REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Enero de 2018
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2017-000215

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-000950

DEMANDANTES (Recurrente) JOSE GREGORIO MENDOZA HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.379.484.

APODERADOS JUDICIALES CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 17.627.

DEMANDADA ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A.”.

APODERADO JUDICIAL
JAVIER GIORDANELLI inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.331..


TRIBUNAL A QUO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el Auto, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Septiembre de 2.017.

ASUNTO
Enfermedad Ocupacional


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente “ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A.”, contra el Auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2.017, en el juicio incoado por el Ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.379.484, contra “ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A.”.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Veintidós (20) de Diciembre de 2.017, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Quince (15) de Enero de 2.018, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistió el abogado: JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.331, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Dada la complejidad de la causa, se procedió a diferir el dispositivo para oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2018, se celebro Audiencia oral y publica de apelación y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2.017.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2.017.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2.017, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada, con motivo del Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Septiembre de 2.017.

El Auto apelado cursa del Folio 34 al 37, que declaro Cito:

“(Omiss/Omiss)
Vista la diligencia suscrita por el abogado Javier Giordanelli, inscrito en el IPSA con el Nº 67.331, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil ENVASES SOPLADOS DEL CENTRO, C.A., de fecha 18 de julio de 2017, mediante la cual expone y solicita:
“…..De conformidad con la Sentencia Nro. 639, “caso pepsico Alimentos, S.C.A.” dictada en fecha 15 de junio del año 2011, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ….. En consecuencia visto que no ha finalizado la audiencia de juicio, solicito respetuosamente a este Tribunal que sean tomadas las declaraciones de las testimoniales promovidas por mi representada ……”
Para proveer sobre lo solicitado, se observa:
En fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, admitiendo la prueba testimonial y ratificación de documento mediante prueba testimonial –entre otras-, señalando la oportunidad para su evacuación en los siguientes términos:
“…… B) En cuanto a las TESTIMONIALES, promovidas en el escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes, LA ADMITE, los testimoniales de los ciudadanos: OTILIO BRITO y ALEJANDRO GOMEZ, quienes deberán responder al interrogatorio que le formularan las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez, si así lo considere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la Audiencia de Juicio Oral, quienes serán llamados en el orden en que fueron promovidos y quienes comparecerán sin necesidad de notificación alguna, correspondiéndole a su promovente su presentación en el día de la Audiencia Oral.
C) En cuanto a la RATIFICACION DE DOCUMENTOS MEDIANTE PRUEBA TESTIMONIAL, promovidas en el escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto no resultan ilegales ni impertinentes, LA ADMITE, los testimoniales de los ciudadanos: MIGDALIA TOVAR, CARLOS PEREZ, OSCAR LEON, NIURKA AVENDAÑO y BIANNEY OJEDA, quienes deberán responder al interrogatorio que le formularan las partes, así como el que le formule el ciudadano Juez, si así lo considere necesario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia fija su evacuación para el día de la Audiencia de Juicio Oral, quienes serán llamados en el orden en que fueron promovidos y quienes comparecerán sin necesidad de notificación alguna, correspondiéndole a su promovente su presentación en el día de la Audiencia Oral…..”
En fecha 22 de febrero de 2016, se da inicio a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en cuya oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, declarándose desierto dicho acto, no obstante, dada mi designación como Juez Temporal en este Juzgado y visto que no se concluyó la fase de juicio, una vez notificada las partes del abocamiento, se procedió a fijar audiencia para el día 14 de julio de 2017, declarándose la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 22 de febrero de 2016, en aras de dar cumplimiento al principio de inmediación.
En fecha 14 de julio de 2017, fue celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en la cual las partes formularon sus alegaciones y defensas, dándose inicio al debate probatorio, dejándose constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, en consecuencia se declaró desierto el acto, en cuya oportunidad la representación judicial de la parte demandada no objetó, no obstante, al momento de suscribir el acta de audiencia estampó nota que se lee:
“…me reservo el derecho de presentar diligencia acompañado de sentencia emanado del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social para que sea evacuados los testigos por cuanto no ha concluido la audiencia de juicio. Es todo…”
De igual manera la parte actora al pie del acta, estampó la siguiente nota:
“……Ese pedimento es extemporáneo porque el Tribunal declaró desierto esos actos y en la audiencia la parte promovente así lo aceptó y quedó grabado…..”
Cabe resaltar que la pretensión de la parte demandada en cuanto a la insistencia en la evacuación de los testigos fue realizada una vez cerrada la audiencia de juicio y levantada el acta que recoge la referida audiencia, por lo que al tiempo de suscribirla la parte demandada estampa la nota supra señalada.
En días subsiguientes a la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada concurre a los fines de solicitar se tome la declaración de los testigos, ratificando dicha solicitud en fecha 22 de septiembre de 2017.
Expuesto lo anterior, para resolver se observa:
Durante la audiencia de juicio, se evacuarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Juez y en el caso de la prueba testimonial es carga del promovente su presentación en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin necesidad de notificación para su comparecencia.
Una de las características fundamentales del sistema por audiencia en el Proceso Laboral es que se rige por el principio de la unidad y continuidad del acto, en aplicación del principio de concentración y abreviación, con el cual se busca aproximar los lapsos procesales unos a otros, es por ello que el debate, la evacuación de las pruebas y la sentencia debe concentrarse en la misma audiencia o en el mínimo número de audiencias en atención a la complejidad del debate, vale decir, que la audiencia de juicio puede prolongarse el mismo hasta agotarse el debate, por lo que no siendo suficiente la audiencia para agotarse en su totalidad, se produce la continuidad del acto con la aprobación del Juez.
De lo anterior se infiere, que dado el principio de la unidad del acto, cuando se establece la oportunidad para la comparecencia del testigo, debe entenderse que es esa y no otra oportunidad, siendo carga del promovente presentarlo el día y la hora señalada por el Tribunal y no a conveniencia de las partes, pues ello originaría un relajo de los actos procesales.
En atención a la sentencia invocada por la parte demandada, lo que se condena es el formalismo impuesto a una de las partes no previsto en la Ley, caso que difiere del presente, toda vez que este Tribunal no impuso formalismo alguno al promovente, sino que los testigos no comparecieron el día fijado para su deposición, a la par que la parte demandada nada dijo al momento en el cual el Tribunal solicitó o inquirió su presencia, motivo por el cual, este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada y se tiene como no presentado los testigos en la oportunidad fijada por el Tribunal y en consecuencia desierto dicho acto. Y así se decide. (Fin de la Cita) (Omiss)”.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que se le violentó su Derecho a la Defensa al momento que el Tribunal declara desierto las testimoniales que promovió.
-Señala Sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nº 639, de fecha 15 de Julio de 2011, caso: “Alimentos Pepsico, C.A.”, la cual indica que los principios de la LOPTRA no pueden relajarse.
-Que las pruebas no han sido evacuadas.
-Que la audiencia de Juicio es una sola y del Sistema Iuris 2000 se observa que aun la audiencia de juicio no ha concluido, por lo tanto pueden presentar los testigos.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

