REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Enero de 2.018
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2017-000242
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2017-001151
DEMANDANTE JHANNY VALDERRAMA de LANGE titular de la cédula de identidad Nº V- 5.208.282
APODERADO JUDICIAL MIGUEL COTONI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.157.
DEMANDADA (Recurrente)
“CORPORACION GIBELLINA C.A”.
APODERADO JUDICIAL NO CONSTA EN AUTOS
TRIBUNAL A- QUO
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.017.
ASUNTO
Cumplimiento de Contrato.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 31 de Octubre de 2017, por el Abogado: MIGUEL COTONI inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.157, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.017, en el juicio incoado por la Ciudadana: JAHNNY VALDERRAMA DE LANGE, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.208.282, contra: “CORPORACION GIBELLINA, C.A.”.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.017, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO QUINTO (15°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 09:00 AM.
En fecha Catorce (14) de Diciembre del año 2.017, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual compareció, el Abogado: MIGUEL COTONI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.157 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 10:00 A.M.
En fecha Ocho (08) de Enero del año 2.018, se celebro Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistió el Abogado: MIGUEL COTONI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 10.157 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.017. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo se pronuncie respecto a la competencia alegada por la parte actora recurrente. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.017, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoare la Ciudadana: JAHNNY VALDERRAMA DE LANGE, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.208.282, contra: “CORPORACION GIBELLINA, C.A.”.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.017, en el juicio que incoare la Ciudadana: JAHNNY VALDERRAMA DE LANGE, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.208.282, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la Decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.017.
La Sentencia apelada cursa al Folio 96 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
...Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: Se inició la presente causa mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por Jahnny Valderra contra Corporación Gibellina, C.A distribuida a este tribunal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 03-10-17, asunto al cual se asignó el número GP02-L-2017-001151.
Este Tribunal ordenó despacho saneador, mediante auto el 06-10-17; librándose la notificación a la ciudadana, JAHNNY VALDERRAMA, sin embargo riela desde el folio 94 y 95 escrito del abogado Miguel Cotoni, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jahnny Valderra de Lange de fecha 24 de Octubre de 2017, solicitando la regulación de competencia, dándose por notificado del despacho saneador de manera tacita a través de la consignación del mencionado escrito que igualmente se observa que la solicitud de regulación se realizó sin haberse admitido la demanda. El tribunal observa que al tratarse de un despacho saneador a los fines de verificar si se admite o no la demanda, y que transcurrió el lapso establecido por la ley de dos días hábiles, para que la parte actora subsanara el libelo de demanda en los términos señalados en el auto de fecha 06 de Octubre del año 2017, constatándose que ha transcurrido el lapso legal para cumplir con lo ordenado por este tribunal, sin que la parte subsanará. En consecuencia este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con los articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica del Trabajo...”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
PARTE ACTORA RECURRENTE:
-Que la parte actora tenia unas valuaciones desde el 23-03-2013 al 29-11-2013, por un contrato con CORPORACION GIBELLINA C.A.
-Que la presente demanda es incoada por ante el Tribunal Civil y el Tribunal de Primera Instancia no admitió la demanda, luego llego al Superior e indico que si eran competentes y envía al de Primera Instancia para que conozca de la causa.
-Que el Tribunal de Primera Instancia Civil conoció de la causa dos (2) años.
-Que luego el Tribunal Civil, sin tener conocimiento de porque, envía la causa a los Tribunales Laborales recayendo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
-Que se solicito la regulación de competencia porque la presente demanda es de índole civil en ningún momento se dijo que era laboral.
-Solicita que el presente expediente lo manden al Superior Civil o a la Sala Político Administrativa.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 06 de la Pieza Principal).
-Que en fecha 20 de Mazo de 2013 por solicitud e iniciativa de la sociedad mercantil CORPORACION GIBELLINA C.A a través de su Director, ciudadano Filippo Messina Placentini recibe contrato por sus servicios profesionales.
-Que su responsabilidad era la continuación de la ejecución de la obra Construcción de Planta Comunitaria de Llenado de Cilindros de GLP fase I, para ser ejecutada en Caicara del Orinoco, municipio Cedeño, Estado Bolívar.
