REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Enero de 2.018
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2017-000259
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-001058
DEMANDANTE CARLOS DANIEL HERRERA VALDERRAMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.697.931.
APODERADO JUDICIAL ARGELIA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.161.
DEMANDADA (Recurrente)
X ZONE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Julio de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 80-A.
APODERADO JUDICIAL GUSTAVO QUERALES inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.704.
TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diez (10) de Noviembre de 2.017.
ASUNTO
Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha: 15 de Noviembre de 2017, por el Abogado: GUSTAVO QUERALES inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diez (10) de Noviembre de 2.017, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el Ciudadano: CARLOS DANIEL HERRERA VALDERRAMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.697.931, contra: “X ZONE, C.A.”.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.017, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública para el DECIMO QUINTO (15°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 09:00 AM.
En fecha Quince (15) de Enero del año 2.018, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual compareció, el Abogado: GUSTAVO QUERALES inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 09:00 A.M.
En fecha Veintidós (22) de Enero del año 2.018, se celebro Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, oportunidad a la cual compareció el Abogado: GUSTAVO QUERALES inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diez (10) de Noviembre de 2.017. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diez (10) de Noviembre de 2.017, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el Ciudadano: CARLOS DANIEL HERRERA VALDERRAMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.697.931, contra: “X ZONE, C.A.”.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diez (10) de Noviembre de 2.017, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el Ciudadano: CARLOS DANIEL HERRERA VALDERRAMA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.697.931, contra: “X ZONE, C.A.”, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diez (10) de Noviembre de 2.017.
La Sentencia apelada cursa a los Folios 88 al 96 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso de marras la accionada reconoce la relación laboral con el accionate del caso de marras desde el 09 de abril del 2012 hasta el 18 de enero de 2016, fecha de culminación de la relación laboral, por motivo de renuncia por parte del actor. Reconociendo el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo X ZONE, CA el cual es de 03 años, 09 meses y diez (10) días. Siendo, el hecho controvertido el pago del salario que era en base al salario mínimo decretado por el Presidente de la República. Bolivariana de Venezuela, mas el 1% de las Comisiones percibidas por las ventas, así como las demás incidencias salariales devenidas de la relación labora, que inciden en el cálculo de los pagos de los pasivos laborales.
Así las cosas, el accionante del caso de marras,
Ahora bien, en las probanzas que consigno la parte accionante referidas a los recibos de pago,( véase folio 13, 14,) se evidencia que ciertamente la accionada pagaba mensualmente la comisión del 1%, así mismo la accionada consigna probanzas de recibos de pagos de salarios mensuales y sus incidencias a los folios 64, 65, 66, 67 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, ( correspondiente al año 2015 desde junio hasta el mes de diciembre) donde , se observa el pago de las comisiones, mas se hace la necesaria la acotación que no indica ni mes, ni año lo que corren al folio 64 al folio 67; no obstante aparece firmados por el actor y reconocidos por este en la audiencia de juicio. Lo cual se tiene como probado que ciertamente la accionada pagaba el 1% de las comisiones de ventas, los días domingos, días feriados y el bono de alimentación. En este sentido, el salario queda determinado que estaba constituido ciertamente como lo alega el actor, por un salario variable compuesto por un salario mínimo mensual mas el 1% de las comisiones por venta, Así se decide
Siguiendo el hilo argumentativo y analizado lo anteriormente expuesto, se tiene en consecuencia que el salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador , se tiene como cierto el salario mensual alegado por la accionante en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que la demandada, no logro desvirtuar lo alegado por el acciónate en razón del salario normal tomándose como pertinente la noción que de conformidad con el artículo 133 el legislador señala la definición de lo que se entiende por la estipulación del salario siendo este conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el acciónate, donde la característica relevante es la regularidad y permanencia y que este se perciba por la labor ejecutada por el trabajador y que se sabe que por la carga de la prueba a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió demostrar que el salario alegado por la parte actora no era el que le correspondía al trabajador hoy accionante y en consecuencia la accionada no desvirtuó lo alegado por el accionante en el presente caso de marras y así se declara.
En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el trabajador continuamente por causa de su labor; es decir el pago de las comisiones del 1%, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.
,
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTO DEMANDADO: ANTIGÜEDAD 141, 142, y 143 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Se tiene que la relación de trabajo comenzó en fecha 09 de abril del año 2012 hasta el 19 de enero de 2.016. Se tiene una relación de trabajo de 03 años, 09 meses y 10 días. El último salario para el calculo de las Prestaciones Sociales se realizara de conformidad con el artículo 122 de la LOTTT y queda determinado en base a las alícuotas de utilidades y alícuota del bono vacacional, de conformidad con los artículos articulo 131, 133, 136 ,138 y 192 de la LOTTT, tomándose en cuenta que ha quedado determinado que la entidad de trabajo cancelaba 30 días por utilidades y 15 días por bono vacacional en consecuencia nos dará un ultimo salario integral mensual cuya cantidad es de Bs. 367,78 y salario diario de Bs.324,51 . Siendo el procedimiento de la manera siguiente: Alícuota de utilidades: Salario mensual de / 30 días y el resultado se multiplica por 30 días de utilidades que cancelaba la entidad de trabajo y este resultado se divide entre 12 meses del año, obteniendo así el resultado de la alícuota de utilidades. En relación al procedimiento de la obtención de la alícuota del Bono Vacacional se realiza de la siguiente manera: Salario mensual dividido entre 30, el resultado obtenido se multiplica por los 15 días , mas un día por cada año, como bien lo estipula el actor en su libelo de la demanda, y el resultado obtenido se divide entre los 12 meses del año, dando como resultado por la alícuota del bono vacacional , estos montos deben sumarse al ultimo salario mensual devengado por el actor y se obtiene el ultimo salario mensual integral de Bs. 367,78 ahora bien se tiene que los días de antigüedad debe ser determinado desde el inicio de la relación laboral desde el 09 de abril de 2012 hasta el 19 de enero de 2016, fecha en la que decide el actor poner fin a la relación laboral , lo cual nos arroja la cantidad 244 días de antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la LOTTT, literal A y B y estos deben ser calculados al salario integral trimestral ; es decir multiplicados por los días de antigüedad trimestral obteniéndose la cantidad de Bs. 101.244,95. Así las cosas, al proceder a calcular las prestaciones sociales de conformidad con el inciso D del mencionado articulo 142 de la LOTTT, se tiene que se tomara el ultimo salario diario integral correspondiente al mes de enero del año 2016 de Bs. 367,78 de multiplica por los 244 días de antigüedad que se tiene de multiplicar los 03 años, 09 meses y 10 días arrojando la cantidad de 244 días de antigüedad lo cual arroja la cantidad de Bs. 101.244,95. Sin embargo se debe de realizar el calculo de conformidad con los incisos C y D del articulo 142 de la LOTTT, teniéndose el siguiente procedimiento a tales fines ; establece la norma en el inciso C que cuando la relación laboral termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales en base a 30 idas por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al ultimo salario; pues bien la relación laboral duro 3 años, 09 meses y 10, se observa que hay 09 meses además de los 03 años y por se superior a los seis meses se tendrá como un año mas; entonces se tiene 04 años de servicio y como se calculan en base a 30 días por año los días de antigüedad, serán entonces 120 días multiplicados por el ultimo salario y siendo que el ultimo salario que arrojan los cálculos en Bs. 1.687,93, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 202.550,46. En virtud de ello el monto que más favorece al actor es el cálculo realizado en base al Inciso D del artículo 142 de la LOTTT. Así las cosas el actor reconoce haber recibido un pago de Bs. 36.344,29, como bien se evidencia de la probanza marcada D, monto este que se deduce de la cantidad acordada por el inciso D del articulo 142 de la LOTT y de allí que se ordena a la demandada pagar al actor la cantidad por este concepto demandado y acordado en Bs. 166.206,17. Así se decide
CONCEPTO DEMANDADO VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS 2014-2015
Demanda este concepto a tenor del artículo 190 Y 192 en virtud que no se evidencia probanza alguna del acervo probatorio consignado por la demandada que permita analizarse que la entidad de trabajo demandada cancelo las vacaciones y el bono vacacional durante el periodo demandado 2014 , incluyendo el 1% de las comisiones de conformidad como bien lo señala el articulo 104 de la LOTTT es que se condena el presente pago en base al salario para el periodo reclamado; en virtud de ello debe pagarse a razón de salario diario y siendo que su último salario diario para el periodo 2014, quedo establecido en Bs. 1.114,64 , mas los días de vacaciones anuales 16 multiplicados por el salario diario básico de Bs. 1.114,64 de conformidad con el articulo 192 de la LOTTT, se obtiene la cantidad de Bs. 17.834,24, asimismo reconoce el actor haber recibo por este concepto un pago de Bs. 2.795,65, el cual se procede a deducir del monto condenado; por tanto se tiene que se condena a pagar a la accionada de autos la cantidad de Bs.15.038,59, por vacaciones periodo 2014. Así se declara.
