REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Enero de 2.018
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2017-000236

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-001064

DEMANDANTE (Recurrente) RUBEN BRUNO GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.819.315.

APODERADO JUDICIAL TULIO BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.982.



DEMANDADA “PLASTICOS VALENCIA, C.A.”, originalmente inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 1973, bajo el Nº 24, Libro 101-A.

TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.


MOTIVO DE APELACION Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.017.

ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha: 24 de Octubre de 2.017, por el Abogado: TULIO BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.982, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.017, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el Ciudadano: RUBEN BRUNO GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.819.315, contra: “PLASTICOS VALENCIA, C.A.”.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 21 de Noviembre de 2.017, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m.

En fecha Trece (13) de Diciembre del año 2.017, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual compareció, el Abogado: TULIO BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.982 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 10:00 A.M.

En fecha Veinte (20) de Diciembre del año 2.017, se celebró Audiencia a los fines de dictar dispositivo oral del fallo, oportunidad a la cual compareció, el Abogado: TULIO BARRETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 152.982 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente se declaro, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.017. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.017.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.017, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.017.

La Decisión apelada cursa a los Folios 112 al 117 de la Pieza Nº 1, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)
............De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, se observa:
1) En fecha 03 de abril de 2017, se dio por concluida la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes.
2) En fecha 21 de julio de 2017, se da entrada a la presente causa y en fecha 31 de julio de 2017, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes y fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día Lunes 09 de octubre de 2017 a las 09:00 a.m.
3) En fecha 09 de octubre de 2017, fue celebrada audiencia y evacuada las pruebas, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.
Evidencia este Tribunal que en la prolongación de la audiencia preliminar en la cual se da por concluida, el Tribunal sustanciador deja constancia de la comparecencia del abogado JORGE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
“……En el día hábil de hoy, 03 de Abril de 2017, siendo las 11:00 a.m.; oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, dejando constancia que comparecieron por ante este Tribunal por una parte el abogado en ejercicio TULIO BARRETO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 152.982; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; por la parte demandada compareció el abogado JORGE CASTILLO; inscrito en el Ipsa bajo el N° 61.287; en su carácter de apoderado judicial.- Dándose inicio a la audiencia, y oídas las posiciones de las partes, se deja expresa constancia que a pesar de la intervención directa del Juez y de la aplicación de los mecanismos de mediación, ha sido imposible conciliar las posiciones de las partes; razón por la cual resulta forzoso DAR POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR.; y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes a los autos; a fin de que sean valoradas por el Juez de Juicio correspondiente.- Es todo…..”
Ahora bien, de las actas procesales no consta el instrumento poder que acredite la representatividad que se atribuye el abogado JORGE CASTILLO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 61.287 como apoderado judicial de la entidad de trabajo PLASTICOS VALENCIA, C.A.
Es menester indicar que nuestro ordenamiento jurídico establece el principio de conservación de los actos procesales, según el cual debe mantenerse la validez de los mismos, salvo que se trate de un vicio de extrema gravedad que violente el orden público y lesione severamente la calidad del acto, en tal sentido la nulidad de los actos procesales se decretarán en los siguientes supuestos:
a. Cuando se establezca de manera expresa por la ley
b. Cuando no se cumpla una formalidad esencial para la validez del acto
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los jueces la obligación de asegurar la integridad del texto constitucional, por lo que cabe señalar los siguientes artículos:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(….)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En tal sentido, los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, conocido como equilibrio procesal el cual es un principio de rango constitucional.
De conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes pueden ser personas naturales o jurídicas, quienes podrán actuar mediante apoderados judiciales:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
La disposición en atención a la actuación de las partes en el proceso es de orden público, toda vez que permite el ejercicio de los derechos que surgen en virtud de la norma, y que en derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos dentro del proceso, sin que le sea permitido a las partes una aplicación distinta a la establecida.
Siendo de orden público, es menester establecer que la realización de los actos bajo el imperio de un mandato inexistente acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales, por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez, no pudiendo ser convalidada la nulidad absoluta que resulte insanable, implicando la imposibilidad que los actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo.
En el caso sub-examine se evidencia que en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 03 de abril de 2017, se decretó la conclusión del procedimiento, habida cuenta de una indebida representación de la parte demandada, por carecer el abogado totalmente de poder para actuar en su nombre, todo lo cual amerita un pronunciamiento expreso de las consecuencias jurídicas por parte del Juez sustanciador.
Por todo lo anteriormente indicado, se colige que es requisito indispensable para las partes, quienes se hagan representar en juicio manifestar por medio de mandato la facultad expresa de ser representado en su nombre, por cuanto sus actos podrían comprometer el patrimonio de éstas, y su falta de acreditación acarrea la nulidad de los actos procesales, en fundamento de:
1. La inviolabilidad del derecho a la defensa;
2. En resguardo al debido proceso;
3. En cumplimiento de la tutela judicial efectiva;
4. La garantía constitucional del mantenimiento de la igualdad ante la ley.
Analizado como ha sido las actuaciones procesales encuentra quien decide que se incurrió en un vicio contra el orden público, que acarrea la nulidad de todas las actuaciones realizadas bajo una inexistente representación de la demandada, por lo que, en observancia de los principios rectores del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara en consecuencia la nulidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de octubre de 2017, así como todas las actuaciones anteriores verificadas por este Tribunal y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que emita su pronunciamiento en torno a lo acaecido en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de abril de 2017, con especial atención a la falta de acreditación procesal del abogado JORGE CASTILLO. Así se establece..... (Omiss/ Omiss)”. (Fin de la cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Ratifica en este acto el contenido y firma del escrito de fundamentación de la apelación.
-Que la decisión recurrida incurrió en violación de los artículos 26, 49, 51, 253, 255, 257, 89 de la Constitución y los artículos 160, 1 y 2 de la LOPTRA.
-Que en fecha 09 de Octubre oportunidad fijada para la celebración de la audiencia respectiva una vez iniciada y finalizada la audiencia respectiva, se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo.
-Que el día pautado para dictar el dispositivo la secretaria del Tribunal le dijo a su persona que no se iba a realizar la audiencia porque en el expediente la Juez constato que se produjo un vicio de carácter constitucional.
-Que dentro de los 5 días correspondientes apela.
-Que el abogado de la parte demandada no tenia poder en la audiencia preliminar.
-Que se anula todas las actuaciones y ordena la reposición.
-Que el patrono no estuvo presente en la última audiencia.
-Que el abogado de la demandada incurrió en dolo.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION: (Riela a los folios 127 al 141 de la Pieza Separada Nº 1).

