REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Enero de 2.018
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO
GP02-R-2017-000248
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-001427
DEMANDANTE LISBETH NOEMI RODRIGUEZ SALAS titular de la cédula de identidad Nº V- 12.944.503
APODERADO JUDICIAL JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331.
DEMANDADA (Recurrente) “PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÀNICAS C.A (PIEMCA, C.A.)”. Y las Personas Naturales: “HECTOR GARCIA, JORGE ARMANDO MARIA SANCHEZ y FRANCISCO GARCIA”.
APODERADA JUDICIAL ALBA SOSA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.047
TRIBUNAL A- QUO
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veintisiete (27) de Octubre de 2.017.
ASUNTO
Cobro de Beneficios laborales.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 06 de Noviembre de 2017, por la Abogada: ALBA SOSA inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.047, en su carácter de apoderada judicial de las partes accionadas recurrentes, en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veintisiete (27) de Octubre de 2.017, en el juicio incoado por la Ciudadana: LISBETH NOEMI RODRIGUEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.944.503 contra: “PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÀNICAS C.A (PIEMCA, C.A.)”. Y las Personas Naturales: HECTOR GARCIA, JORGE GARCIA, MARIA SANCHEZ y FRANCISCO GARCIA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.267.966, V-14.176.039, V-3.429.007, V-11.262.017 respectivamente.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.017, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO QUINTO (15°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 09:00 AM.
En fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2.017, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual compareció, la Abogada: ALBA SOSA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.047 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente y el Abogado: JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 09:00 A.M.
En fecha Ocho (08) de Enero del año 2.018, se celebro Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistió el Abogada: ALBA SOSA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.047 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veintisiete (27) de Octubre de 2.017. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veintisiete (27) de Octubre de 2.017, en el juicio incoado por la Ciudadana: LISBETH NOEMI RODRIGUEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.503, contra: “PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÀNICAS C.A (PIEMCA, C.A.)”. Y las Personas Naturales: HECTOR GARCIA, JORGE GARCIA, MARIA SANCHEZ y FRANCISCO GARCIA, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.267.966, V-14.176.039, V-3.429.007, V-11.262.017 respectivamente.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veintisiete (27) de Octubre de 2.017, en el juicio que incoare la Ciudadana: LISBETH NOEMI RODRIGUEZ SALAS titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.503, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veintisiete (27) de Octubre de 2.017.
La Sentencia apelada cursa a los Folios 251 al 266 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 18 de octubre del 2016, se dio por recibida la demanda por cobro de beneficios laborales, y ordenándose la admisión de la demanda, en fecha 21 de octubre del 2016. En fecha 07 de marzo del 2017, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda. En fecha 07 de marzo del 2017, la representación judicial de la codemandada PROYECTO E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, C.A. PIEMCA, C.A., presenta escrito. En fecha 13 de marzo del 2017, el Tribunal admite la reforma presentada, da por notificada a la codemandada PROYECTO E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, C.A. PIEMCA, C.A., y ordenada la notificación de los codemandados HECTOR GARCIA, JORGE ARMANDO, MARIA SANCHEZ Y FRANCISCO GARCIA, Notificados los codemandados faltantes, se procedió a fijar la audiencia preliminar al décimo (10mo.) día hábil de la consignación de la notificación màs dos -02- dìas que se le otorgaron como tèrmino de la distancia.
Ahora bien la audiencia preliminar primigenia se desarrollo de la siguiente manera: Hoy, 20 de octubre del año 2017, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Primigenia, comparece a la misma los abogados ANA BRICEÑO ROJAS y JAVIER GIRODANELLI, inscritos en el IPSA bajo los números 249.960 y 67.331, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora que lo es la ciudadana LISBETH NOEMI RODRIGUEZ SALAS. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, PIEMCA C.A., y los ciudadanos HECTOR GARCIA, JORGE ARMANDO, MARIA SANCHEZ Y FRANCISCO GARCIA, (del llamado realizado en 03 oportunidades por el ciudadano Alguacil JESUS PINEDA, firmando en la tablilla de control la Juez Suplente de este despacho, quien presenció los llamados realizados, dejando transcurrir el lapso de 10 minutos), no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, Se Presume la Admisión de los Hechos y en tal sentido: este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la decisión. Es todo conformes firman.
