REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 21 de febrero de 2018
207º y 159°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP21-N-2018-000002
DEMANDANTE: YOREIDY CECILIA MENDOZA BOLÍVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.951.132, de profesión Licenciada en Enfermería y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Adolfo González, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.101.521, quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.506 y de este domicilio
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00326-2017, de fecha 31 de julio de 2017. Expediente Nº 049-2017-01-00298.
ANTECEDENTES
Por recibido el presente Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 00326-2017, de fecha 31 de julio de 2017, contenida en el expediente No. 049-2017-01-00298, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por la ciudadana YOREIDY CECILIA MENDOZA BOLIVAR, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.951.132, debidamente asistida por le abogado ADOLFO GONZALEZ, quien es titular de la cédula de identidad No. V-11.101.521 y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.506. Ahora bien, este Tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso SE ABSTINE DE ADMITIR de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 33 eiusdem específicamente el numeral 4, referido al deber de expresar “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones” y por estar incurso en el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el numeral 4 del artículo 33 eiusdem relativo al deber de “acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad” concretamente la caducidad de la acción, en consecuencia se ordena a la parte recurrente que subsane el libelo determinando claramente lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la relación de los hechos, debe indicar la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el último salario devengado y la fecha exacta de terminación de la relación laboral, es decir, la fecha en la que ocurrió el supuesto despido injustificado, de manera que este Juzgado pueda fijar la fecha desde la cual se deberá cuantificar los salarios caídos en caso de declarar CON LUGAR el presente recurso. SEGUNDO: Con respecto a la caducidad de la acción, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas del proceso que entre los anexos presentados no cursa actuación administrativa alguna que permita comprobar, sin lugar a dudas, la fecha exacta de la notificación de la trabajadora, ya que la parte recurrente señala en el “Capitulo I” del recurso que “se dio por notificada en fecha 25 de agosto de 2017” y acompaña copia certificada del folio 63 del expediente administrativo (f. 58) correspondiente a AUTO de la misma fecha que acuerda las copias solicitadas en fecha 24 de agosto de 2017, es decir antes del 25 de agosto de 2017 fecha que aduce como la fecha de su notificación. Así las cosas, considerando en primer lugar que la notificación tacita se produce cuando la parte interesada, en este caso la trabajadora afectada por el acto administrativo impugnado realiza alguna actuación en el expediente administrativo como lo es la solicitud de copias, que haga presumir que se encuentra en conocimiento de su contenido, resulta indispensable que traiga a los autos la copia certificada de la solicitud de copias presentada y no como en el presente caso que acompañó solamente el auto que las acuerda, ya que la fecha de la notificación tacita a los efectos de verificar la caducidad sería la diligencia solicitando las mismas y no el auto de fecha posterior que las acuerda. Por todo lo expuesto para que la parte recurrente subsane las omisiones detectadas deberá acompañar copia certificada de los folios que van desde el folio 56 al 62 ambos inclusive, del expediente administrativo No. 049-2017-01-00298 los que deliberadamente omitió traer al proceso, para verificar las actuaciones realizadas por el ente administrativo y la trabajadora con posterioridad al 31 de julio de 2017 fecha en la que se dictó la providencia administrativa No. 00326-2017 la que se pretende impugnar. Por último, se le advierte a la parte recurrente que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera íntegra y en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo, y acompañar las copias certificadas solicitadas, para lo cual contará de un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la certificación de la secretaria de la notificación que a tal fin se practique, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordena además, apercibir a la parte accionante que, de no subsanar en el lapso establecido, se declarará inadmisible la demanda, de conformidad con el artículo 124 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Sentencia No. 0560 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Junio de 2016). Líbrense boleta.
DECISION
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ordena: ÚNICO: SUBSANAR las omisiones cometidas en el presente Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 00326-2017, de fecha 31 de julio de 2017, contenida en el expediente No. 049-2017-01-00298, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ
En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 09:43 a.m.
La Secretaria.
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