“.....Que se desprende la sentencia objeto de apelación, al folio 116 el reconocimiento expreso del poder judicial representado por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la declaratoria expresa de haberse cometido un vicio contra el orden publico, y consecuencia de esto, anuló su propia audiencia de juicio celebrada el día 09 de octubre de 2017, así como sus propias actuaciones anteriores a dicha audiencia, ordenándose la remisión del expediente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo para que se pronuncie sobre la audiencia preliminar del día 03 de abril del 2017 así se desprende de la misma sentencia…………………………………………………………………………………………..en virtud de esto…, considero que mi representado se le absolvió la primera instancia judicial que se debió resolver el día 09 de Octubre de 2017. Y el Tribunal Segundo de Juicio no resolver la controversia planteada en el libelo de demanda con inobservancia de la conducta de los sujetos procesales, aunado al hecho de haberse producido una sobrevenida admisión de hechos del demandado traducido como una Confesión Ficta; se le dejo a mi representado, en un estado de indefensión sobrevenida, con respecto al ejercicio del derecho de la tutela judicial efectiva. Entendida ésta, no por haberse negado el acceso a los órganos de la administración de justicia, sino por habérsele absuelto la instancia judicial, sin que le fueran valoradas sus pruebas y sin que se le decidiera el objeto de la pretensión incoada a través de su demanda.
Así las cosas, acerca de la decisión apelada. Resulta oportuno acotar el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Absolución de la Instancia Judicial. En donde el máximo Tribunal señala, que no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado al procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte (Art.-212 del Código de Procedimiento Civil). En primer lugar, el juez no puede, por regla general, decretar nulidad de oficio, sino a instancia de parte. Es decir, el vicio no puede ser alegado, sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, esto es, por la parte gravada por el acto............................................................................