; lo cual procede a hacer de seguidas.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de beneficios laborales, que la ciudadana: LISBETH NOEMI RODRIGUEZ SALAS, cedula de identidad Nº 12.944.503, inició la relación de trabajo con PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, C.A. (PIEMCA), en fecha 29 de noviembre del año 2000, iniciando la relaciòn de trabajo en la ciudad de Barquisimeto, luego en el año 2005 le asignan la sucursal de PIEMCA Valencia, desempeñándose como Gerente Regional del Centro, en la sede de de la demandada ubicada en la Paseo Cabriales, Torre Movilnet, Nivel Mezzanina oficina 08 y 09, Valencia Estado Carabobo, devengando una remuneración compuesta de un salario mìnimo –para la fecha- de Bs. 22.576,72, màs comisiones. El horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., teniendo dos dìas libres a la semana. Alega la actora en su libelo de demanda que le fuè asignado como beneficio laboral vivienda y vehiculo, los cuales le mantuvieron al momento de ser trasladada a la ciudad de Valencia. En fecha 21 de septiembre del 2016, la entidad de trabajo no le dejò ingresar a su puesto de trabajo, y fue despedida, razòn por la cual acudiò a la Inspectorìa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga para obtener su reenganche y pago de salarios caìdos, por gozar de inamovilidad y por cuanto necesita su puesto de trabajo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en el mismo orden al del libelo de la demanda, de la siguiente manera:
PRIMERO: DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS. Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.571.536,79el cual se ordena cancelar. Así se establece.
SEGUNDO: RETENCION DE 20% DE COMISIONES (PUNTO DE EQUILIBRIO) Se reclamó por esta percepción la cantidad de Bs. 713.445,78el cual se ordena cancelar y así se decide.
TERCERO: INCIDENCIAS DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS SOBRE LA RETENCIÒN DEL 20% PUTO DE EQUILIBRIO: Se reclamó por esta percepción, la cantidad de 31, por un salario de Bs. 385,93, lo que da un total por este concepto de Bs. 314.307,36 el cual se ordena cancelar y así se establece.
CUARTO: DIFERENCIAS SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Se reclamó por esta percepción, la cantidad Bs. 739.633,90 el cual se ordena cancelar y así se establece.
QUINTO: DIFRENCIAS DE UTILIDADES. Se reclamó por esta percepción la cantidad de Bs. 315.326,60 el cual se ordena cancelar y así se decide.
NOVENO: Monto total adeudado Bs. 14.580.250,43
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana: LISBETH NOEMI RODRIGUEZ SALAS, cedula de identidad Nº 12.944.503 en contra de la entidad de trabajo : PROYECTO E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, C.A. (PIEMCA), y contra los ciudadanos HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ, JORGE ARMANDO, MARIA CLEOTILDE SANCHEZ DE GARCIA Y FRANCISCO JOSE GARCIA SANCHEZ, y se condena a pagar la cantidad de Bs. 14.580.250,43, más lo que resulte de los intereses tanto de antigüedad como moratorios y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a las partes demandadas por haber vencimiento total.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
CUARTO: Se ordena el ajuste monetario del monto condenado, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
QUNTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios del monto condenado mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Fin de la Cita)”. (Tomado del Sistema Iuris 2000).
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Que en principio no fueron a la audiencia del 20 de Octubre.
-Que no coinciden los conceptos condenados con los conceptos reclamados en cuanto a la sumatoria.
-Que por una parte se refleja el monto de Bs. 3.654.250,43. Y en el capitulo III señala que el monto es de catorce millones.
-Que hubo una reforma de la demanda en cuanto a los cesta ticket y la sentencia no dice nada al respecto.
-Que para el periodo Diciembre 2000 hasta Diciembre 2012 reclama Diez millones.
-Que cuando un tribunal de sustanciación, mediación y ejecución revisa una demanda por admisión de hecho, debe revisar si el derecho se encuentra ajustado.
-Que se debe aplicar el valor de U.T vigente para el momento del pago pero, la base de cálculo debe ser 0,25 a 0,50 para su cálculo con el valor de la U.T vigente para el momento del pago.
-Que no podemos aplicar la base de cálculo de la U.T hacia atrás.
