REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO





CAUSA PRINCIPAL: GP02-L-2014-002030


EXPEDIENTE: GH01-X-2018-000001


PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ


PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: TOTAL PARTS & SERVICE, C.A,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN



TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZ SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA: 22 de Enero de 2018













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: N°. GH01-X-2018-000001.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZ SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. ANGÈLICA HERNÀNDEZ SÀNCHEZ


SENTENCIA

En fecha dieciocho (18) de Enero del 2018, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH01-X-2018-000001 Cuaderno Separado, de la incidencia de inhibición tramitada en el expediente Nº GP02-L-2014-0002030, quien plantease dicha incidencia en la causa contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentado por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ, contra TOTAL PARTS & SERVICE C.A., en la cual se planteó en fecha 08 de Enero del año 2018, la incidencia de INHIBICIÓN por la juez Séptima de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada ANGÈLICA HERNÀNDEZ SÀNCHEZ.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones

Citando el artículo 31 cardinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el mencionado articulo; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 08 de Enero del 2018, la Juez inhibida Abogada ANGÈLICA HERNÀNDEZ SÀNCHEZ levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 3 del cuaderno separado de inhibición ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 18 de Enero del año 2018.

En dicha acta la Juez inhibida expone:

(…/…)

Valencia, 08 de Enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO GH01-X-2018-000001
EXPEDIENTE Principal Nº GP02-L-2014-002030

ACTA DE INHIBICION.

Quien suscribe Angélica Hernández Sánchez, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.811.826, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Trabajo del Estado Carabobo, expone: Me inhibo de conocer la presente causa por las siguientes consideraciones:

Por cuanto en mi condición de Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, me correspondió conocer demanda interpuesta por José Luis Rodríguez Pérez contra Total Parts & Service, C.A, y contra los ciudadanos José de Jesús Castillo Goyo y José de Jesús Castillo Zambrano bajo el expediente Nº GP02-L-2014-002030 y demanda interpuesta por Johann Manuel Otero Ruiz contra Total Parts & Service C.A; Alimentos Heinz de Venezuela, C.A y los ciudadanos José de Jesús Castillo Goyo y José de Jesús Castillo Zambrano, causa correspondiente al expediente GP02-L-2015-001105, expedientes que fueron acumulados mediante decisión tomada por mi persona en fecha 05 de Abril de 2016, previa solicitud del abogado Gabriel Pérez y por cuanto en decisión dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2017, recibida el día de hoy, declaró lo que de seguidas se transcribe textualmente:

“…1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOHANN MANUEL OTERO RUÍZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

2.- REVISA DE OFICIO dicho fallo y lo ANULA, en consecuencia, ANULA todas las actuaciones procesales posteriores al 29 de febrero de 2016, ya que fue desde la referida fecha cuando se suscitó el desorden procesal y, REPONE la causa al estado que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncie sobre la solicitud de acumulación realizada por el abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras en la causa laboral N° GP02-L-2014-002030, correspondiente al trabajador José Luis Rodríguez Pérez, con la causa laboral N° GP02-L-2015-001105, correspondiente al trabajador Johann Manuel Otero Ruiz, dentro del lapso de 5 días establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.


3.- DEJA SIN EFECTO la acción de amparo interpuesta el 11 de mayo de 2017, por los ciudadanos Johann Manuel Otero Ruíz y José Luís Rodríguez Pérez, contra la decisión del 28 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se sustancia en el expediente judicial N° GP02-O-2017-000026, de la nomenclatura asignada por el sistema Iuris del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue admitida el 15 de mayo de 2017 por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (vid. http://carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/MAYO/905-15-GP02-O-2017-000026-HTML); la medida cautelar dictada por el mencionado juzgado que ordenó la suspensión de efectos de la decisión accionada (vid. http://carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/MAYO/905-17-GC01-X-2017-000025-PJ0132017000037HTML); la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 21 de agosto de 2017, que declaró parcialmente con lugar la referida acción de amparo…”

Así mismo el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y,
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado dadiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Así las cosas, la sala ordena pronunciarse sobre la acumulación solicitada y también se evidencia del expediente y del propio análisis de la sentencia que emití opinión sobre la incidencia de acumulación al acumular los expedientes GP02-L-2014-002030 y GP02-L-2015-001105, mediante decisión de fecha del 05 de Abril de 2016. Hecho que se subsume dentro de las causales de inhibición establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el numeral 5to.

