRABAJOS EN JORNADAS NOCTURNAS: Le corresponde al demandante el pago de horas extras nocturnas laboradas desde el día 23 de Noviembre de 2012, hasta el 02 de Enero de 2016, por la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.640,00). Así se declara

DECIMO PRIMERO: BONO NOCTURNO: Le corresponde al demandante el pago del bono nocturno, de las jornadas nocturnas laboradas desde el día 23 de Noviembre de 2012 hasta el 02 de Enero de 2016, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 63.787,50). Así se declara.-

DECIMO SEGUNDO: DIAS DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS EN JORNADAS DIURNAS: Le corresponde al demandante el pago de los días feriados laborados correspondientes a las jornadas diurnas desde el día 23 de Noviembre de 2012, hasta el 02 de Enero de 2016, por la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.140,00). Así se declara.-

DECIMO TERCERO: DIAS DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS EN JORNADAS NOCTURNAS: Le corresponde al demandante el pago de los días feriados laborados correspondientes a las jornadas nocturnas desde el día 23 de Noviembre de 2012, hasta el 02 de Enero de 2016, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.520,00). Así se declara.-

DECIMO CUARTO: BONO NOCTURNO DE LOS DIAS DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS: Le corresponde al demandante el pago del bono nocturno, por los días feriados laborados desde el día 23 de Noviembre de 2012, hasta el 02 de Enero de 2016, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.556,00). Así se declara.-

DECIMO QUINTO: DIAS DE DESCANSO NO CANCELADOS: Le corresponde al demandante el pago de los días de descanso correspondientes al periodo que va desde el día 23 de Noviembre de 2012, hasta el 02 de Enero de 2016, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 262.283,55). Así se declara.-

DECIMO SEXTO: INTERESES POR PRESTACIONES SOCIALES: Le corresponde al demandante la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 94.911,24). Así se declara.-

DECIMO SEPTIMO: BONO ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) Conforme a lo manifestado por el demandante en su escrito libelar y según el tiempo que dice se le adeudan por este concepto, esto es, desde el 23 de Noviembre de 2012 hasta el 02 de Enero de 2016, este juzgado establece que una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que los sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.

En atención a lo expuesto en la demanda con respecto a la cancelación de la Cesta Ticket, evidencia el Juzgado que resultaría contrario al principio de irretroactividad de la Ley, el ordenar a la demandada el pago del beneficio de alimentación con base a un Decreto normativo legal como lo es el Decreto N° 2.505, mediante el cual se ajusta la base de cálculo para el pago del Cesta ticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados a doce Unidades Tributarias (12 U.T.) por día y a razón de treinta (30) días por mes, dado que este entró en vigencia el 01 de Noviembre de 2016 y no es aplicable de forma retroactiva

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:

Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Por tanto, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono, es decir, en base a trescientos bolívares (Bs. 300,00). Asimismo, el pago debe realizarse en efectivo de conformidad con la transcrita disposición reglamentaria

Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario se le adeuda al demandante, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, comprendido entre el 23 de Noviembre de 2012 hasta el 02 de Enero de 2016. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será fijado según la norma aplicable y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consecuencia, se condena a los demandados a pagar a la demandante, la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 232.275,00), por concepto de bono de alimentación de la siguiente manera:

Del 23 de noviembre de 2012 al 02 de Enero 2016



Mes y año

Equivalente Unidad Tributaria
Valor de la unidad tributaria actual Bs.
Monto de la Unidad Tributaria
Cantidad de días a pagar
TOTAL
23 Nov. 2012
al
18 Feb. 2014
0,25 a 0,50
300 (0,50)
Bs. 150
452
67.800,00
19 Feb. 2014
al
16 Nov. 2014
0,50 a 0,70
300 (0,70)
Bs. 210
270
56.700,00
17 Nov. 2014
al
22 Oct. 2015
0,50 a 0,75
300
(0,75)
Bs. 225
339
76.275,00
23 Oct. 2015
al
02 Ene. 2016
1,5
300
Bs. 450
70
31.500,00

TOTAL
232.275,00



Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS sobre el total condenado; y para determinar el monto a pagar por dichos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 02/01/2016 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se condena a los demandados “ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS PORTUARIOS SERVIPORT, R.L.”, y solidariamente los ciudadanos JUAN CARLOS FELIPE GARCIA, MORELLA MARGARITA GARCIA, CARLOS RAFAEL PEREZ, CARMEN MARIELA LECUNA GARCIA y DIEGO ALEJANDRO FONTAINE DAO” , titulares de la cédula de identidad números V-14.971.483, V-3.897.168, V-5.593.281, V-5.441.663 y V-15.225.027, respectivamente, a pagar la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.880.074,94 ), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 207° y 158°, en PUERTO CABELLO, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018).-

El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

EL SECRETARIO


Abogado. DANIEL GARCIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00. A.M.

EL SECRETARIO