Ahora bien, considera esta defensa que no existe causa justificada ni de orden publico para que se absolviera la primera instancia judicial; pues no corre en autos, ninguna solicitud de nulidad de la audiencia de juicio de fecha 09-10-2017 por parte de mi representado, ni tampoco la habrá, a pesar de que al quinto día de diferido el dispositivo del fallo vinculado a la audiencia de juicio (09-10-2017), fue que mi representado supo de la falta de acreditación del abogado Jorge Castillo Mendoza INPRE Nº 61.287 por cuanto considera esta defensa, que alegarse una falta de acreditación como vicio procesal a instancia de parte en este estado y grado de la causa (por vía de apelación), solo conllevaría a una inminente agravación del estado de indefensión de la parte actora y una continua violación del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado. Pues en definitiva, lo que se pretende en este estado y grado de la causa, es que se revise exhaustivamente el fondo del asunto (no solo del objeto de la demanda, sino del proceso en primera instancia) y en consecuencia a esto, se anule la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017 dictada por el juzgado segundo de primera instancia de juicio; y se evite el sacrificio de la justicia de mi representado, con un reposición inútil, que en definitiva, lleve la causa Nº GP02-2016-0001064 al estado, en que en vez de hacerse justicia, mas bien se premie al patrono contumaz por su conducta rebelde, dándosele nuevamente la oportunidad de que decida si asiste o no a la audiencia preliminar que no asistió prima facie el día 03 de Abril de 2017; de contestación o no a la demanda; y decida si asiste o no la audiencia de juicio, ya celebrada el día 09 de octubre de 2017. Sabiéndose de ante manos y con antecedentes de autos, que el patrono ha venido asumiendo una conducta contumaz de rebeldía procesal, la cual no debe ser permitida, ni tolerada por nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco por el Sistema de Justicia laboral. Como así ocurrió en la primera instancia judicial.

Máxime el hecho de que existiendo el principio de la notificación única estatuida por el legislador en el articulo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por existir el efecto-sanción de la “Confesión Ficta” en la persona del patrono, representado legalmente por el ciudadano José Luís Barcia C.I V-6.506.827, en los siguientes supuestos procesales: 1)- Por no asistir el patrono el día 03 de Abril de 2017 a las 11:00 a.m. a la prolongación de la audiencia preliminar, 2)-Por no contestar oportunamente la demanda; y 3) Por no asistir a la audiencia de juicio el día 09 de Octubre de 2017.
………………………………………………………………………………………………………

En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que a partir de la admisión de la audiencia preliminar de fecha 03 de Abril de 2017 no se realizo una revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2016-001064. Por cuanto no se verifico, que el abogado Jorge Castillo Mendoza INPRE Nº 61.287 hubiese sido designado como apoderado judicial de la entidad de trabajo Plásticos Valencia C.A. Por parte del ciudadano José Luís García C.I. 6.506.827 en su condición de representante legal de la referida entidad de trabajo. Siendo la revisión de las actas procesales, una responsabilidad directa de quien dirige el proceso. Así como también en función de la competencia atribuida por la Constitución en su artículo 253 y el resto de las leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico, velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar durante el desarrollo del proceso judicial en primera instancia, el respeto y estricto cumplimiento por las partes litigantes, de los derechos, principios y garantías constitucionales.

La conducta contumaz y antijurídica de rebeldía procesal asumida por el patrono demandado, fue tolerada y permitida durante las fases preliminares y de juicio de la primera instancia judicial. Pues en dos (02) momentos importantes del proceso donde las operadoras de justicia conforme al principios de inmediación presenciaron los alegatos de las partes, consintieron que el abogado Jorge Castillo Mendoza INPRE Nº 61.287 se apersonara a las audiencias preliminares y de juicio, para actuar de forma fraudulenta como apoderado judicial de la entidad de trabajo Plásticos Valencia, C.A. sin tener la debida acreditación. A sabiendas el profesional del derecho que su conducta profesional obra al margen del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llama la atención, que se estila en la sentencia definitiva apelada de fecha 17 de Octubre de 2017, cuando la operadora de justicia del Juzgado Segundo de Juicio. De forma abierta declara que incurrió en u vicio de orden público, lo cual basándose en fundamentos constitucionales erradamente interpretados y aplicados al asunto..... trata de justificar la conducta antijurídica y contumacia de la entidad de trabajo Plásticos Valencia C.A. Al no acudir el dia 09 de Octubre de 2017 a la audiencia de juicio. Haciéndola ver como una victima, del mismo abogado que la asistió judicialmente en varias audiencias preliminares, y que velo por sus derechos e intereses particulares. Algo que a la luz del derecho, no se entiende.