-Que señala sentencia Nº 401 de fecha 18 de mayo de 2017 emanada de la sala de casación social, caso Milagros Avilan vs. Nelly Coromoto Tortosa
-Que la presente demanda es por diferencia salarial y es una relación vigente.
-Que respecto a los cesta ticket no procede la indexación.
-Que solicita que declare con lugar la apelación y parcialmente con lugar demanda.
REPLICA PARTE ACTORA:
-Que no apela porque todo fue condenado. Solicita las costas.
-Que la forma de la apelación otorga facultad superior para poder revisar todo.
-Que el reglamento de alimentación esta vigente y el objeto del mismo no es mermar el monto.
-Que no se puede indexar dos veces.
-Que se corrijan los montos condenados.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 19 de la Pieza Principal y su Reforma folio 49 al 67 de la Pieza Principal).
-Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 29 de Noviembre del año 2000, desempeñándose como “ Gerente Regional del Centro” a la orden de la sociedad mercantil ”PIEMCA” (Proyectos e Instalaciones Electromecánicas C.A), ubicada en la Paseo Cabriales, torre Movilnet, nivel mezanine, oficina 08 y 09, Valencia, Estado Carabobo.
-Que devengaba una remuneración compuesta por un salario mínimo el cual es al día de hoy de Veintidós Mil Quinientos Setenta y Seis con Setenta y Dos Céntimos (22.576.72), mas un pago de comisión del 5% de Maxilofacial y el 1% de las ventas generadas en toda la sucursal de Valencia y Barquisimeto.
-Que el horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 08:00a.m a las 05:00p.m., teniendo dos días libres a la semana cumpliendo con los extremos de ley en cuanto al descanso obligatorio establecido.
-Que la relación de trabajo se inicio en Barquisimeto, porque allí residía, con el cargo de Asistente Administrativo del departamento de obras civiles y sus jefes directos eran el Ing. Pedro Borrero y la Lic. Yraima Colmenrez.
-Que sus funciones eran sacar copias, llevar relación de caja chica, archivar entre otras.
-Que en el año 2002 fue cambiada al departamento de Auditoria de Sistema y básicamente sus funciones eran verificar el Sistema Profit y Sistema Administrativo.
-Que en Agosto del año 2003 le asignan el cargo de Gerente de la sucursal de Maracaibo hasta Enero del año 2005, cambiando de domicilio de Barquisimeto a Maracaibo, donde dentro de los beneficios le fue asignado un apartamento y un vehiculo, porque la empresa vio mas conveniente otorgarle esos beneficios que un incremento salarial por temas contables.
-Que en Febrero del año 2005, le asignan la sucursal de Valencia y le mantienen los beneficios laborales (apartamento y vehiculo) pero no le aumentan el salario.
-Que en Agosto del 2005, la empresa le ofrece pagarle unas comisiones sobre las ventas de la línea de Maxilofacial con el 5% y el 0.5% de las demás líneas (Instrumental, Traumatología, Artroscopia y Columna).
-Que en el año 2009 habló con los representantes del patrono y les señalo que su cargo de Gerente era solo de nombre porque realizaba las mismas actividades que los demás trabajadores y su salario era casi mínimo, por lo que la empresa acordó que aumentaría al 1% las comisiones sobre las ventas de Valencia y Barquisimeto, pero que no podían hacer nada mas y que efectivamente el cargo de Gerente le daba estatus pero las funciones eran tal cual las de cualquier trabajador.
-Que desde que inicio su relación laboral, de forma arbitraria después de calcular las comisiones le era retenido el 20% de las mismas y el patrono lo denomino “Punto de Equilibrio”, porque según él las comisiones eran muy altas y debía respetarse un equilibrio entre el salario y las comisiones.
-Que en Agosto del 2016, fue suspendida de su cargo sin razón justificada, teniendo claro la empresa, que esa medida disciplinaria esta viciada de ilegalidad, como consecuencia de dicha suspensión, se le prohibió la entrada a la empresa dejando así de ejercer las funciones para las cuales fue contratada, suspendiendo así sus relaciones y/u obligaciones laborales.
-Que la referida suspensión la ha afectado sus condiciones tanto laborales-económicas como personales-familiares, siendo afectado su salario y sus ingresos, como consecuencia de ello a dejó de percibir el porcentaje por comisiones como era habitual.