Demanda el periodo 2015 a tenor del artículo 190 Y 192 en virtud que no se evidencia probanza alguna del acervo probatorio consignado por la demandada que permita analizarse que la entidad de trabajo demandada cancelo las vacaciones durante el periodo demandado 2015 , incluyendo el 1% de las comisiones de conformidad como bien lo señala el articulo 104 de la LOTTT es que se condena el presente pago en base al salario para el periodo reclamado; en virtud de ello debe pagarse a razón de salario diario y siendo que su último salario diario para el periodo 2014, quedo establecido en Bs. 1.114,64 , mas los días de vacaciones anuales 17 multiplicados por el salario diario básico de Bs. 1.489,35 de conformidad con el articulo 192 de la LOTTT, se obtiene la cantidad de Bs. 25.318,95, asimismo reconoce el actor haber recibo por este concepto un pago de Bs. 17.220,99, el cual se procede a deducir del monto condenado; por tanto se tiene que se condena a pagar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 8.097,96 por vacaciones periodo 2015 Así se declara.
En consecuencia se ordena el pago total por los periodos vacacionales desglosados insupra pagar la accionada al actor la cantidad de Bs. 23.136,55. Así se decide.
CONCEPTO DEMANDADO BONO VACACIONAL NO CANCELADAS 2014-2015
Demanda este concepto a tenor del artículo 190 Y 192 en virtud que no se evidencia probanza alguna del acervo probatorio consignado por la demandada que permita analizarse que la entidad de trabajo demandada cancelo el bono vacacional durante el periodo demandado 2014 , incluyendo el 1% de las comisiones de conformidad como bien lo señala el articulo 104 de la LOTTT es que se condena el presente pago en base al salario para el periodo reclamado; en virtud de ello debe pagarse a razón de salario diario y siendo que su último salario diario para el periodo 2014, quedo establecido en Bs. 1.114,64 , mas los días de vacaciones anuales 16 multiplicados por el salario diario básico de Bs. 1.114,64 de conformidad con el articulo 192 de la LOTTT, se obtiene la cantidad de Bs. 17.834,24, asimismo reconoce el actor haber recibo por este concepto un pago de Bs. 2.795,65, el cual se procede a deducir del monto condenado; por tanto se tiene que se condena a pagar a la accionada de autos la cantidad de Bs.15.038,59, por bono vacacional periodo 2014. Así se declara.
Demanda el periodo 2015 a tenor del artículo 190 Y 192 en virtud que no se evidencia probanza alguna del acervo probatorio consignado por la demandada que permita analizarse que la entidad de trabajo demandada cancelo las vacaciones y el bono vacacional durante el periodo demandado 2015 , incluyendo el 1% de las comisiones de conformidad como bien lo señala el articulo 104 de la LOTTT es que se condena el presente pago en base al salario para el periodo reclamado; en virtud de ello debe pagarse a razón de salario diario y siendo que su último salario diario para el periodo 2014, quedo establecido en Bs. 1.114,64 , mas los días de vacaciones anuales 17 multiplicados por el salario diario básico de Bs. 1.489,35 de conformidad con el articulo 192 de la LOTTT, se obtiene la cantidad de Bs. 25.318,95, asimismo reconoce el actor haber recibo por este concepto un pago de Bs. 17.220,99, el cual se procede a deducir del monto condenado; por tanto se tiene que se condena a pagar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 8.097,96 por bono vacacional periodo 2015 Así se declara.
En consecuencia se ordena el pago total por los periodos vacacionales desglosados insupra pagar la accionada al actor la cantidad de Bs. 23.136,55. Así se decide.
CONCEPTO DEMANDADO DE UTLIDADES NO CANCELADAS 2014
Demanda este concepto a tenor del artículo 132 LOTTT; en virtud que no se evidencia de las pruebas consignadas por la accionada que en los pagos realizados por este concepto de 30 días de sueldo calculado en base al salario promedio por se salario variable por concepto de bonificación de utilidades 2014 y revisado el acervo probatorio se observa que las utilidades canceladas, no fueron calculados al salario promedio alegado y probado por el accionate, que es superior al señalado por la accionada; de allí que se procede a realizar el calculo de la sumatoria de lo percibido por el accionate durante el año 2014 y se multiplica por el 8,33% que resulta de dividir 30 días de utilidades multiplicados por 100 arrojando como resultado el 8.33% . Este porcentaje se multiplica por el salario de Bs. 129.149,65 lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.758,17, menos el monto cancelado por la accionada por este concepto de Bs. 8.700,89, lo cual da un monto a pagar la accionada por este concepto de Bs. 2.057,28. Así se decide.