Al igual que trata de justificar la conducta antijurídica, contraria a la ética profesional y de contumaz deslealtad procesal del abogado Jorge Castillo Mendoza INPRE Nº 61.287 Quien siendo parte integral del Sistema de Justicia Laboral conforme al artículo 253 Constitucional. Y aprovechándose de la destreza y el conocimiento como operador de derecho que tiene de las leyes, le realizo observaciones a las pruebas promovidas por mi representado, ocasionando un fraude de la actuación judicial y profesional, en presencia de la operadora de justicia, quien el dia 09 de Octubre de 2017 dirigía la audiencia de juicio. Ahora bien, en virtud que en la sentencia apelada la operadora de justicia, no responsabilizo la conducta temeraria y desleal del operador de derecho, tampoco sanciono dicha conducta, y menos aun denuncio de oficio, lo cual si es su deber, a las autoridades competentes para que se iniciara la correspondiente investigación contra el abogado Jorge Castillo que actuó de forma temeraria y de mala fe.

Se cierne forzosamente la suspicacia sobre la complicidad, entre las operadoras de justicia y el abogado Jorge Castillo. Que ineludiblemente debe ser tomado en cuanta al momento de decidir la presente apelación.

Adicionalmente a lo arriba planteado, cabe señalar que de las actuaciones judiciales sustanciadas en primera instancia, se evidencian dos situaciones facticas procesales que afectan la administración de justicia y consecuente ejercicio de la tutela judicial efectiva por parte de mí representado:

1) Se evidencia un defecto de actividad, que genera una incertidumbre para el apelante, en cuanto si hubo o no una revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el expediente...............................................................................................
2) Se evidencia también una manifiesta contradicción sustancial de las actuaciones judiciales, entre la sentencia interlocutoria de admisibilidad de las pruebas de fecha 31 de Julio de 2017 que corre inserta del Folio Nº 16 al Folio Nº 23 de la Pieza Nº 01 del expediente judicial y el acta de la audiencia de fecha 09 de Octubre de 2017 inserta en el Folio Nº 25 al Folio Nº 28 de la Pieza Nº 01 del expediente; con respecto a la sentencia definitiva de fecha 17 de Octubre de 2017 que hoy se apela. Por cuanto la primera sentencia (admisibilidad de las pruebas) anuncia al representante legal de la entidad de trabajo, ciudadano José Luís García, asistido por el abogado Jorge Castillo.

Luego el acta de audiencia de juicio de fecha 09 de Octubre de 2017, anuncia al abogado Jorge Castillo Mendoza, como apoderado judicial de la entidad de trabajo Plásticos Valencia, C.A. Mientras que la sentencia definitiva de fecha 17 de Octubre de 2017 que hoy se apela, declara la inexistencia de acreditación del mismo abogado Jorge Castillo INPRE Nº 61.287 que fue anunciado el dia 09-10-2017 como apoderado judicial del demandante. Lo cual genera incertidumbre sustancial de tres (03) actuaciones judiciales, completamente contradictorias entre si, que provoca una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi representado, así como genera una incertidumbre judicial de la confianza legitima.

............partiendo de la declaración a instancia judicial hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, que se desprende del Folio Nº 116 de la sentencia definitiva de fecha 17 de Octubre de 2017: “...encuentra quien decide que se incurrió en un vicio contra el orden publico, que acarrea la nulidad de todas las actuaciones realizadas bajo inexistente representación de la demandada....”.

Y siendo afectado mi representado, en cuanto a la consecuencia jurídica arriba transcrita afectándose negativamente su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa (por cuanto se produjo un estado de indefensión sobrevenido), se ha vulnerado la confianza legítima, y en definitiva se ha violado el principio de igualdad ante la Ley (en cuanto a la aplicación del efecto-sanción a la conducta del patrono). Es por lo que consideramos que se ha producido un defecto de actividad jurisdiccional de administración de justicia, y de allí, cuando la violación constitucional la ha cometido el funcionario o funcionaria pública en ejercicio de sus funciones, nace entonces una responsabilidad solidaria entre el funcionario responsable y el Estado que lo designo en el cargo, conocida en el Derecho Constitucional como “Responsabilidad Patrimonial del Estado”, prevista en el articulo 140 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.........................................................................................................................