-Que en Septiembre del año 2016, no se le permitió ingresar a su puesto de trabajo y por ende fue despedida, por lo que inicio procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga para obtener su reenganche y pago por salarios caídos, por gozar de inamovilidad.
-Que aunado a que ha sido desmejorada, despedida y perjudicada económicamente, ha sido objeto de acoso laboral y maltrato por parte de los representantes de Proyectos e Instalaciones Electromecánicas C.A” PIEMCA” y en especial por Adriana Oria quien ha ofendido su honor y reputación tanto directamente a su persona como con compañeros de trabajo, lo que también fue denunciado por ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
R-17-248
Inicio: 29/11/2000
Culmino: 21/09/2016
Tiempo de Servicio: 15Años, 09 Meses y 23 Días
Conceptos Demandados Monto Bs.
INCIDENCIAS DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS/ SALARIO VARIABLE 1.571.536,79
RETENCION 20% COMISIONES “PUNTO DE EQUILIBRIO” 713.445,78
INCIDENCIAS DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS/RETENCION 20% “PUNTO DE EQUILIBRIO” 314.307,36
DIFERENCIA SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 739.633,90
DIFERENCIA DE UTILIDADES 315.326,60
BENEFICIO DE ALIMENTACION 10.926.000,00
Total: 14.580.250,43
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa previa las consideraciones siguientes:
La parte accionada, y única parte apelante, expuso como fundamento de su apelación lo siguiente, cito:
“...Que en principio no fueron a la audiencia del 20 de Octubre... Que no coinciden los conceptos condenados con los conceptos reclamados en cuanto a la sumatoria... Que por una parte se refleja el monto de Bs. 3.654.250,43. Y en el capitulo III señala que el monto es de catorce millones... Que hubo una reforma de la demanda en cuanto a los cesta ticket y la sentencia no dice nada al respecto... Que se debe aplicar el valor de U.T vigente para el momento del pago pero, la base de cálculo debe ser 0,25 a 0,50 para su cálculo con el valor de la U.T vigente para el momento del pago... Que no podemos aplicar la base de cálculo de la U.T hacia atrás... Que respecto a los cesta ticket no procede la indexación...”.
Por su parte la parte actora en su replica señala que a pesar que no apela porque todo fue condenado, solicita las costas y lo deja a criterio del Tribunal que tome el criterio pertinente al caso. Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en un I Capitulo respecto al Beneficio de Alimentación de conformidad con el principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Posteriormente en un II Capitulo leste Tribunal se pronunciara en inherente al fondo de la presente demanda con la salvedad que ésta proviene con una admisión de los hechos. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO I
SOBRE EL BENEFICIO DE ALIMENTACION
Conforme ha quedado planteada la presente apelación, efectivamente esta Juzgadora puede evidenciar que a los Folios 125 y 126, el Tribunal A quo señala que el monto total adeudado es de Bs. 14.580.250,43, sin embargo de la sumatoria de los conceptos condenados se puede evidenciar que arroja un total de Bs. 3.654.250,43 tal y como se refleja a continuación:
Conceptos Monto Bs.
INCIDENCIAS DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS/ SALARIO VARIABLE 1.571.536,79
RETENCION 20% COMISIONES “PUNTO DE EQUILIBRIO” 713.445,78
INCIDENCIAS DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS/RETENCION 20% “PUNTO DE EQUILIBRIO” 314.307,36
DIFERENCIA SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 739.633,90
DIFERENCIA DE UTILIDADES 315.326,60
BENEFICIO DE ALIMENTACION
Total: 3.654.250,43
Adicionalmente, señala la parte recurrente que la Juez A quo incurrió en un error al omitir el concepto de Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación, el cual se reconoce que se adeuda motivo por el cual se supone que existe inconsistencia entre los montos.
Alega al respecto la parte accionada recurrente lo siguiente: “....Que hubo una reforma de la demanda en cuanto a los cesta ticket y la sentencia no dice nada al respecto... Que se debe aplicar el valor de U.T vigente para el momento del pago pero, la base de cálculo debe ser 0,25 a 0,50 para su cálculo con el valor de la U.T vigente para el momento del pago...”.