CONCEPTO DEMANDADO DE UTLIDADES NO CANCELADAS 2015
Demanda este concepto a tenor del artículo 132 LOTTT; en virtud que no se evidencia de las pruebas consignadas por la accionada que en los pagos realizados por este concepto de 30 días de sueldo calculado en base al salario promedio por se salario variable por concepto de bonificación de utilidades 2015 y revisado el acervo probatorio se observa que las utilidades canceladas, no fueron calculados al salario promedio alegado y probado por el accionate, que es superior al señalado por la accionada; de allí que se procede a realizar el calculo de la sumatoria de lo percibido por el accionate durante el año 2015 y se multiplica por el 8,33% que resulta de dividir 30 días de utilidades multiplicados por 100 arrojando como resultado el 8.33% . Este porcentaje se multiplica por el salario de Bs. 230.015,54 lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.160,29, menos el monto cancelado por la accionada por este concepto de Bs. 15.913,27 lo cual da un monto a pagar la accionada por este concepto de Bs. 3.247,02 Así se decide.
En consecuencia se ordena el pago total por los periodos vacacionales desglosados insupra pagar la accionada al actor la cantidad de Bs. 5.304,30. Así se decide.
En consecuencia se condena a la accionada del caso de marras pagar al actor la cantidad total por los montos demandados la cantidad de DOSCIENTOS VENTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 227.481,15)
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS DANIEL HERRERA VALDERAMA, venezolano, cédula de identidad Nª 20.697.931. Incoada contra la entidad de trabajo a XZONE, C.A En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de DOSCIENTOS VENTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 227.481,15)
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 21 de junio de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Que el Tribunal A quo condeno el pago por diferencia en conceptos reclamados.
-Que reconoce que el actor identificado a los autos devengo un salario variable compuesto por una parte fija inherente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y una comisión del 1% sobre las ventas realizadas.
-Que la parte actora utilizo el último salario para realizar los cálculos.
-Que las prestaciones sociales se calculan en base al promedio de los últimos 6 meses.
-Que el bono vacacional se calculan en base al promedio de los últimos 3 meses.
-Que reconocen todas las pruebas.
-Que rielan a los autos pruebas documentales de anticipos, que no fueron apreciadas en su totalidad. Hubo un silencio de prueba.
-Que hacen los cálculos al último salario devengado 2014-2015.
-Que condenaron dos veces las vacaciones y bono vacacional 2014-2015.
-Que para la antigüedad, la Juez le dio valor probatorio a las planillas presentadas por ambas partes.
-Que las pruebas del demandante nunca fueron objetadas.
-Que se reconoció las vacaciones, bono vacacional, antigüedad, días feriados, sábados y domingos.
-Que no fueron descontados todos los anticipos. Y solo reconoció el último anticipo.
-Que en las utilidades 2014-2015 no señalan o explican la operación aritmética de cómo llega a esas cantidades.
-Que existe una diferencia a favor del trabajador. Que la empresa reconoce una diferencia pero nunca la cantidad reclamada.
-Que la parte actora alega que los anticipos nunca fueron solicitados por el trabajador.
-Que el trabajador reconoce su firma en los recibos.
Que existe un silencio de prueba y además se limito a transcribir lo solicitado en el libelo.
-Que los pagos fueron reconocidos por el.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: (Riela a los Folios 01 al 07 de la Pieza Principal).
-Que comenzó a prestar servicios desde el día 09/04/2012 como VENDEDOR para “X ZONE, C.A.”.
-Que devengo un último salario diario promedio de Bs. 324,51.
-Que demanda diferencia de pago de prestaciones sociales, intereses acumulados y demás beneficios, sin la inclusión de los intereses que acumularen desde la fecha de interposición de la renuncia formulada por el trabajador (18/01/2016) hasta el momento en que sea verificada la liquidación por parte del patrono a favor del actor identificado a los autos.
-Solicita que la demandada convenga o sean condenados a pagar concepto de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, estimada en la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.238.191,67), lo cual se desglosa de la siguiente manera:
Inicio: 09/04/2012
Culmino: 18/01/2016 (Renuncia)
Tiempo de Servicio: 03 Años, 09 Meses, 09 Días.
Concepto Monto
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015 61.522,48
Diferencia en Bonificación de Fin de Año 2014-2015 5.304,30
Diferencia Prestación de Antigüedad 202.551,46
Intereses Prestaciones Sociales 5.795,64
Sub. Total 275.173,88
Menos Pago en Liquidación 36.982,21
Total: 238.191,67
DE LA CONTESTACION: (Riela a los Folios 75 al 78 de la Pieza Principal).
HECHOS CONVENIDOS:
-Que el ciudadano demandante comenzó a prestar servicio para la entidad de Trabajo el 09 de Abril de 2012 hasta el 18 de Enero de 2016.
-La relación laboral convenida con un pago Quincenal Variable.
-Cargo de Vendedor.
HECHO CONTROVERTIDO:
-El salario en virtud que alega que el salario era variable, compuesta por un salario mensual equivalente al salario mínimo nacional, más el 1% de las comisiones realizadas en el mes respectivo.
HECHO NEGADOS:
-Niega Rechaza y Contradice que el demandante CARLOS DANIEL HERRERA VALDERRAMA, le asista derecho alguno la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (38.385,87) por concepto de diferencia de Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2014 y 2015 Así como la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 23.136,61) por concepto de diferencia en el pago de los días de bono vacacional correspondiente a los años 2014 y 2015; Toda vez que, a tenor de lo dispuesto de los artículos 190, 191 y 200 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, le otorga a todo su personal vacaciones colectivas, durante la primera quincena de enero de cada año, periodo de vacaciones colectivas el cual se le imputara a cada trabajador, a lo que en definitiva le corresponda a cada uno de ellos por concepto de sus vacaciones anuales; Que le cancelo lo que le correspondería por sus vacaciones anuales, así como los días de descanso (sábados y domingos) y feriados así como lo correspondiente al bono vacacional y al momento de la terminación de la relación laboral se le cancelo las vacaciones y bono vacacional que le correspondería. A tal efecto se consigno documentales enumeradas del 03 al 05 de originales de planillas de liquidación con sus correspondientes hojas de cálculo y recibos de pago.
-Niega Rechaza y Contradice que el demandante CARLOS DANIEL HERRERA VALDERRAMA, le asista derecho alguno la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.304,30) por concepto de diferencia en el pago de las utilidades y/o bonificación de fin de año correspondiente a los años 2014 y 2015. A tal efecto se consigno documentales enumeradas del 03 al 05 de originales de planillas de liquidación con sus correspondientes hojas de cálculo y recibos de pago.
-Niega, Rechaza y Contradice que el demandante CARLOS DANIEL HERRERA VALDERRAMA, le asista derecho alguno la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 166.206,17) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. Así como la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.795.64) por concepto de diferencia en el pago de sus intereses. A tal efecto se consigno documentales enumeradas del 03 al 05 de originales de planillas de liquidación con sus correspondientes hojas de cálculo y recibos de pago. A tal efecto se consigno documentales enumeradas del 03 al 05 de originales de planillas de liquidación con sus correspondientes hojas de cálculo y recibos de pago; Que el demandante incurrió en error en el cálculo de lo que le correspondía de conformidad con el articulo 142 literal C) de la LOTTT, porque se tomo como base de calculo el salario devengado para el mes de diciembre de 2015 Bs. 1.687,93 lo cual es errado toda vez que se trata de un trabajador que devenga salario quincenal variable. Y que a tenor del artículo 122 de la LOTTT el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones con motivo de la terminación de la relación laboral en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o comisión SERA EL SALARIO PROMEDIO NORMAL DEVENGADO DURANTE LOS SEIS (06) MESES INMEDIATOS ANTERIORES.