........Por todos los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos a lo largo de la presente Ampliación detallada a la Apelación, presentada en fecha 24 de Octubre de 2017. Pido por este acto: Primero: se declare “CON LUGAR” la apelación presentada oportunamente. Segundo: se anule la sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Tercero: por existir suficientes elementos sustanciales, pido se aplique por control difuso de la constitucionalidad el efecto-sanción de la “Confesión Ficta” de la entidad de trabajo Plásticos Valencia C.A. en la persona del patrono, ciudadano José Luís Barcia C.I. V-6.506.827, por la siguiente conducta asumida en el proceso judicial: 1)- Por no asistir el patrono el día 03 de Abril de 2017 a las 11:00 a.m. a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 2)-Por no contestar oportunamente la demanda; y 3) Por no asistir a la audiencia de juicio el día 09 de Octubre de 2017 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia se declare “CON LUGAR” la demanda por cobro de beneficios laborales, incoada por el trabajador Rubén Bruno García. Cuarto: se declare de forma expresa en el dispositivo del fallo, la correspondiente Responsabilidad Jurisdiccional a que allá lugar, no solo por haberse absuelto la instancia, sino por no haberse revisado exhaustivamente las actas procesales que conllevaron a la violación de la tutela judicial efectiva de mi representado en primera instancia judicial. Quinto: en virtud de lo anterior, se remita juego de copias certificadas del expediente judicial, a la inspectorìa de tribunales de conformidad con lo previsto en el articulo 7 del Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos, publicado en la gaceta Oficial Extraordinaria Nº 40.314 de fecha 11 de Diciembre de 2013 a fin de que se inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar. Sexto: Se declare de forma expresa en el Dispositivo del fallo que se ha de producir, la responsabilidad del profesional del ABOGADO JORGE CASTILLO MENDOZA INPRE Nº 61.287. Séptimo: En virtud de lo anterior, se remita juego de Copias Certificadas del expediente judicial, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, para que este en primera instancia instruya lo concerniente al caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 y siguientes de la Ley de Abogados. Octavo: Se remita juego de Copias Certificadas del expediente judicial, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contra la Corrupción. De conformidad con los artículos 258 numerales 1, 2, 3, 4, y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”. (Fin de la Cita).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.017, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el Ciudadano: RUBEN BRUNO GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.819.315, contra: “PLASTICOS VALENCIA, C.A.”, en la cual se decidió lo siguiente, cito:


“(Omiss/Omiss)
............De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, se observa:
4) En fecha 03 de abril de 2017, se dio por concluida la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes.
5) En fecha 21 de julio de 2017, se da entrada a la presente causa y en fecha 31 de julio de 2017, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes y fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día Lunes 09 de octubre de 2017 a las 09:00 a.m.
6) En fecha 09 de octubre de 2017, fue celebrada audiencia y evacuada las pruebas, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.
Evidencia este Tribunal que en la prolongación de la audiencia preliminar en la cual se da por concluida, el Tribunal sustanciador deja constancia de la comparecencia del abogado JORGE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
“……En el día hábil de hoy, 03 de Abril de 2017, siendo las 11:00 a.m.; oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, dejando constancia que comparecieron por ante este Tribunal por una parte el abogado en ejercicio TULIO BARRETO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 152.982; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; por la parte demandada compareció el abogado JORGE CASTILLO; inscrito en el Ipsa bajo el N° 61.287; en su carácter de apoderado judicial.- Dándose inicio a la audiencia, y oídas las posiciones de las partes, se deja expresa constancia que a pesar de la intervención directa del Juez y de la aplicación de los mecanismos de mediación, ha sido imposible conciliar las posiciones de las partes; razón por la cual resulta forzoso DAR POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR.; y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes a los autos; a fin de que sean valoradas por el Juez de Juicio correspondiente.- Es todo…..”
Ahora bien, de las actas procesales no consta el instrumento poder que acredite la representatividad que se atribuye el abogado JORGE CASTILLO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 61.287 como apoderado judicial de la entidad de trabajo PLASTICOS VALENCIA, C.A.
Es menester indicar que nuestro ordenamiento jurídico establece el principio de conservación de los actos procesales, según el cual debe mantenerse la validez de los mismos, salvo que se trate de un vicio de extrema gravedad que violente el orden público y lesione severamente la calidad del acto, en tal sentido la nulidad de los actos procesales se decretarán en los siguientes supuestos:
c. Cuando se establezca de manera expresa por la ley
d. Cuando no se cumpla una formalidad esencial para la validez del acto
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los jueces la obligación de asegurar la integridad del texto constitucional, por lo que cabe señalar los siguientes artículos:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(….)
5. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En tal sentido, los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, conocido como equilibrio procesal el cual es un principio de rango constitucional.
De conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes pueden ser personas naturales o jurídicas, quienes podrán actuar mediante apoderados judiciales:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
La disposición en atención a la actuación de las partes en el proceso es de orden público, toda vez que permite el ejercicio de los derechos que surgen en virtud de la norma, y que en derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos dentro del proceso, sin que le sea permitido a las partes una aplicación distinta a la establecida.
Siendo de orden público, es menester establecer que la realización de los actos bajo el imperio de un mandato inexistente acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales, por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez, no pudiendo ser convalidada la nulidad absoluta que resulte insanable, implicando la imposibilidad que los actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo.
En el caso sub-examine se evidencia que en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 03 de abril de 2017, se decretó la conclusión del procedimiento, habida cuenta de una indebida representación de la parte demandada, por carecer el abogado totalmente de poder para actuar en su nombre, todo lo cual amerita un pronunciamiento expreso de las consecuencias jurídicas por parte del Juez sustanciador.
Por todo lo anteriormente indicado, se colige que es requisito indispensable para las partes, quienes se hagan representar en juicio manifestar por medio de mandato la facultad expresa de ser representado en su nombre, por cuanto sus actos podrían comprometer el patrimonio de éstas, y su falta de acreditación acarrea la nulidad de los actos procesales, en fundamento de:
5. La inviolabilidad del derecho a la defensa;
6. En resguardo al debido proceso;
7. En cumplimiento de la tutela judicial efectiva;
8. La garantía constitucional del mantenimiento de la igualdad ante la ley.
Analizado como ha sido las actuaciones procesales encuentra quien decide que se incurrió en un vicio contra el orden público, que acarrea la nulidad de todas las actuaciones realizadas bajo una inexistente representación de la demandada, por lo que, en observancia de los principios rectores del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara en consecuencia la nulidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de octubre de 2017, así como todas las actuaciones anteriores verificadas por este Tribunal y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que emita su pronunciamiento en torno a lo acaecido en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de abril de 2017, con especial atención a la falta de acreditación procesal del abogado JORGE CASTILLO. Así se establece..... (Omiss/ Omiss)”. (Fin de la cita).