Del escrito libelar así como de su reforma, se observa que la parte actora peticiona desde la fecha de su ingreso (29/11/2000 la cual no ha sido controvertida) hasta el 31/12/2012, la cantidad de 3.035 días, que a su decir, deben ser calculados a la Unidad Tributara (U.T.) que este vigente para el momento de pago y que debe aplicarse la base de calculo de 12 U.T. por cada día de acuerdo a la norma vigente al momento de presentar la demanda.
En este sentido es ineludible para esta Alzada traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Ocho (08) de Diciembre de 2.017, con Ponencia de la Magistrada: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, caso: “ENDER ALBERTO ZAMBRANO Vs. ADMINISTRADORA MI VAQUITA C.A. (AMIVACA)”, en la cual se prevé respecto a la base de pago de los Cesta Tickets lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…..En el caso concreto, alega la demandada que la sentencia recurrida, ordenó erradamente cancelar al trabajador el pago del beneficio de alimentación conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.269, de fecha 28 de octubre de 2016, aplicando un cuerpo normativo que entró en vigencia con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo; ordenando además un reajuste de dicha cantidad, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; señala que si bien es cierto, le es autorizado por una norma vigente (artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores) condenar al pago del valor actual de la unidad tributaria, el mismo debió haberse ordenado de acuerdo a los porcentajes de la unidad tributaria establecidos en la legislación vigente en cada período. Indica que conforme a la norma entre los años 2008 y 2014, el beneficio de alimentación tuvo como base el 0,25 y hasta el 0,50 del valor de la unidad tributaria, pero desde el 1° de noviembre de 2015 (después de terminada la relación de trabajo del demandante), pasó a denominarse “Cestaticket Socialista” y su cálculo se fijó en el 150% del valor de la unidad tributaria a razón de 30 días por mes, independientemente del número de días laborados, estima que la recurrida al aplicar el Decreto N° 6.269, de fecha 28 de octubre de 2016, está violando lo establecido en el artículo 24 Constitucional, el artículo 1 del Código Civil, así como el artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (principio de irretroactividad).
(…)
La Sala observa:
El principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005, estableció al respecto lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
De modo pues, que el principio de irretroactividad de la ley representa una garantía para los justiciables, que se patentiza en el hecho de que nuevas leyes no pueden regular situaciones, actuaciones o hechos acaecidas bajo la vigencia de leyes anteriores.
(…)
En el caso bajo análisis se constata que la decisión del ad quem vulneró el principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.269, de fecha 28 de octubre de 2016, el cual no existía para el momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante (09 de febrero de 2015), generando con tal proceder consecuencias determinantes en el dispositivo del fallo, en virtud de ello, se anula la decisión recurrida.
En consecuencia, se declara la procedencia del control de legalidad al constatar esta Sala la transgresión del principio irretroactividad de la ley. Así se resuelve. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Subrayado, exaltado, negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA
Así las cosas, de conformidad con la decisión citada up supra, tenemos que la actora identificada a los autos se ha hecho acreedora, desde el 29/11/2000 hasta el 31/12/2012, los siguientes días:
Periodo Días Nº Días del Mes Días Feriados Mes Total Días a Cancelar (Días Mes - Días Feriados)
Nov-00 29, 30 2
Dic-00 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Ene-01 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-01 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 20 2 18
Mar-01 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 3 19
Abr-01 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 2 19
May-01 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-01 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Jul-01 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 2 20
Ago-01 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Sep-01 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Oct-01 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Nov-01 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Dic-01 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 1 20
Ene-02 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-02 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 20 2 18
Mar-02 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 2 19
Abr-02 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 1 21
May-02 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-02 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 1 19
Jul-02 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 2 21
Ago-02 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Sep-02 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 21
Oct-02 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 23
Nov-02 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Dic-02 02, 03, 24, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 1 21
Ene-03 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-03 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Mar-03 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 , 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 2 19
Abr-03 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 2 20
May-03 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Jun-03 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 1 20
Jul-03 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Ago-03 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Sep-03 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Oct-03 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Nov-03 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Dic-03 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Ene-04 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Feb-04 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20 2 18
Mar-04 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Abr-04 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 3 22
May-04 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Jun-04 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 1 21
Jul-04 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Ago-04 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Sep-04 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-04 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Nov-04 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Dic-04 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13,14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 21 23 23
Ene-05 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Feb-05 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 20 2 18
Mar-05 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 2 21
Abr-05 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
May-05 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Jun-05 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Jul-05 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Ago-05 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Sep-05 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-05 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 1 20
Nov-05 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 22