-Niega Rechaza y Contradice que el demandante CARLOS DANIEL HERRERA VALDERRAMA, le asista derecho alguno la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 238.191,67) por concepto de intereses moratorios por la mora en el pago de dichos conceptos y montos por el reclamado, así como la indexación o corrección monetaria de los mismos. Por cuanto, desde el inicio de la audiencia preliminar así como de sus prolongaciones siempre y en todo momento se ha manifestado la disposición al dialogo y la conciliación presentando en diferentes oportunidades propuestas a objeto de dar concluido el presente procedimiento mediante el pago de las diferencias que efectivamente y de conformidad con los dispositivos legales resultasen a favor del demandante de autos, propuestas que fuesen desechadas por sus apoderados judiciales.
CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE ACTORA:
PRESENTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES
-Riela a los Folios 11 y 12 de la Pieza Principal, marcado B, copias fotostáticas simples de RECIBOS DE PAGO QUINCENAL, de los cuales se evidencia firma y cedula del actor identificado a los autos y sello con el nombre de la accionada de autos en su parte superior. Igualmente se observa los siguientes periodos y montos:
Folio Periodo Quincenal Monto Quincenal Periodo Mensual Salario Mensual Salario Diario
11 15/05/2012 900,00
11 31/05/2012 1620,00 May-12 2520,00 84,00
11 15/06/2012 900,00
11 30/06/2012 1530,00 Jun-12 2430,00 81,00
11 14/07/2012 900,00
12 31/07/2012 1500,00 Jul-12 2400,00 80,00
12 15/08/2012 900,00
12 31/08/2012 1650,00 Ago-12 2550,00 85,00
12 15/09/2012 1025,00
12 29/09/2012 1025,00 Sep-13 2050,00 68,33
13 5841,26
13 44914,21 Dic-15 50755,47 1691,85
14 5354,49
14 28977,48 Nov-15 34331,97 1144,40
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que, las referidas documentales fueron reconocidas por la parte accionada recurrente, en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
-Corre al Folio 15 de la Pieza Principal, marcado C, copia fotostática simple de PASIVO LABORAL correspondiente al periodo 2014, del cual se evidencia lo siguiente:
Asignación 2014 Días Monto
Vacaciones (Art. 191) 15 2.466,75
Dia Adicional por año de Vacaciones (Art. 190) 2 328,90
Bono Vacacional (Art. 192) 15 2.466,75
Dia Adicional por Bono Vacacional (Art. 192) 2 328,90
Antigüedad (Ver Anexo) 17.267,49
Días Adicionales por año de Antigüedad (Art. 142 b) 4 657,80
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 1.578,35
Utilidades 30 8.700,89
Días Feriados (1), sábados y domingos (6) 7 1.151,15
Total: 34.946,99
Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, las referidas documentales fueron reconocidas por la parte accionada recurrente, en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
-Inserto al Folio 16 de la Pieza Principal, copia fotostática simple de PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS, Diciembre 2014, con fecha de cálculo 31/12/2014, por el monto total del 100% de Prestaciones Sociales acumuladas Bs. 23.023,32. Y se observa el adelanto del 75% Bs. 17.267,49. Y por intereses acumulados Bs. 1.578,35, para un total de adelanto de Prestaciones Sociales por Bs. 18.845,85. Quedando en la contabilidad de la empresa Bs. 5.755,83.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que, la referida documental fue reconocida por la parte accionada en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 17 de la Pieza Principal, copia fotostática simple de PASIVO LABORAL correspondiente al periodo 2015, del cual se evidencia lo siguiente:
Asignación 2015 Días Monto
Vacaciones (Art. 191) 10 9.015,15
Bono Vacacional (Art. 192) 10 9.015,15
Antigüedad (Ver Anexo) 33.634,58
Días Adicionales por año de Antigüedad (Art. 142 b) 6 5.409,09
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 4.957,97
Utilidades 30 15.913,27
Días Feriados (1), sábados y domingos (4) 5 4.507,57
Total: 82.452,78
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que, la referida documental fue reconocida por la parte accionada en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 18 de la Pieza Principal, copia fotostática simple de PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS, Diciembre 2015, por el monto de Bs. 44.846,11. Y se observa el adelanto del 75% Bs. 33.634,58. Y por intereses acumulados Bs. 4.957,97, para un total de adelanto de Prestaciones Sociales por Bs. 38.592,55. Quedando en la contabilidad de la empresa Bs. 11.211,53.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que, la referida documental fue reconocida por la parte accionada en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto al Folio 19 de la Pieza Principal, LIQUIDACION LABORAL, de fecha 27/01/2016, del cual se evidencia lo siguiente:
Asignación 2016 Días Monto
Vacaciones (Art. 191) 5 5.128,65
Día Adicional por año de Vacaciones (Art. 190) 3 3.077,19
Bono Vacacional (Art. 192) 5 5.128,65
Día Adicional por Bono Vacacional (Art. 192) 3 3.077,19
Antigüedad (Ver Anexo) 36.344,29
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 637,92
Días Feriados (0), sábados y domingos (2) 2 649.03
Total: 54.042,92
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que, la referida documental fue reconocida por la parte accionada en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 20 de la Pieza Principal, PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS, Enero 2016, por el monto de Bs. 36.344,29. Y por intereses acumulados Bs. 637,92, para un total del 100% de Prestaciones Sociales acumuladas al momento de cálculo de liquidación (19/01/2016) Bs. 36.982,21.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que, la referida documental fue reconocida por la parte accionada en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE ACCIONADA:
DOCUMENTALES:
-Riela al Folio 38 de la Pieza Principal, enumerado 02, original de CARTA DE RENUNCIA, de fecha: 18 de Enero de 2016, suscrita por el Ciudadano: CARLOS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 20.697.931 y dirigida a la empresa “X-ZONE”. Se observa firma y cedula en manuscrito del actor identificado anteriormente. Y se lee lo siguiente, cito:
“....A través de esta carta, quiero manifestar mi deseo de renunciar a mi puesto de trabajo como vendedor que he ejercido durante los últimos 3 años y 10 meses. Mi renuncia es por motivos personales y no tiene ninguna relación con su empresa....”. (Fin de la Cita).
Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la renuncia del actor identificado en los autos, no es un hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 39 de la Pieza Principal, enumerado 03, original de PASIVO LABORAL correspondiente al periodo 2014, de la cual se observa en la parte in fine sello húmedo de la empresa “X-ZONE”, firma y cedula en manuscrito del actor identificado a los autos. Igualmente se evidencia lo siguiente:
Asignación 2014 Días Monto
Vacaciones (Art. 191) 15 2.466,75
Dia Adicional por año de Vacaciones (Art. 190) 2 328,90
Bono Vacacional (Art. 192) 15 2.466,75
Dia Adicional por Bono Vacacional (Art. 192) 2 328,90
Antigüedad (Ver Anexo) 17.267,49
Días Adicionales por año de Antigüedad (Art. 142 b) 4 657,80
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 1.578,35
Utilidades 30 8.700,89
Días Feriados (1), sábados y domingos (6) 7 1.151,15
Total: 34.946,99
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que fue reconocida en la correspondiente audiencia de Juicio, aunado al hecho que, se adminicula con la documental inserta al Folio 15 de la Pieza Principal, marcado C. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto al Folio 40 de la Pieza Principal, copia fotostática simple de PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS, Diciembre 2014, con fecha de cálculo 31/12/2014, por el monto total del 100% de Prestaciones Sociales acumuladas Bs. 24.598,32. Y se observa el adelanto del 75% Bs. 18.448,74. Y por intereses acumulados Bs. 1.600,21, para un total de adelanto de Prestaciones Sociales por Bs. 20.048,95. Quedando en la contabilidad de la empresa Bs. 6.149,58.
Quien decide no le otorga valor probatorio a dicha documental, por cuanto se puede observa que la aludida documental, denominada “Prestaciones Sociales Acumuladas, Diciembre 2014”, presentada por la parte accionada, es discrepante con la documental, denominada “Prestaciones Sociales Acumuladas, Diciembre 2014”, inserta al Folio 16 de la Pieza Principal, presentada por la parte actora, por cuanto difiere en sus montos. En consecuencia se desecha de conformidad con la sana crítica establecida en los artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 41 de la Pieza Principal, enumerado 03, CONSTANCIA, de fecha 05/12/2014, mediante el cual el Ciudadano: CARLOS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 20.697.931, expresa haber recibido de la empresa “X-ZONE”, por concepto de ANTICIPO DE PAGO DE PASIVO LABORAL, la cantidad de Bs. 5.000,00 (cinco mil con 00/100) en efectivo el día 08/12/2014. Se observa firma del actor identificado a los autos y del empleador Fabio de Sario, titular de la cedula de identidad Nº 13.509.266. Igualmente se evidencia sello húmedo de la demandada en la parte in fine.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que, la referida documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 42 de la Pieza Principal, enumerado 03, COMPROBANTE DE PAGO mediante cheque Nº 50317193, proveniente de la Cuenta Nº 01370039740000055741, del BANCO SOFITASA, en fecha 08/12/2014, recibido por el accionante de autos, por concepto de UTILIDADES, VACACIONES Y PRESTACIONES, año 2015.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que, la referida documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto al Folio 43 de la Pieza Principal, enumerado 04, Original de PASIVO LABORAL correspondiente al periodo 2015, de la cual se observa en la parte in fine sello húmedo de la empresa “X-ZONE”, firma y cedula en manuscrito del actor identificado a los autos. Igualmente se evidencia lo siguiente:
Asignación 2015 Días Monto
Vacaciones (Art. 191) 10 9.015,15
Bono Vacacional (Art. 192) 10 9.015,15
Antigüedad (Ver Anexo) 33.634,58
Días Adicionales por año de Antigüedad (Art. 142 b) 6 5.409,09
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 4.957,97
Utilidades 30 15.913,27
Días Feriados (1), sábados y domingos (4) 5 4.507,57
Total: 82.452,78
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que, fue reconocida por la parte actora en la audiencia correspondiente de Juicio, aunado al hecho que, se adminicula con la documental inserta al Folio 17. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 44 de la Pieza Principal, enumerado 04, Original de PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS, Diciembre 2015, por el monto de Bs. 44.846,11. Y se observa el adelanto del 75% Bs. 33.634,58. Y por intereses acumulados Bs. 4.957,97, para un total de adelanto de Prestaciones Sociales por Bs. 38.592,55. Quedando en la contabilidad de la empresa Bs. 11.211,53, en la parte in fine se observa la firma del accionante de auto y el sello húmedo de la empresa.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que, fue reconocida por la parte actora en la audiencia correspondiente de Juicio, aunado al hecho que, se adminicula con la documental inserta al Folio 18. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 45 de la Pieza Principal, enumerado 04, CONSTANCIA, de fecha 05/06/2015, mediante el cual el Ciudadano: CARLOS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 20.697.931, expresa haber recibido de la empresa “X-ZONE”, por concepto de ANTICIPO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bs. 20.000,00 (Veinte mil bolívares con 00/100) en efectivo el día 05/06/2015. Se observa firma del actor identificado a los autos y del empleador Fabio de Sario, titular de la cedula de identidad Nº 13.509.266. Igualmente se evidencia sello húmedo de la demandada en la parte in fine.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que, fue reconocida por la parte actora en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto al Folio 46 de la Pieza Principal, enumerado 04, CONSTANCIA, de fecha 08/07/2015, mediante el cual el Ciudadano: CARLOS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 20.697.931, expresa haber recibido de la empresa “X-ZONE”, por concepto de ANTICIPO DE PAGO DE PRESTACIONESSOCIALES, la cantidad de Bs. 15.000,00 (Quince mil bolívares con 00/100) en efectivo el día 25/06/2015. Se observa firma del actor identificado a los autos y del empleador Fabio de Sario, titular de la cedula de identidad Nº 13.509.266. Igualmente se evidencia sello húmedo de la demandada en la parte in fine.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que, fue reconocida por la parte actora en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 47 de la Pieza Principal, enumerada 04, CONSTANCIA, de fecha 05/12/2015, mediante el cual el Ciudadano: CARLOS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 20.697.931, expresa haber recibido de la empresa “X-ZONE”, por concepto de ANTICIPO DE PAGO DE PRESTACIONESSOCIALES, la cantidad de Bs. 20.000,00 (Cinco mil bolívares con 00/100) en efectivo. Se observa firma del actor identificado a los autos y del empleador Fabio de Sario, titular de la cedula de identidad Nº 13.509.266. Igualmente se evidencia sello húmedo de la demandada en la parte in fine.
Quien decide le otorga valor probatorio, a pesar que el monto reflejado en números es de Bs.20.000,oo y el monto reflejado en letras es de cinco mil bolívares, fue reconocida por la parte actora en la audiencia correspondiente de Juicio, por lo tanto se tomara en consideración el monto relejado en letras de cinco mil bolívares, ya que resulta factible cometer error de trascripción de cifras numéricas y dificultoso equivocarse al colocar una cantidad en letras, de conformidad con la Sana Critica establecida en los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE APRECIA.