En la audiencia correspondiente de apelación, la parte accionada recurrente alega lo siguiente, cito:

“....Que se le violentó su Derecho a la Defensa al momento que el Tribunal declara desierto las testimoniales que promovió... Señala Sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nº 639, de fecha 15 de Julio de 2011, caso: “Alimentos Pepsico, C.A.”, la cual indica que los principios de la LOPTRA no pueden relajarse... Que las pruebas no han sido evacuadas... Que la audiencia de Juicio es una sola y del Sistema Iuris 2000 se observa que aun la audiencia de juicio no ha concluido, por lo tanto pueden presentar los testigos...”. (Fin de la Cita).


Por su parte, del Auto recurrido se puede observar lo siguiente, cito:

“.....En fecha 22 de febrero de 2016, se da inicio a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en cuya oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, declarándose desierto dicho acto, no obstante, dada mi designación como Juez Temporal en este Juzgado y visto que no se concluyó la fase de juicio, una vez notificada las partes del abocamiento, se procedió a fijar audiencia para el día 14 de julio de 2017, declarándose la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 22 de febrero de 2016, en aras de dar cumplimiento al principio de inmediación.

En fecha 14 de julio de 2017, fue celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en la cual las partes formularon sus alegaciones y defensas, dándose inicio al debate probatorio, dejándose constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, en consecuencia se declaró desierto el acto, en cuya oportunidad la representación judicial de la parte demandada no objetó, no obstante, al momento de suscribir el acta de audiencia estampó nota que se lee:

“…me reservo el derecho de presentar diligencia acompañado de sentencia emanado del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social para que sea evacuados los testigos por cuanto no ha concluido la audiencia de juicio. Es todo…”
De igual manera la parte actora al pie del acta, estampó la siguiente nota:

“……Ese pedimento es extemporáneo porque el Tribunal declaró desierto esos actos y en la audiencia la parte promovente así lo aceptó y quedó grabado…..”