Dic-05 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Ene-06 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Feb-06 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 20 2 18
Mar-06 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Abr-06 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 20 3 17
May-06 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-06 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Jul-06 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 2 20
Ago-06 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 23
Sep-06 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Oct-06 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 1 21
Nov-06 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 22
Dic-06 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Ene-07 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-07 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 20 2 18
Mar-07 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Abr-07 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 3 18
May-07 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-07 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Jul-07 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 30, 31 22 2 20
Ago-07 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Sep-07 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Oct-07 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Nov-07 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Dic-07 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 1 20
Ene-08 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-08 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 2 20
Mar-08 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 2 19
Abr-08 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 1 21
May-08 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 20
Jun-08 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 1 20
Jul-08 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Ago-08 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Sep-08 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Oct-08 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Nov-08 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Dic-08 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 23
Ene-09 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Feb-09 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20 2 18
Mar-09 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Abr-09 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 2 20
May-09 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Jun-09 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 1 21
Jul-09 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Ago-09 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Sep-09 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 22
Oct-09 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Nov-09 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 21
Dic-09 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Ene-10 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 21 1 20
Feb-10 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 20 2 18
Mar-10 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Abr-10 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 3 19
May-10 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Jun-10 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 1 21
Jul-10 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Ago-10 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Sep-10 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-10 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Nov-10 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Dic-10 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Ene-11 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Feb-11 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 20 2 18
Mar-11 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 2 21
Abr-11 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 3 18
May-11 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Jun-11 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Jul-11 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Ago-11 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Sep-11 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-11 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Nov-11 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 22
Dic-11 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Ene-12 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Feb-12 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 21 2 19
Mar-12 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Abr-12 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 3 18
May-12 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-12 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Jul-12 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 2 20
Ago-12 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Sep-12 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Oct-12 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Nov-12 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Dic-12 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 1 20
Total: 3035
En este orden de ideas tenemos que, le corresponde a la parte actora recurrente, la cantidad de 3.035 días efectivamente laborados, excluyendo del cómputo los días sábados y domingos, en concordancia con el escrito libelar así como su reforma, donde se indica que éstos, eran sus días de descanso. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a los parámetros a tomar por el experto para su cálculo, se deberá calcular la cantidad de 3.035 con una base de cálculo de 0,25 U.T con el valor de la U.T vigente para el momento del pago, todo de conformidad con el parágrafo primero, articulo 2, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.666, de fecha: Cuatro (04) de mayo de 2011. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara procedente la presente apelación en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
II CAPITULO
SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA
Inicio: 29/11/2000
Culmino: 21/09/2016
Tiempo de Servicio: 15 Años, 09 Meses y 23 Días.
1.- INCIDENCIAS DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS/ SALARIO VARIABLE: Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.571.536,79 el cual se ordena cancelar. Y ASI SE DECIDE.
2.- RETENCION 20% COMISIONES “PUNTO DE EQUILIBRIO”: Se reclamó por esta percepción la cantidad de Bs. 713.445,78 el cual se ordena cancelar. Y ASI SE DECIDE.
3.- INCIDENCIAS DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS/RETENCION 20% “PUNTO DE EQUILIBRIO”: Se reclamó por esta percepción, la cantidad de 31, por un salario de Bs. 385,93, lo que da un total por este concepto de Bs. 314.307,36 el cual se ordena cancelar. Y ASI SE DECIDE.
4.- DIFERENCIA SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se reclamó por esta percepción, la cantidad Bs. 739.633,90 el cual se ordena cancelar. Y ASI SE DECIDE.
5.- DIFERENCIA DE UTILIDADES: Se reclamó por esta percepción la cantidad de Bs. 315.326,60 el cual se ordena cancelar. Y ASI SE DECIDE.
6.- BENEFICIO DE ALIMENTACION:
Del escrito libelar así como de su reforma, se observa que la parte actora peticiona desde la fecha de su ingreso (29/11/2000 la cual no ha sido controvertida) hasta el 31/12/2012, la cantidad de 3.035 días, que a su decir, deben ser calculados a la Unidad Tributara (U.T.) que este vigente para el momento de pago y que debe aplicarse la base de calculo de 12 U.T. por cada dia de acuerdo a la norma vigente al momento de presentar la demanda.