-Corre al Folio 48 de la Pieza Principal, enumerada 04, RECIBO, de fecha 11 de Diciembre del 2015, donde se evidencia la afirmación del actor de haber recibido de parte de la empresa X ZONE, C.A., la cantidad de Bs. 27.373,21, en efectivo, correspondiente al PAGO DE PASIVOS LABORALES (Utilidades, Vacaciones y adelanto de Prestaciones), en la parte in fine de la misma, se evidencia el sello húmedo de la empresa y la firma del accionante.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que, fue reconocida por la parte actora en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto al Folio 49 de la Pieza Principal, enumerado 05, LIQUIDACION LABORAL, de fecha 27/01/2016, del cual se evidencia lo siguiente:
Asignación 2016 Días Monto
Vacaciones (Art. 191) 5 5.128,65
Dia Adicional por año de Vacaciones (Art. 190) 3 3.077,19
Bono Vacacional (Art. 192) 5 5.128,65
Dia Adicional por Bono Vacacional (Art. 192) 3 3.077,19
Antigüedad (Ver Anexo) 36.344,29
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 637,92
Días Feriados (0), sábados y domingos (2) 2 649.03
Total: 54.042,92
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que, fue reconocida por la parte actora en la audiencia correspondiente de Juicio, aunado al hecho que, se adminicula con la documental inserta al Folio 19. Y ASI SE DECIDE.
-Riela al Folio 50 de la Pieza Principal, enumerada 05, PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS, Enero 2016, por el monto de Bs. 36.344,29. Y por intereses acumulados Bs. 637,92, para un total del 100% de Prestaciones Sociales acumuladas al momento de cálculo de liquidación (19/01/2016) Bs. 36.982,21.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que, fue reconocida por la parte actora en la audiencia correspondiente de Juicio, aunado al hecho que, se adminicula con la documental inserta al Folio 20. Y ASI SE DECIDE.
-Corre al Folio 51 de la Pieza Principal, enumerada 05, copia fotostáticas simple de RECIBO DE PAGO, de fecha 02/02/16, a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 54.042,92, por concepto de reposición de Cheque #9920, y se evidencia en la parte in fine la firma del accionante.
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que, fue reconocida por la parte actora en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
-Inserto a los Folios 52 al 74 de la Pieza Principal, enumerado desde el 06 al 28, originales de RECIBOS DE PAGO QUINCENAL, de los cuales se evidencia firma y cedula del actor identificado a los autos y sello con el nombre de la accionada de autos en su parte superior. Igualmente se observa los siguientes periodos y montos:
Periodo Quincenal Monto Quincenal
15/01/2014 al 31/01/2014 1.590,15
01/02/2014 al 15/02/2014 1.650,00
15/02/2014 al 28/02/2014 2.160,15
01/03/2014 al 15/03/2014 1.650,00
15/03/2014 al 31/03/2014 2.199,69
01/04/2014 al 15/04/2014 1.650,00
15/04/2014 al 30/04/2014 2.099,15
01/05/2014 al 15/05/2014 2.145,00
15/05/2014 al 31/05/2014 2.867,70
01/06/2014 al 15/06/2014 2.145,00
15/06/2014 al 30/06/2014 2.744,10
01/07/2014 al 15/07/2014 2.145,00
16/07/2014 al 31/07/2014 2.783,70
01/08/2014 al 15/08/2014 2.145,00
16/08/2014 al 31/08/2014 2.867,70
01/09/2014 al 15/09/2014 2.145,00
16/09/2014 al 30/09/2014 2.786,10
01/10/2014 al 15/10/2014 2.145,00
01/11/2014 al 15/11/2014 2.145,00
01/12/2014 al 15/12/2014 3.453,45
16/11/2014 al 30/11/2014 4.024,20
16/12/2014 al 31/12/2014 6.146,24
30/12/2014 12.800,00
01/02/2015 al 15/02/2015 2.836,76
16/02/2015 al 28/02/2015 7.811,04
01/03/2015 al 15/03/2015 2.836,76
16/03/2015 al 31/03/2015 11.109,17
01/04/2015 al 15/04/2015 2.836,76
16/04/2015 al 30/04/2015 8.653,54
01/05/2015 al 15/05/2015 3.404,11
16/05/2015 al 31/05/2015 11.068,65
01/06/2015 al 15/06/2015 3.177,17
16/06/2015 al 30/06/2015 13.556,80
01/07/2015 al 15/07/2015 3.744,40
16/07/2015 al 31/07/2015 13.585,38
01/08/2015 al 15/08/2015 3.494,77
16/08/2015 al 31/08/2015 13.312,00
01/09/2015 al 15/09/2015 3.744,40
16/09/2015 al 30/09/2015 14.849,00
01/10/2015 al 15/10/2015 3.494,77
16/10/2015 al 31/10/2015 18.631,50
01/11/2015 al 15/11/2015 5.354,49
16/11/2015 al 30/11/2015 28.430,79
01/12/2015 al 15/12/2015 5.841,26
16/12/2015 al 31/12/2015 44.457,39
Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que, las referidas documentales fueron reconocidas por la parte actora recurrente, en la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.
CAPITULO V
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
La parte accionada, única parte recurrente, alega ante esta Alzada como fundamento de su apelación lo siguiente, cito:
“…Que el Tribunal A quo condeno el pago por diferencia en conceptos reclamados....Que reconoce que el actor identificado a los autos devengo un salario variable compuesto por una parte fija inherente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y una comisión del 1% sobre las ventas realizadas.....Que la parte actora utilizo el último salario para realizar los cálculos.....Que las prestaciones sociales se calculan en base al promedio de los últimos 6 meses.....Que el bono vacacional se calculan en base al promedio de los últimos 3 meses....Que rielan a los autos pruebas documentales de anticipos, que no fueron apreciadas en su totalidad. Hubo un silencio de prueba.....Que condenaron dos veces las vacaciones y bono vacacional 2014.....Que existe una diferencia a favor del trabajador. Que la empresa reconoce una diferencia pero nunca la cantidad reclamada.....Que la parte actora alega que los anticipos nunca fueron solicitados por el trabajador.....Que los pagos fueron reconocidos por él....”. (Fin de la Cita).
En consecuencia, esta Juzgadora procede a pronunciarse respecto a los puntos de apelación anunciados por la parte accionada de la siguiente manera: En un Capitulo I, inherente a los puntos de apelación en el siguiente orden: 1.-Sobre el salario a utilizar como base y operación aritmética para el cálculo de los conceptos de antigüedad y vacaciones; 2.-Sobre la valoración de las documentales inherentes a anticipo y las deducciones; 3.-Sobre la doble condenatoria del concepto de bono vacacional. Y en un Capitulo II, inherente al fondo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO I
SOBRE LOS PUNTOS DE APELACION
1.-SOBRE EL SALARIO A UTILIZAR COMO BASE Y OPERACIÓN ARITMETICA PARA EL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS DE ANTIGÜEDAD Y VACACIONES:
Al respecto, esta Juzgadora puede observar de la decisión recurrida que, ciertamente la Juez A quo no tomo en consideración lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los cuales establecen el salario a utilizar en los casos de aquellos trabajadores que devenguen salario variable (comisión en el presente caso).