Cabe resaltar que la pretensión de la parte demandada en cuanto a la insistencia en la evacuación de los testigos fue realizada una vez cerrada la audiencia de juicio y levantada el acta que recoge la referida audiencia, por lo que al tiempo de suscribirla la parte demandada estampa la nota supra señalada.

En días subsiguientes a la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada concurre a los fines de solicitar se tome la declaración de los testigos, ratificando dicha solicitud en fecha 22 de septiembre de 2017.

Expuesto lo anterior, para resolver se observa:

Durante la audiencia de juicio, se evacuarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Juez y en el caso de la prueba testimonial es carga del promovente su presentación en la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin necesidad de notificación para su comparecencia.

Una de las características fundamentales del sistema por audiencia en el Proceso Laboral es que se rige por el principio de la unidad y continuidad del acto, en aplicación del principio de concentración y abreviación, con el cual se busca aproximar los lapsos procesales unos a otros, es por ello que el debate, la evacuación de las pruebas y la sentencia debe concentrarse en la misma audiencia o en el mínimo número de audiencias en atención a la complejidad del debate, vale decir, que la audiencia de juicio puede prolongarse el mismo hasta agotarse el debate, por lo que no siendo suficiente la audiencia para agotarse en su totalidad, se produce la continuidad del acto con la aprobación del Juez.

De lo anterior se infiere, que dado el principio de la unidad del acto, cuando se establece la oportunidad para la comparecencia del testigo, debe entenderse que es esa y no otra oportunidad, siendo carga del promovente presentarlo el día y la hora señalada por el Tribunal y no a conveniencia de las partes, pues ello originaría un relajo de los actos procesales.....”.


Ahora bien, esta Juzgadora puede evidenciar de las actas procesales lo siguiente, cito:

-Riela a los Folios 248 y 249 de la pieza principal (GP02-L-2014-000950), AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA, del cual se observa en el literal B) y C) la ADMISION DE LAS TESTIMONIALES de los Ciudadanos: Otilio Brito y Alejandro Gómez. Y los Ciudadanos: Migdalia Tovar, Carlos Pérez, Oscar León, Niurka Avendaño y Bianney Ojeda, éstos últimos a los efectos de ratificar documentos.

-Corre a los Folios 313 y 314 de la pieza principal (GP02-L-2014-000950), ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha 22/02/2016, suscrita por la JUEZ EDUARDA GIL, de la cual se observa que al momento de aperturar la fase probatoria se declararon DESIERTAS las testimoniales así como las testimoniales para ratificación de documentales promovidos por la parte demandada.

-Inserto a los Folios 349 y 350 de la pieza principal (GP02-L-2014-000950), se evidencia AUTO DE ABOCAMIENTO DE LA JUEZ JEANNIC SANCHEZ, de fecha 09/03/2017.

-Riela a los Folios 364 al 369 de la pieza principal (GP02-L-2014-000950), DECISION, la cual quedo firme, emitida por el Tribunal A quo, de fecha 05/06/2017, mediante la cual se REPONE LA CAUSA al estado de celebrar la audiencia de juicio inicial celebrada (22/02/2016) y en consecuencia se declara la nulidad de la audiencia de fecha 22/02/2016. Por lo que, se procede a fijar por auto expreso la oportunidad la celebración de la audiencia para el dia 14 de Julio de 2017 a las 11:00 A.M.

-Corre a los Folios 05 al 08 Pieza Separada Nº 01 de la pieza principal (GP02-L-2014-000950), ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha 14/07/2017, suscrita por la JUEZ JEANNIC SANCHEZ, de la cual se observa que al momento de aperturar la fase probatoria se declararon DESIERTAS todas las testimoniales promovidas por la parte demandada. Y en la parte in fine se evidencia que la apoderada de la parte demandada suscribió la siguiente nota, cito: “…me reservo el derecho de presentar diligencia acompañado de sentencia emanado del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social para que sea evacuados los testigos por cuanto no ha concluido la audiencia de juicio. Es todo…”. Y la parte actora igualmente suscribió lo siguiente, cito: “……Ese pedimento es extemporáneo porque el Tribunal declaró desierto esos actos y en la audiencia la parte promovente así lo aceptó y quedó grabado…..”.