Así mismo, es de observar que fui recusada por el abogado Gabriel Pérez en el expediente Nº GP02-L-2015-001380, bajo el cuaderno separado Nº GH01-X-2017-000007, alegando la idoneidad y falta de transparencia y probidad en la tramitación del proceso, por descuido injustificado, y cuya sentencia dictada el 12 de Junio de 2017, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaro Con Lugar la recusación, la cual se puede verificar en el sistema Juris 2000. Aunado a ello el mismo abogado Gabriel Pérez solicitó mediante diligencia de fecha 20-12-17 me desprendiera del expediente señalando la mencionada recusación. Circunstancia ésta que atenta contra la majestad del juez, quedando de esta manera demostrada la manifiesta enemistad y animadversión del abogado antes identificado contra el tribunal y mi persona, subsumiéndose los hechos anteriormente explicados en la causal de inhibición establecida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, es preciso señalar que el abogado, Gabriel Pérez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 146.529, interpuso reclamo en la Inspectoría de Tribunales bajo el Nº R-173117 el 05-05-17 contra mi persona que amerito mi descargo ante la Inspectoría de Tribunales, es por lo que invoco el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo. Por las causales anteriormente explicadas es por lo que me inhibo de seguir conociendo de la presente causa.


(…/…)

Del acta de inhibición anteriormente citada se desprende que la Juez Inhibida invoca la incidencia de inhibición en las causales, 5º y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;

Invoca igualmente el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, según la cual el Juez puede Inhibirse por causa distinta al ordenamiento adjetivo, cito:
(…)
………En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. ………………”


A los efectos demostrativos de las causales invocadas, la Juez inhibida pone en conocimiento a éste Tribunal, mediante copias fotostática, de las siguientes actuaciones:

7. Diligencia de fecha 20/12/2017 suscrita por el apoderado de la parte actora abogado Gabriel Pérez en donde le exige a la Juez inhibida se desprenda de la causa principal GP02-L-2014-002030, por no tener ningún tipo de competencia subjetiva para seguir conociendo en virtud de haber sido recusada por el mencionado profesional del derecho;

8. Así mismo copia fotostática de la decisión dictada por la Juez inhibida de fecha 05/04/2016, en la cual declara procedente la Acumulación de causas, en el expediente anteriormente mencionado, correspondiente al trabajador José Luís Rodríguez Pérez, con la causa laboral N° GP02-L-2015-001105, correspondiente al trabajador Johann Manuel Otero Ruiz;

9. Actuaciones que corresponden a la denuncia formulada por el abogado Gabriel Acta de fecha 04/10/2017, ante la Inspectoria General de contra la Juez Inhibida por las presuntas violaciones de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa,…. Folios 04 al 15.


DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000

Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:

De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el GP02-L-2015-001380, cuya reacusación fue declarada con lugar en sentencia de fecha 12 de Junio de 2017, en el cuaderno separado Nº GH01-X-2017-000007, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Visto los recaudos consignados es evidente que en virtud de la reacusación formulada por el Profesional del derecho GABRIEL PÈREZ, indefectiblemente que dicha causa se subsume dentro del supuesto previsto en el cardinal 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:
….ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;

En consecuencia, en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Juez de inhibirse de conocer en esta causa; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal permitida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

Esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Juez inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal por haberse delatado de las actas, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declararla Con Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Abogada ANGELICA HERNDANDEZ SÀNCHEZ, Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia:
o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia al Juez Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada ANGÈLICA HERNÀNDEZ SÀNCHEZ, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la abogada DORALIS CEBALLOS quien resultó ser sustituta según distribución aleatoria y automatizada del Sistema Juris 2000, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de realizar los trámites legales correspondientes.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez

Abg.- GLADYS CLARET MIJARES LUY

La Secretaria;
Abg. Alnellys Pinto

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M:.
La Secretaria;
Abg.- Abg. Alnellys Pinto


GCMLI/AP/lg
Exp. Nro. GH01-X-2018-000001
Exp. Principal. GP02- L- 2014-002030