Por su parte el Artículo 122 de la LOTTT, establece lo siguiente:
“...En caso de salario por....comisión o de cualquier otra modalidad del salario variable, la base para el calculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores....”. Y ASI SE APRECIA.
Y el Artículo 121 de la LOTTT, establece lo siguiente:
“...En caso de salario por....comisión o de cualquier otra modalidad del salario variable, la base para el calculo será el promedio del salario devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.”. Y ASI SE APRECIA.
Por lo que se observa que, yerra la Juez A quo al determinar el salario integral promedio devengado durante los seis (06) meses inmediatamente anteriores, a los fines del cálculo de antigüedad. Así como no determinar el salario normal promedio devengado durante los tres (03) meses inmediatamente anteriores, a los fines del cálculo de las vacaciones y bono vacacional, por lo que se declara procedente la presente delación. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a la operación aritmética para los cálculos se evidencia que la Juez A quo no ilustro en la referida decisión, el procedimiento a utilizar para los cálculos de los conceptos peticionados de diferencias como antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, por lo que se declara procedente la presente delación y se realizará los cálculos respectivos en el Capitulo II inherente al Fondo de la Demanda del presente fallo. Y ASI SE APRECIA.
En este orden de ideas, en cuanto a los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, la nueva Ley Sustantiva Laboral establece lo siguiente:
El artículo 142 de la nueva LOTTT, establece en cuanto a la operación aritmética para el cálculo de antigüedad, lo siguiente:
“…. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”. Y ASI SE APRECIA.
El Artículo 190 de la nueva LOTTT, establece respecto a la operación aritmética para el cálculo de vacaciones, lo siguiente:
“… Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a lo fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”. Y ASI SE APRECIA.
Y el artículo 192 de la LOTTT, señala respecto a la operación aritmética para el cálculo del bono vacacional, lo siguiente:
“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”. Y ASI SE APRECIA.
Sin embargo, por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta Sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta Alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta la relación de recibos señalados por esta Alzada en el capitulo inherente a los medios probatorios, y para los periodos en que no se constate salario alguno en la relación in comento, la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto, se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda para los respectivos periodos faltantes. Y ASI SE DECLARA.
El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar para la ANTIGUEDAD el salario integral promedio que percibió el trabajador, cuya base para el calculo será el promedio del salario devengado durante los seis (06) meses inmediatamente anteriores, previa inclusión de la alícuota de Bono Vacacional en base a 15 días y de Utilidades en base a 30 días, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 131 de la LOTTT. Y para las VACACIONES Y BONO VACACIONAL, el salario normal promedio que percibió el trabajador, cuya base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la oportunidad de disfrute. Y ASI SE DECIDE.
2.-SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS DOCUMENTALES INHERENTES A ANTICIPOS Y LAS DEDUCCIONES:
Al respecto esta Juzgadora puede verificar de la grabación audiovisual de la audiencia de Juicio que, la representación judicial de la parte actora no rechazo, negó o impugno las pruebas presentas por la parte accionada, conforme lo alega la parte accionada recurrente, por lo que, mal pudo la Juez A quo no tomar en consideración los referidos montos a los efectos de deducir en cada concepto peticionado, en virtud de estar en presencia de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Por lo que, se declara procedente la presente delación y se ordena (debe leerse en el presente Capitulo I inherente a los puntos de apelación así como en el Capitulo II inherente al fondo de la demanda), descontar los siguientes montos:
Deducciones Antigüedad
Folio Periodo Monto Bs.
15 y 39 2014 17.925,29
17 y 43 2015 39.043,67
19 y 49 2016 36.993,52
41 2014 5.000,00
45 2015 20.000,00
46 2015 15.000,00
47 2015 5.000,00
48 27.373,21
51 54.042,92
Y ASI SE DECIDE.
Deducciones Intereses P.S
Folio Periodo Monto Bs.
15, 16, 39 2014 1.578,35
17, 18, 43, 44 2015 4.957,97
19, 20, 49, 50 2016 637,92
7.174,24
Y ASI SE DECIDE.
Deducciones Vacaciones y Bono Vacacional
Folio Periodo Monto Bs.
15 y 39 2014 5.591,30
17 y 43 2015 18.030,30
19 y 49 2016 16.411,68
40.033,28
Y ASI SE DECIDE.
Deducciones Utilidades
Folio Periodo Monto Bs.
15 y 39 2014 8.700,09
17 y 43 2015 15.913,27
19 y 49 2016 No genero
24.613,36
Y ASI SE DECIDE.
No obstante, al no haber presentado la parte accionada todos los recibos de pagos, razón por la cual se ordena en la presente decisión la experticia complementaria del fallo, no se puede verificar una diferencia a favor o en contra del trabajador, por lo que se desecha la presente delación, y en cada concepto determinado en el Capitulo II inherente al fondo de la demanda, se discrimina cada operación aritmética a los fines de determinar los números de días y los parámetros a considerar el experto para la obtención del salario y posteriormente las realizaciones de las deducciones respectivas. Y ASI SE DECIDE.
3.-SOBRE LA DOBLE CONDENATORIA DEL CONCEPTO DE BONO VACACIONAL:
Al respecto esta Juzgadora puede evidenciar que la Juez A quo yerra al condenar dos veces el presente concepto. No obstante, en virtud de realizarse una experticia complementaria se determinará en el Capitulo II inherente al fondo de la demanda, los correspondientes días a cancelar y las deducciones a considerar por el experto. Por lo que, se declara procedente la presente delación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA
Inicio: 09/04/2012
Culmino: 18/01/2016 (Renuncia)
Tiempo de Servicio: 03 Años, 09 Meses y 09 Días.
1.- DIFERENCIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
El artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (de ahora en adelante LOTTT), establece que:
“…. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.
Por su parte el Artículo 122 de la LOTTT, establece lo siguiente:
“...En caso de salario por....comisión o de cualquier otra modalidad del salario variable, la base para el calculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores....”.
Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta Alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta la relación de recibos señalados por esta Alzada en el capitulo inherente a los medios probatorios, y para los periodos en que no se constate salario alguno en la relación in comento, la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto, se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda para los respectivos periodos faltantes. Y ASI SE DECLARA.
El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario integral promedio que percibió el trabajador, cuya base para el calculo será el promedio del salario devengado durante los seis (06) meses inmediatamente anteriores, previa inclusión de la alícuota de Bono Vacacional en base a 15 días y de Utilidades en base a 30 días, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 131 de la LOTTT. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, conforme al artículo 142 literal a) de la LOTTT, tenemos lo siguiente:
Periodo Días por Trimestre (literal a)
May-12
Jun-12 15
Jul-12
Ago-12
Sep-12 15
Oct-12
Nov-12
Dic-12 15
Ene-13
Feb-13
Mar-13 15
Abr-13
May-13
Jun-13 15
Jul-13
Ago-13
Sep-13 15
Oct-13
Nov-13
Dic-13 15
Ene-14
Feb-14
Mar-14 15
Abr-14
May-14
Jun-14 15
Jul-14
Ago-14
Sep-14 15
Oct-14
Nov-14
Dic-14 15
Ene-15
Feb-15
Mar-15 15
Abr-15
May-15
Jun-15 15
Jul-15
Ago-15
Sep-15 15
Oct-15
Nov-15
Dic-15 15
Ene-16
Total: 225
Igualmente, después del primer año de servicio deberán calcularse los dos (2) días adicionales consagrados en el artículo 142 de la LOTTT, literal b).
En consecuencia tenemos:
Periodo Días Adicionales (literal b)
09/04/2012 al 09/04/2013 (1 año) 0
09/04/2013 al 09/04/2014 (2 años) 2
09/04/2014 al 09/04/2015 (3años) 4
09/04/2015 al 18/01/2016 (9Meses) 0
Total: 6
Total Días literales a) y b)= 225 Días más 6 Días Adicionales = 231 Días.
En cuanto al cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, se computa el lapso total de la prestación de servicios, por lo que teniendo el accionante un tiempo de servicio de tres (03) años, nueve (09) meses y nueve (09) días, se computa la cantidad de cuatro (04) año exactos –por tener más de seis meses de servicio en el ultimo periodo fraccionado- a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
04 Años x 30 días= Total 120 Días.
Finalmente, luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se unificará ambos montos, LO QUE DA UN TOTAL DE 231 DIAS DE ANTIGÜEDAD y el resultado de dicha suma al compararse con el del cálculo efectuado en atención al LITERAL C) DEL ARTÍCULO 142 EIUSDEM, ESTO ES PARA UN TOTAL DE 120 DÍAS, el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de días prestaciones sociales, en consecuencia tenemos que el monto mayor es de 231 DIAS (resultado de los literales a y b). Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia de conformidad con el literal d) tenemos: sumatoria literal a) y b) tenemos como resultado 131 Días y el literal c) da como resultado 120 Días, resultando como monto mayor la sumatoria de los literales a) y b) por un total de 231 Días. Lo cual se condena a la demandada de autos a cancelar. Y ASI SE DECIDE.
TOTAL A CANCELAR: 231 Días a razón del salario promedio integral que percibió el trabajador -obtenido del salario devengado durante los seis (06) meses inmediatamente anteriores promediados, articulo 122 LOTTT-, con la inclusión de la alícuota de bono vacacional la cual será calculada en base a 15 días y la alícuota de utilidades la cual será calculada en base a 30 días, de conformidad con los artículos 192 y 131 de la LOTTT. Y ASI SE ESTABLECE.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.
LUEGO DE CALCULADO EL NÚMERO DE 231 DÍAS DE ANTIGÜEDAD UP SUPRA, EL EXPERTO DEBERÁ DESCONTAR LOS SIGUIENTES MONTOS:
Deducciones Antigüedad
Folio Periodo Monto Bs.
15 y 39 2014 17.925,29
17 y 43 2015 39.043,67
19 y 49 2016 36.993,52
41 2014 5.000,00
45 2015 20.000,00
46 2015 15.000,00
47 2015 5.000,00
48 27.373,21
51 54.042,92
Y ASI SE DECIDE.
POSTERIORMENTE EL EXPERTO DEBERÁ DESCONTAR POR INTERESES PRESTACIONES SOCIALES:
Deducciones Intereses P.S
Folio Periodo Monto Bs.
15, 16, 39 2014 1.578,35
17, 18, 43, 44 2015 4.957,97
19, 20, 49, 50 2016 637,92
7.174,24
Y ASI SE DECIDE.
2.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2014-2015:
El Artículo 190 de la nueva LOTTT, establece lo siguiente:
“… Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a lo fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”.
Y el artículo 192 de la LOTTT señala lo siguiente:
“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”.
Por su parte el Artículo 121 de la LOTTT, establece lo siguiente:
“...En caso de salario por....comisión o de cualquier otra modalidad del salario variable, la base para el calculo será el promedio del salario devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.”.
Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta Sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta Alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal Promedio devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual tomara en cuenta la relación de recibos señalados por esta Alzada y para los periodos en que no se constate salario alguno, la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados en los periodos correspondientes, por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia tenemos:
Periodos Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total de Días
09/04/2012 al 09/04/2013 (1 año) 15 15 30
09/04/2013 al 09/04/2014 (2 años) 16 16 32
9/04/2014 al 09/042015 (3 años) 17 17 34
09/04/2015 al 09/01/2016 (9 meses) 15/12x9=11,25 15/12x9=11,25 22,5
Total: 118,5
TOTAL A CANCELAR: 118,5 Días a razón del salario promedio normal obtenido del devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute el cual se promediará, articulo 121 LOTTT. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.
LUEGO DE CALCULADO EL NÚMERO DE 118,5 DÍAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL UP SUPRA, EL EXPERTO DEBERÁ DESCONTAR LOS SIGUIENTES MONTOS:
Deducciones Vacaciones y Bono Vacacional
Folio Periodo Monto Bs.
15 y 39 2014 5.591,30
17 y 43 2015 18.030,30
19 y 49 2016 16.411,68
40.033,28
Y ASI SE DECIDE.
3.-DIFERENCIA EN BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2014-2015:
La nueva LOTTT, establece en su artículo 131, lo siguiente:
“… Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”.
En consecuencia tenemos:
Periodos Días de Utilidades Total de Días
09/04/2012 al 31/12/2012 (8 meses) 30/12x8=20 20
01/01/2013 al 31/12/2013 30 30
01/01/2014 al 31/12/2014 30 30
01/01/2015 al 31/12/2015 30 30
Total: 110
En cuanto al año 2016 no se genero fracción por no tener un mes completo. Y ASI SE DECIDE.
TOTAL A CANCELAR: 110 Días a razón del salario promedio normal obtenido del devengado durante el ejercicio fiscal correspondiente en cada periodo. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:
“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.
LUEGO DE CALCULADO EL NÚMERO DE 110 DÍAS DE UTILIDADES UP SUPRA, EL EXPERTO DEBERÁ DESCONTAR LOS SIGUIENTES MONTOS:
Deducciones Utilidades
Folio Periodo Monto Bs.
15 y 39 2014 8.700,09
17 y 43 2015 15.913,27
19 y 49 2016 No genero
24.613,36
Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se condena a la demandada de autos a cancelar:
Concepto Días
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015 118,5
Diferencia en Bonificación de Fin de Año 2014-2015 110
Diferencia Prestación de Antigüedad 231
Intereses Prestaciones Sociales Si
Corrección Monetaria Si
Y ASI SE DECIDE.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.
INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diez (10) de Noviembre de 2.017. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diez (10) de Noviembre de 2.017.
En consecuencia se condena a la demandada de autos a cancelar:
Concepto Días
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2014-2015 118,5
Diferencia en Bonificación de Fin de Año 2014-2015 110
Diferencia Prestación de Antigüedad 231
Intereses Prestaciones Sociales Si
Corrección Monetaria Si
Y ASI SE DECIDE.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.
INDEXACION MONETARIA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf
GP02-R-2017-000259
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