En este sentido es ineludible para esta Alzada traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Ocho (08) de Diciembre de 2.017, con Ponencia de la Magistrada: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, caso: “ENDER ALBERTO ZAMBRANO Vs. ADMINISTRADORA MI VAQUITA C.A. (AMIVACA)”, en la cual se prevé respecto a la base de pago de los Cesta Tickets lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…..En el caso concreto, alega la demandada que la sentencia recurrida, ordenó erradamente cancelar al trabajador el pago del beneficio de alimentación conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.269, de fecha 28 de octubre de 2016, aplicando un cuerpo normativo que entró en vigencia con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo; ordenando además un reajuste de dicha cantidad, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; señala que si bien es cierto, le es autorizado por una norma vigente (artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores) condenar al pago del valor actual de la unidad tributaria, el mismo debió haberse ordenado de acuerdo a los porcentajes de la unidad tributaria establecidos en la legislación vigente en cada período. Indica que conforme a la norma entre los años 2008 y 2014, el beneficio de alimentación tuvo como base el 0,25 y hasta el 0,50 del valor de la unidad tributaria, pero desde el 1° de noviembre de 2015 (después de terminada la relación de trabajo del demandante), pasó a denominarse “Cestaticket Socialista” y su cálculo se fijó en el 150% del valor de la unidad tributaria a razón de 30 días por mes, independientemente del número de días laborados, estima que la recurrida al aplicar el Decreto N° 6.269, de fecha 28 de octubre de 2016, está violando lo establecido en el artículo 24 Constitucional, el artículo 1 del Código Civil, así como el artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (principio de irretroactividad).
(…)
La Sala observa:
El principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005, estableció al respecto lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
De modo pues, que el principio de irretroactividad de la ley representa una garantía para los justiciables, que se patentiza en el hecho de que nuevas leyes no pueden regular situaciones, actuaciones o hechos acaecidas bajo la vigencia de leyes anteriores.
(…)
En el caso bajo análisis se constata que la decisión del ad quem vulneró el principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.269, de fecha 28 de octubre de 2016, el cual no existía para el momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante (09 de febrero de 2015), generando con tal proceder consecuencias determinantes en el dispositivo del fallo, en virtud de ello, se anula la decisión recurrida.
En consecuencia, se declara la procedencia del control de legalidad al constatar esta Sala la transgresión del principio irretroactividad de la ley. Así se resuelve. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Subrayado, exaltado, negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA
Así las cosas, de conformidad con la decisión citada up supra, tenemos que la actora identificada a los autos se ha hecho acreedora, desde el 29/11/2000 hasta el 31/12/2012, los siguientes días:
Periodo Días Nº Días del Mes Días Feriados Mes Total Días a Cancelar (Días Mes - Días Feriados)
Nov-00 29, 30 2
Dic-00 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Ene-01 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-01 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 20 2 18
Mar-01 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 3 19
Abr-01 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 2 19
May-01 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-01 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Jul-01 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 2 20
Ago-01 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Sep-01 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Oct-01 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Nov-01 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Dic-01 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 1 20
Ene-02 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-02 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 20 2 18
Mar-02 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 2 19
Abr-02 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 1 21
May-02 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-02 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 1 19
Jul-02 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 2 21
Ago-02 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Sep-02 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 21
Oct-02 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 23
Nov-02 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Dic-02 02, 03, 24, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 1 21
Ene-03 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-03 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Mar-03 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 , 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 2 19
Abr-03 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 2 20
May-03 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Jun-03 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 1 20
Jul-03 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Ago-03 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Sep-03 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Oct-03 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Nov-03 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Dic-03 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Ene-04 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Feb-04 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20 2 18
Mar-04 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Abr-04 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 3 22
May-04 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Jun-04 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 1 21
Jul-04 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Ago-04 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Sep-04 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-04 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Nov-04 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Dic-04 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13,14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 21 23 23
Ene-05 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Feb-05 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 20 2 18
Mar-05 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 2 21
Abr-05 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
May-05 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Jun-05 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Jul-05 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Ago-05 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Sep-05 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-05 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 1 20
Nov-05 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 22
Dic-05 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Ene-06 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Feb-06 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 20 2 18
Mar-06 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Abr-06 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 20 3 17