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora recurrente manifiesta tanto en la audiencia oral de apelación como en el escrito de ampliación de apelación lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
.....Que en fecha 09 de Octubre oportunidad fijada para la celebración de la audiencia respectiva una vez iniciada y finalizada la audiencia respectiva, se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo.....Que el día pautado para dictar el dispositivo la secretaria del Tribunal le dijo a su persona que no se iba a realizar la audiencia porque en el expediente la Juez constato que se produjo un vicio de carácter constitucional......Que se desprende la sentencia objeto de apelación.....la declaratoria expresa de haberse cometido un vicio contra el orden publico, y consecuencia de esto, anuló su propia audiencia de juicio celebrada el día 09 de octubre de 2017, así como sus propias actuaciones anteriores a dicha audiencia, ordenándose la remisión del expediente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo para que se pronuncie sobre la audiencia preliminar del día 03 de abril del 2017 así se desprende de la misma sentencia....... considero que mi representado se le absolvió la primera instancia judicial que se debió resolver el día 09 de Octubre de 2017. Y el Tribunal Segundo de Juicio no resolver la controversia planteada en el libelo de demanda con inobservancia de la conducta de los sujetos procesales, aunado al hecho de haberse producido una sobrevenida admisión de hechos del demandado traducido como una Confesión Ficta; se le dejo a mi representado, en un estado de indefensión sobrevenida, con respecto al ejercicio del derecho de la tutela judicial efectiva. Entendida ésta, no por haberse negado el acceso a los órganos de la administración de justicia, sino por habérsele absuelto la instancia judicial, sin que le fueran valoradas sus pruebas y sin que se le decidiera el objeto de la pretensión incoada a través de su demanda.... Ahora bien, considera esta defensa que no existe causa justificada ni de orden publico para que se absolviera la primera instancia judicial..... En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que a partir de la admisión de la audiencia preliminar de fecha 03 de Abril de 2017 no se realizo una revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2016-001064. Por cuanto no se verifico, que el abogado Jorge Castillo Mendoza INPRE Nº 61.287 hubiese sido designado como apoderado judicial de la entidad de trabajo Plásticos Valencia C.A. Por parte del ciudadano José Luís García C.I. 6.506.827 en su condición de representante legal de la referida entidad de trabajo...............”. (Fin de la Cita).

Siendo así las cosas, es ineludible para esta Alzada traer a colación Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 08 de Noviembre de 2007, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: “YOKOMURO CARACAS, C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
----Ahora bien, visto el contenido del fallo sometido a revisión, observa esta Sala que el 2 de octubre de 2006, a las once de la mañana, día y hora fijado por el tribunal, se dio inicio a la audiencia preliminar, permitiendo, el Juez de la causa que un abogado representara sin poder a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Abogados.