-Que el pago acordado fue del 7% como honorarios de Ingeniero Residente sobre las valuaciones que fueran aprobabas por la inspección de PDVSA Gas Comunal por concepto de obra ejecutada vinculada con el contrato numero GO-040-2011 de fecha 20/12/11 incluyendo aumentos, obras extras y reconsideraciones de precios, porcentaje acordado por los años de experiencia profesional, por lo inhóspito de la zona y por la urgencia de culminar la obra.
-Que dichos acuerdos se hicieron de forma verbal, ofreciendo enviar contrato vía e-mail a los fines de que lo pudiera revisar con su abogado de confianza.
-Que en esa misma fecha se le hace entrega de un cheque perteneciente a la compañía y girado contra los haberes que tiene en el Banco Nacional de Crédito por un monto quince mil bolívares sin céntimos de (15.000,00) por concepto de gastos de traslado hasta Caicara del Orinoco, en dicho acuerdo verbal se convino entre las partes abonar Diez mil bolívares sin céntimos (10.000,00) como anticipo de sus honorarios, mas gastos de estadía, situación que se mantendría hasta que la Ingeniero Residente Yoselis Rodríguez, procediera a entregar el corte de cuenta antes de la toma de sus reposos pre y pos natal al Director de la compañía.
-Que en la obra la recibió el maestro Jesús Camacho, titular de la cedula de identidad C.I 7.079.723, al ciudadano Freddy Cruz, titular de la cedula de identidad C.I 14.516.065 representante del sindicato Sinatracom Bolívar, al ciudadano José Jesús Zambella Arreaza Tipógrafo y al Ingeniero Pablo Guapes representante de control de calidad Servitest.
-Que reiteradas veces solicito que le hicieran llegar el contrato que consolidaba los acuerdos verbales a los que habían llegado, pero siempre le manifestaron la imposibilidad que había tenido el abogado de confianza de redactar dicho documento.
-Que el 01 Junio de 2013 es cuando deja de ser la Ingeniero que daba apoyo a la Ingeniero Yoselis Rodríguez y pasa a ser la Ingeniero Residente, pero no recibe el corte de cuenta de su antecesora ya que dicho documento seria entregado a la compañía y posteriormente se le remitiría a ella en conjunto con el contrato de honorarios, el cual debía contener las actividades que realizaría.
-Que el día 03 de Junio de 2013 la empresa informa a la Inspectora Ing. Edzobeyris Carreño titular de la cedula de identidad C.I 15.336.852 que ha iniciado su permiso prenatal la Ingeniero Yoselis Rodríguez.
-Que el 05 de Junio de 2013 se presentan en la planta de llenado de Caicara el Ingeniero Filippo Messina como representante de Corporación Gibellina C.A, conjuntamente con los representantes de PDVSA Gas Comunal C.A, con el objeto de realizar inspección ocular y determinar prioridades para el avance del proyecto.
-Que el 28 de Noviembre de 2013 destaco ante la empresa que había ejecutado la obra inicialmente contratada, aumentos y obras extras y se estaban gestionando reconsideraciones de precio, pero que ente la falta de material asfáltico y las fugas de gas detectadas era imposible que la obra se inaugurara antes del 08 de Diciembre de 2013, dejando la decisión de inaugurar a criterio de la empresa, ya que existía una situación de riesgo en la instalaciones de la planta.
-Que para esa misma fecha aún no había recibido pago alguno por concepto de porcentaje relacionado con las valuaciones tramitadas, ni el corte de cuenta que debió ser entregado por la empresa en el mes de Junio, documento indispensable para proceder con el cierre de la obra.
-Que el 29 de Noviembre de 2013 el Maestro Jesús Camacho le manifestó que recibió orden del Ing. Messina de no dejarla entrar a su puesto de trabajo, motivo por el cual no la dejo entrar a la obra y desde esa misma fecha la empresa dejara de depositarle cantidad alguna por sus honorarios.