May-06 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-06 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Jul-06 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 2 20
Ago-06 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 23
Sep-06 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Oct-06 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 1 21
Nov-06 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 22
Dic-06 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Ene-07 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-07 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 20 2 18
Mar-07 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Abr-07 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 3 18
May-07 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-07 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Jul-07 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 30, 31 22 2 20
Ago-07 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Sep-07 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Oct-07 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Nov-07 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Dic-07 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 1 20
Ene-08 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Feb-08 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 2 20
Mar-08 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 2 19
Abr-08 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 1 21
May-08 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 20
Jun-08 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 1 20
Jul-08 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Ago-08 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Sep-08 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Oct-08 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Nov-08 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Dic-08 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 23
Ene-09 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Feb-09 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 20 2 18
Mar-09 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Abr-09 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 2 20
May-09 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Jun-09 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 1 21
Jul-09 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Ago-09 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Sep-09 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 22
Oct-09 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Nov-09 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 21
Dic-09 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Ene-10 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 21 1 20
Feb-10 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 20 2 18
Mar-10 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Abr-10 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 3 19
May-10 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Jun-10 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 1 21
Jul-10 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Ago-10 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Sep-10 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-10 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Nov-10 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 22 22
Dic-10 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Ene-11 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Feb-11 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 20 2 18
Mar-11 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 2 21
Abr-11 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 3 18
May-11 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Jun-11 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 22 1 21
Jul-11 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 1 20
Ago-11 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 23
Sep-11 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Oct-11 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 21
Nov-11 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 22 22
Dic-11 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Ene-12 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 22
Feb-12 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 21 2 19
Mar-12 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Abr-12 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 21 3 18
May-12 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 23 1 22
Jun-12 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 21 21
Jul-12 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 22 2 20
Ago-12 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 23 23
Sep-12 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 20 20
Oct-12 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 23 1 22
Nov-12 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 22 22
Dic-12 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 21 1 20
Total: 3035
En este orden de ideas tenemos que, le corresponde a la parte actora recurrente, la cantidad de 3.035 días efectivamente laborados, excluyendo del cómputo los días sábados y domingos, en concordancia con el escrito libelar así como su reforma, donde se indica que éstos, eran sus días de descanso. Y ASI SE APRECIA.
En cuanto a los parámetros a tomar por el experto para su cálculo, se deberá calcular la cantidad de 3.035 con una base de cálculo de 0,25 U.T con el valor de la U.T vigente para el momento del pago, todo de conformidad con el parágrafo primero, articulo 2, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.666, de fecha: Cuatro (04) de mayo de 2011. Y ASI SE DECIDE.
TOTAL:
Conceptos Condenados Monto Bs.
INCIDENCIAS DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS/ SALARIO VARIABLE 1.571.536,79
RETENCION 20% COMISIONES “PUNTO DE EQUILIBRIO” 713.445,78
INCIDENCIAS DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS/RETENCION 20% “PUNTO DE EQUILIBRIO” 314.307,36
DIFERENCIA SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 739.633,90
DIFERENCIA DE UTILIDADES 315.326,60
BENEFICIO DE ALIMENTACION SI
Total: 3.654.250,43
Y ASI SE DECIDE.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACION:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, DESDE LA FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, SU INICIO SERÁ LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados HASTA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.....
....En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veintisiete (27) de Octubre de 2.017. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Veintisiete (27) de Octubre de 2.017.
TOTAL:
Conceptos Condenados Monto Bs.
INCIDENCIAS DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS/ SALARIO VARIABLE 1.571.536,79
RETENCION 20% COMISIONES “PUNTO DE EQUILIBRIO” 713.445,78
INCIDENCIAS DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS/RETENCION 20% “PUNTO DE EQUILIBRIO” 314.307,36
DIFERENCIA SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 739.633,90
DIFERENCIA DE UTILIDADES 315.326,60
BENEFICIO DE ALIMENTACION SI
Total: 3.654.250,43
Y ASI SE DECIDE.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACION:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:
“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, DESDE LA FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, SU INICIO SERÁ LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados HASTA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.....
....En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf
|