Así las cosas, observa esta Sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:

“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.
Ergo, esta Sala determina que el razonamiento sostenido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia, el 19 de octubre de 2006 en la sentencia impugnada, al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al efecto considerar la admisión de los hechos por parte de la demandada a fin de declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Dalila Eloiza Barón Díaz, resulta ajustado a derecho, no obstante, haber sentenciado un día antes de la fecha establecida para que se diera lugar la prolongación de la audiencia preliminar.

En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa Yokomuro Caracas, C.A., ciudadano Celedonio Enrique Outumuro Grande, a los abogados José Ignacio Bustamante Ettedgui, Scarlet Guevara Sifontes y José Manuel Pacheco Morales, el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma.

No obstante lo antes expuesto, la Sala no puede pasar por alto el proceder llevado a cabo por el Juez Danilo Serrano, titular del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con anterioridad a la emisión del fallo impugnado, esto es, para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, pues a pesar -se insiste- de no lesionar en forma alguna al hoy solicitante de revisión, en sus derechos constitucionales con su decisión del 19 de octubre del 2006, ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia premilitar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.


Igualmente es pertinente traer a colación Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 17 de Julio de 2008, con Ponencia de la Magistrada: ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: “HILDA MERCEDES AYARO SILVA.”, en la cual se estableció lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
......En este orden de ideas, debe destacar esta Sala que el juez, en la resolución de las controversias que los justiciables someten a su conocimiento, debe actuar como director del proceso y en atención al catálogo de derechos constitucionales de las partes y especialmente de su obligación de prestar una tutela judicial efectiva; debe tener como norte lograr la justicia mediante el proceso, siguiendo lo previsto en el Texto Fundamental y en la ley.

En este orden de ideas se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada al considerar que los artículos 2, 26 o 257 de la Constitución obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, al señalar en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.



En el caso sub iudice, se puede observar que el Juzgado A quo declaro la nulidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de octubre de 2017, así como todas las actuaciones anteriores y ordena la remisión del referido expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que emita su pronunciamiento en torno a la acreditación procesal del abogado JORGE CASTILLO, INPRE Nº 61.287, en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de abril de 2017.

En este orden de ideas, de una revisión exhaustiva de la presente causa, esta Juzgadora puede observar lo siguiente:

-Riela al folio 41 de la pieza principal, acta de audiencia preliminar, de fecha 21/11/2016, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, deja constancia de la comparecencia del Ciudadano JOSE LUIS BARCIA RAMOS, como parte demandada y asistido por el abogado JORGE CASTILLO, INPRE Nº 61.287.

-Corre al folio 42 de la pieza principal, acta de prolongación de audiencia preliminar, de fecha 07/12/2016, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, deja constancia de la comparecencia de las partes, la cual es levantada en manuscrito.

-Inserto al folio 44 de la pieza principal, acta de prolongación de audiencia preliminar, de fecha 16/01/2017, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, deja constancia de la comparecencia de las partes, la cual es levantada en manuscrito.

-Riela al folio 47 de la pieza principal, acta de prolongación de audiencia preliminar, de fecha 16/02/2017, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, deja constancia de la comparecencia de las partes, la cual es levantada en manuscrito.

-Corre al folio 48 de la pieza principal, acta de prolongación de audiencia preliminar, de fecha 14/03/2017, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, deja constancia de la comparecencia de las partes, la cual es levantada en manuscrito.

-Inserto al folio 50 de la pieza principal, acta de prolongación de audiencia preliminar, de fecha 03/04/2017, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, deja constancia de la comparecencia por la parte demandada, el abogado JORGE CASTILLO, INPRE Nº 61.287. Se dio por concluida la audiencia ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes.

-Riela al folio 12 de la pieza separada Nº 1, auto emitido por el Juzgado A quo, mediante el cual le da entrada a la causa, en fecha 21/07/2017.

-Corre a los folio 13 al 23 de la pieza separada Nº 1, auto emitido por el Juzgado A quo, de fecha 31/07/2017, mediante el cual se providencian las pruebas de las partes.

-Inserto a los folios 25 al 28 la pieza separada Nº 1, acta de audiencia, de juicio emitida por el Juzgado A quo, de fecha 09/10/2017, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de apoderado judicial de la parte actora y el abogado JORGE CASTILLO, INPRE Nº 61.287 en calidad de apoderado judicial de la parte demandada. En la referida fecha 09 de octubre de 2017, fue celebrada audiencia y evacuada las pruebas, difiriendo el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Ahora bien, si bien es cierto que, de las actas procesales no consta el instrumento poder que acredite la representatividad que se atribuye el abogado JORGE CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.287, como apoderado judicial de la entidad de trabajo PLASTICOS VALENCIA, C.A.