Ahora bien, es ineludible para esta alzada traer a colación Decisión Nº 1130, de fecha 27/06/2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 06-0420, con ponencia del Magistrado: EMIRO GARCIA ROSAS, caso: “Seguros Mercantil C.A”, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
... del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba del testigo, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el Acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo. En efecto, esta Sala considera que (...) es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que de lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida... (Omiss/Omiss)” (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En este orden de ideas es ineludible para esta Alzada señalar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha 13 de Julio del 2.000, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: IDA AMELIA MARZULLO MÓNACO vs. VICENTE EMILIO VELÁSQUEZ DURAN, de la cual se observa lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
....En el caso de autos denuncia el recurrente la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

La anterior norma es, como señala el impugnante, una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma..... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Igualmente en Decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, de fecha 19 de Septiembre de 2.001, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: ROBERT CAMERÓN REAGOR vs. COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), de la cual se observa lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
....Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, el recurrente delata la violación por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, artículo este, que contiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y mas si se trata de firma plasmada en documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificadas por quien suscribe..... (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas en cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Conforme a los criterios jurisprudenciales y las actuaciones procesales señaladas up supra, se evidencia que la parte accionada solicito apropiadamente la testimonial de los Ciudadanos: Otilio Brito y Alejandro Gómez. Y los Ciudadanos: Migdalia Tovar, Carlos Pérez, Oscar León, Niurka Avendaño y Bianney Ojeda, éstos últimos a los efectos de ratificar documentos, por cuanto, estos debían comparecer a la correspondiente audiencia de juicio, a los fines de rendir declaración, de conformidad con los artículos 98, 99 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.

Esta Juzgadora por NOTORIEDAD JUDICIAL, se procedió a revisar el expediente principal, y se observo:
“…, corre a los Folios 313 y 314 de la pieza principal (GP02-L-2014-000950), ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha 22/02/2016, suscrita por la JUEZ EDUARDA GIL, de la cual se observa que al momento de aperturar la fase probatoria se declararon DESIERTAS las testimoniales así como las testimoniales para ratificación de documentales promovidos por la parte demandada.

Y riela a los Folios 364 al 369 de la pieza principal (GP02-L-2014-000950), DECISION, la cual quedo firme, emitida por el Tribunal A quo, de fecha 05/06/2017, mediante la cual se REPONE LA CAUSA al estado de celebrar la audiencia de juicio inicial celebrada (22/02/2016) y en consecuencia se declara la nulidad de la audiencia de fecha 22/02/2016 (DECISION QUE NO FUE APELADA). Por lo que, se procede a fijar por auto expreso la oportunidad la celebración de la audiencia para el día 14 de Julio de 2017 a las 11:00 A.M., a la cual deberán comparecer los testigos sin necesidad de notificación.

Siendo así las cosas, mal puede la parte recurrente alegar ante esta Alzada que se le violentó su Derecho a la Defensa al momento que el Tribunal declara desierto las testimoniales que promovió, por cuanto a su decir, las pruebas no han sido evacuadas y que la audiencia de Juicio es una sola por lo que puede presentar los testigos. En virtud que, corre a los Folios 05 al 08 Pieza Separada Nº 01 de la pieza principal (GP02-L-2014-000950), ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha 14/07/2017, suscrita por la JUEZ JEANNIC SANCHEZ, de la cual se observa que al momento de aperturar la fase probatoria se declararon DESIERTAS todas las testimoniales promovidas por la parte demandada y era ésta la oportunidad de comparecencia de los mismos.

El desarrollo del debate debe realizarse con mucho orden, porque no es posible que la parte que haya promovido el testigo o el experto, no cumpla con la carga impuesta en el artículo 153 de la LOPTRA.

De modo que si los testigos promovidos no están presentes en la hora fijada por la Juez, forzosamente se deben desechar dichos testimonios, porque de lo contrario, se estaría quebrantando el principio de igualdad de las partes, dándole ventaja a la parte que no se ocupo de presentarse junto con sus testigos a la hora fijada por la Juez, en perjuicio de la parte contraria.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2.017. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2.017.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

YSDF/DT/DR/ysdf