CAPITULO IV
CONSIDERCIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora recurrente alega ante esta Alzada como fundamento de su apelación lo siguiente, cito:
“…Que la presente demanda es incoada por ante el Tribunal Civil y el Tribunal de Primera Instancia no admitió la demanda, luego llego al Superior e indico que si eran competentes y envía al de Primera Instancia para que conozca de la causa… Que el Tribunal de Primera Instancia Civil conoció de la causa dos (2) años… Que luego el Tribunal Civil, sin tener conocimiento de porque, envía la causa a los Tribunales Laborales recayendo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial… Que se solicito la regulación de competencia porque la presente demanda es de índole civil en ningún momento se dijo que era laboral… Solicita que el presente expediente lo manden al Superior Civil o a la Sala Político Administrativa…”.
Ahora bien, del escrito libelar se puede observar lo siguiente, cito: “…Que en fecha 20 de Mazo de 2013 por solicitud e iniciativa de la sociedad mercantil CORPORACION GIBELLINA C.A a través de su Director, ciudadano Filippo Messina Placentini recibe contrato por sus servicios profesionales…. Que el pago acordado fue del 7% como honorarios de Ingeniero Residente sobre las valuaciones que fueran aprobabas por la inspección de PDVSA Gas Comunal por concepto de obra ejecutada vinculada con el contrato numero GO-040-2011 de fecha 20/12/11 incluyendo aumentos, obras extras y reconsideraciones de precios, porcentaje acordado por los años de experiencia profesional, por lo inhóspito de la zona y por la urgencia de culminar la obra…”.
En este sentido esta Juzgadora puede observar que la presente demanda es por concepto de cumplimiento de contrato, con ocasión a las valuaciones realizadas por la parte demandante identificada a los autos, reclamando el pago del 7% como honorarios de Ingeniero Residente sobre las valuaciones que fueran aprobabas por la inspección de PDVSA Gas Comunal por concepto de obra ejecutada vinculada con el contrato numero GO-040-2011 de fecha 20/12/11 incluyendo aumentos, obras extras y reconsideraciones de precios.
Y de una revisión de las actas procesales, se puede evidenciar lo siguiente:
-Riela a los Folios 86 y 87, Comprobante de Distribución de la URDD y Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, ambos de fecha 03/10/2017. Donde se deja constancia que se recibe expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-Corre al Folio 89, AUTO de fecha 06/10/2017, emitido por el Juzgado A quo, a través del cual insta a la parte demandante subsanar la demanda con apercibimiento de perención.
-Inserto al Folio 90, Auto de fecha 13/10/2017, mediante el cual amplia el auto de fecha 06/10/2017, a través del cual se concede dos (02) días de termino de la distancia.
-Riela a los Folios 94 y 95, DILIGENCIA de fecha 24/10/2017, mediante el cual la parte actora solicita la REGULACION DE COMPETENCIA por cuanto el Tribunal A quo ignora la narrativa de los hechos.
-Corre al Folio 96, DECISION de fecha 31/10/2017, a través del cual el Tribunal A quo declara la PERENCION DE LA INSTANCIA.
-Inserto al Folio 99, DILIGENCIA de fecha 31/10/2017, a través del cual la parte actora apela de la decisión de fecha 31/10/2017.
En este orden de ideas, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que, riela a los Folios 86 y 87, Comprobante de Distribución de la URDD y Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, ambos de fecha 03/10/2017. Donde se deja constancia que se recibe expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Y a los Folios 94 y 95, se observa DILIGENCIA de fecha 24/10/2017, mediante el cual la parte actora solicita la REGULACION DE COMPETENCIA por cuanto el Tribunal A quo ignora la narrativa de los hechos.
Así las cosas, mal pudo el Tribunal A quo dictar la PERENCION DE LA INSTANCIA, asumiendo una competencia, cuando desde un principio se recibe expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Y posteriormente la parte demandante expone los hechos sucintamente solicitando la REGULACION DE COMPETENCIA.
En consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.017. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo se pronuncie respecto a la competencia alegada por la parte actora recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.017. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo se pronuncie respecto a la competencia alegada por la parte actora recurrente.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m.
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf
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