Tampoco es menos cierto que, la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso, PERO DE LAS ACTAS PROCESALES SE EVIDENCIA QUE el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, DEJO CONSTANCIA DE LA ASISTENCIA del abogado JORGE CASTILLO, INPRE Nº 61.287 en las audiencias que riela a los folios:

Folio Pieza Principal Fecha de Audiencia
41 21-11-2016
42 07-12-2016
44 16-01-2017
47 16-02-2017
78 14-03-2017

Y es en la prolongación de la audiencia de fecha 03/04/2017, acta que riela al folio 50 de la pieza principal, DONDE NO CONSTA LA CUALIDAD DE APODERADO JUDICIAL del abogado JORGE CASTILLO, INPRE Nº 61.287.

Por lo que, ciertamente al permitir la participación de abogados sin poder en la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

No obstante, considera esta Alzada que en la resolución de las controversias que los justiciables someten a su conocimiento, debe actuar como director del proceso y en atención al catálogo de derechos constitucionales de las partes y especialmente de su obligación de prestar una tutela judicial efectiva; debe tener como norte lograr la justicia mediante el proceso, siguiendo lo previsto en el Texto Fundamental y en la ley.

En este orden de ideas se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de forma reiterada al considerar que los artículos 2, 26 o 257 de la Constitución obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es menester indicar que nuestro ordenamiento jurídico establece el principio de conservación de los actos procesales, según el cual debe mantenerse la validez de los mismos, salvo que se trate de un vicio que violente el orden público y lesione el acto, en tal sentido la nulidad de los actos procesales se decretarán cuando se establezca de manera expresa por la ley y cuando no se cumpla una formalidad esencial para la validez del acto. Siendo en el caso de marras, la realización de un acto bajo el imperio de un mandato inexistente, de orden público, su consecuencia es la nulidad absoluta de dicho acto procesal.

Por lo que, analizada las actuaciones procesales y consone con las decisiones anteriormente citadas de nuestro máximo Tribunal es forzoso declarar SIN LUGAR la presente apelación, por cuanto este Juzgado considera que no se le absolvió la instancia, en virtud que, es responsabilidad del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y no del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambas de esta Circunscripción Judicial, el pronunciamiento respecto a la falta de cualidad o no de la parte demandada, ya que fue en fase de sustanciación donde se delato el vicio. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los puntos de apelación:

Cuarto: se declare de forma expresa en el dispositivo del fallo, la correspondiente Responsabilidad Jurisdiccional a que allá lugar, no solo por haberse absuelto la instancia, sino por no haberse revisado exhaustivamente las actas procesales que conllevaron a la violación de la tutela judicial efectiva de mi representado en primera instancia judicial.
Quinto: en virtud de lo anterior, se remita juego de copias certificadas del expediente judicial, a la inspectorìa de tribunales de conformidad con lo previsto en el articulo 7 del Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos, publicado en la gaceta Oficial Extraordinaria Nº 40.314 de fecha 11 de Diciembre de 2013 a fin de que se inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Sexto: Se declare de forma expresa en el Dispositivo del fallo que se ha de producir, la responsabilidad del profesional del Abogado JORGE CASTILLO MENDOZA INPRE Nº 61.287.
Séptimo: En virtud de lo anterior, se remita juego de Copias Certificadas del expediente judicial, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, para que este en primera instancia instruya lo concerniente al caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 y siguientes de la Ley de Abogados. Octavo: Se remita juego de Copias Certificadas del expediente judicial, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contra la Corrupción. De conformidad con los artículos 258 numerales 1, 2, 3, 4, y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal no tiene nada sobre que pronunciarse por cuanto, ésta no es la instancia para conocer de la responsabilidad a la que hubiere lugar contra el abogado JORGE CASTILLO INPRE Nº 61.287. Igualmente si el recurrente considera que existe responsabilidad alguna contra las Juezas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambas de esta Circunscripción Judicial, ésta tampoco es la instancia para ello. Y ASI SE APRECIA.

SE EXHORTA al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de evitar futuras apelaciones, revisar de forma minuciosa los expedientes en su fase de sustanciación y antes de iniciar las audiencias de juicio, con especial atención en los poderes. Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.017. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que emita su pronunciamiento en torno a lo acaecido en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de abril de 2017, con especial atención a la falta de acreditación procesal del abogado JORGE CASTILLO, en virtud que es el Tribunal donde acaeció el vicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Diecisiete (17) de Octubre de 2.017.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:47 p.m.


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf