REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-



NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2017-000053

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JAVIER BARRIOS y OTROS

APODERADO JUDICIAL: Abog. Apolinar José Guillén Castro

PRESUNTO AGRAVIANTE: OLGRAS, C.A.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

DECISION: INADMISIBLE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede constitucional-

Valencia, nueve (09) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: GP02-O-2017-000053


En fecha 01 de diciembre del año 2017, fue recibido por este Tribunal acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Apolinar José Guillen Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.965.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE BARRIOS RIVAS, JOSE IGNACIO GRANADO LOPEZ, WILLIAM JOSE ARAUJO GARCIA, JOSE LUIS NUÑEZ BREA, ORAN JOSE PINTO MARTINEZ, PEDRO MANUEL PINEDA MEDINA, WILSON OSKER FUENTES, CESAR ANTONIO BELLO LIZARRAGA, JOSE DANIEL PEROZA, JOSE ISRAEL MACHADO PERAZA, TALIO RAMON BLANCO PERAZA, JESUS ENRIQUE TORRES GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 10.99.797, 10.233.819, 14.118.858, 4.875.286, 16.896.594, 11.551.781, 20.020.581, 5.625.397, 9.678.848, 6.935.176, 7.563.392, 11.663302 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo OLGRAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de noviembre de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 122-A, reformado parcialmente su documento constitutivo estatutario, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de diciembre de 2009 e inscrita en el Registro de Comercio antes indicado en fecha 21 de enero de 2010, bajo el Nº 25, Tomo 3-A, con nueva reforma parcial registrada en fecha 30 de enero de 2012, bajo el Nº 43, Tomo 11-A.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando subsanar el escrito contentivo de la acción, de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 18 ejusdem-, concurriendo la parte accionante en fecha 07 de diciembre de 2017 a consignar subsanación a la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Por cuanto quien suscribe el presente fallo se encontraba de reposo médico desde el día 07 de diciembre de 2017, suspendiéndose en consecuencia el despacho hasta enero de 2018 y reincorporada a las labores habituales en fecha 08 de enero de 2018, es por lo que pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional.
I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la parte accionante deduce su pretensión bajo los siguientes argumentos:
Derechos que se denuncian violentados:
Refieren los accionantes la violación de los siguientes derechos constitucionales:
1) Derecho al trabajo
2) Condiciones para ejercer la actividad laboral
3) Derecho a ejercer la contraloría social y recibir rendición de cuentas como accionistas
4) Libre ejercicio de la democracia y de la actividad sindical

Descripción de los hechos:

Señalan que los socios y administradores han venido tomando decisiones administrativas arbitrariamente a espaldas de los trabajadores “….que evidentemente colocan en desventaja, riesgo y peligro y que afectan la estabilidad de nuestros puestos de trabajo y algunos Derechos Laborales, contemplados en la LOTTT y demás leyes de la República……”
Refieren que la empresa en fecha 21 de mayo de 2012, por reunión de sus directivos y accionistas deciden adherirse al sistema de producción socialista, empresa de producción social (EPS), modificando el régimen de administración de la compañía, por lo cual en fecha 19 de marzo de 2012 venden 100.000 acciones que representan el 10% del capital a una asociación civil denominada ”FRENTE NACIONAL COMUNAL SIMON BOLIVAR” y para esta misma fecha crearon el Consejo Socialista de Trabajadores y Trabajadoras, a quien le vendieron 20.000 acciones que representan el 2% del capital, siendo su vocera principal la ciudadana Andrea Hernández quien fue empleada de alta confianza.
Esgrimen que en un acto de mala fe y premeditación, los directivos de estas tres figuras jurídicas tienen intereses exclusivamente personales, convirtiéndose en violadores de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras, siendo engañados, discriminados, amenazados, hostigados y excluidos de todo principio básico de ley en cuanto a las decisiones y administración de la empresa.
Denuncian la violación de la cláusula vigésima novena del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 26 de marzo de 2012 y registrada el 21 de mayo de 2012 por el Frente Nacional Comunal Simón Bolívar, ya que el contenido y compromiso adquiridos no se reflejan en realidad a ningún sector.
Adicionalmente señalan que la violación mas importante de los directivos ha sido la escogencia, elección y conformación del Consejo Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de OLGRAS C.A., por cuanto a pesar de existir una convocatoria por escrito de la Inspectoría del Trabajo (22 de mayo de 2012) para realizar una Asamblea para su elección, los trabajadores no participaron por no haber sido convocados, motivo por el cual no están afiliados a la misma, generando un alto grado de desconfianza entre los trabajadores y este Consejo, dejándolos en un estado absoluto de indefensión ante la Junta Administrativa y de socios, apegados a violaciones de sus derechos humanos, entendiendo que desde el 19 de marzo de 2012 el Consejo de trabajadores es socio, siendo notorio la violación a varias garantías y principios como lo son: La rendición de cuentas, repartición de los excedentes y demás beneficios a los trabajadores.
Argumentan que no puede existir este Consejo si el principal participante que es el trabajador no toma parte en las decisiones para la conducción, control y administración de la empresa, de la cual es socio.
Resaltan que este Consejo de Trabajadores y Trabajadoras por planificación de los directivos fue desplazando con premeditación la existencia y participación del Sindicato de OLGRAS, C.A. “SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA EMPRESA OLGRAS, C.A.” y así dejar en estado de indefensión laboral a los trabajadores.
Indican la existencia de irregulares situaciones de conveniencias puntuales en conflictos sindicales, dado que OLGRAS C.A., por un lado impone la figura del Consejo Socialista de Trabajadores y por otro lado, por vicios de casos ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Contratos, Conciliaciones y Conflictos reconoce la existencia y vigencia del sindicato, pero que no reconoce cuando se trata de reclamos justos por parte de los trabajadores como sindicalizados, cometiendo violación constitucional del derecho al libre ejercicio y desenvolvimiento de la organización sindical existente entre el patrono, cuando impone un Consejo que no puede cohabitar en la misma empresa donde ya existe el sindicato.
Refieren que este Consejo de Trabajadores actualmente cuenta con solo dos socios fundadores, lo que evidencia la continuidad y nula representación legal de los trabajadores ante la Junta Directiva, dejando ver una inactividad administrativa, control y representación de los intereses laborales que beneficia solo directamente a los administradores.
Indican que con respecto a los hostigamientos es un mecanismo de los directivos para amedrentar a los trabajadores con la intención de que tomen decisiones de renuncias, utilizando a policía municipal y Guardia Nacional, consistentes en chequeo en la puerta de vigilancia o a varios metros de la entidad de trabajo, funcionarios que entran a la empresa en vestimenta civil y vehículo particulares a cualquier hora, quitando los celulares a los trabajadores para revisárselos, violando el principio de privacidad personal.
Por otra parte, refieren que lo mas grave es el último acontecimiento que pone en riesgo, amenaza latente y eminente peligro de quedar sin sus puestos de trabajo y participación accionaria, ya que en fecha 06 de julio de 2017 se materializó un contrato de arrendamiento de todos los bienes muebles e inmuebles de OLGRAS, C.A. y la empresa JAUJA INDUSTRIAL C.A., lo que adicionado al hostigamiento les hace presumir que quieren dejarlos sin empleo y continuar sin ningún obstáculo la posible venta posterior de la empresa.
Manifiestan que los trabajadores al solicitar información les fue indicado por los directivos que la empresa estaba pasando por momentos críticos ya que no estaban generando ganancias por cuanto la compañía estaba siendo hurtada con grandes cantidades de aceite

Fundamento de Derecho:
Apoyan la presente acción en:
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 19, 22, 25, 26, 27, 51, 55, 93, 94, 95, 96, 112, 184 y 257.
- Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 21 y 22.
- Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 1, 2, 4, 8, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 21, 22, 25, 66, 67, 68, 69 y 96.
- Ley Orgánica de Contraloría Social, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 12.
Petitorio:
1) Que la presunta agraviante cese su amenaza latente, sistemática y permanente sobre todos los trabajadores y garantice la permanencia y estabilidad laboral continua.
2) Que sea revisado el contrato de arrendamiento que da como resultado un acto mercantil o de comercio que generó una serie de vicios, por ser inconsulta, dado que jamás fue sometido a consideración por la clase trabajadora, siendo que el sindicato y el consejo de trabajadores es una instancia donde se debaten y toman decisiones que garantizan los derechos de los trabajadores, por lo que solicitan la nulidad del contrato de arrendamiento.
3) Que dada la condición que detentan conforme a derecho y desde la fecha de constitución de esta nueva realidad de la personalidad jurídica de OLGRAS C.A.se les permita participar activamente en la toma de decisiones para la producción, administración, desarrollo de planes, inversión y distribución de excedentes y demás riquezas que aporten beneficio a los trabajadores y a las comunidades en que se permite el libre ejercicio de la contraloría social y la rendición de cuentas de manera retroactiva como un mecanismo de participación en el control interno y externo de la empresa como socios accionarios del 2% del capital suscrito y pagado.
4) Que se devuelva, restituya y garantice la libertad de asociación sindical y garantice la operativa ejecución y representatividad de “…nuestros afiliados, dando plena validez a una decisión de la Inspectoría del Trabajo, donde la empresa reconoció la existencia, vigencia y actualidad de nuestro sindicato…..”. De igual manera señalan que desde la constitución del Consejo Socialista de Trabajadores y Trabajadoras han quedado desprotegido de sus intereses, derechos y garantías democráticas sindicales.
5) Finalmente solicitan resarcir y volver al estado original la vigencia, participación y representación sindical a empresas OLGRAS C.A., en representación de sus genuinos y auténticos representantes de la masa trabajadora.
II
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”.
De las normas anteriormente mencionadas se infiere, que cuando se trate de hechos, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, el Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, determinó lo relativo a la competencia de los tribunales del país en cuanto a la acción de amparo constitucional (caso EMERY MATA MILLAN), según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, cito:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones de Principios y Garantías Constitucionales contra derechos del trabajo y con fundamento en las consideraciones expuestas, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio –preliminarmente- se declara competente por la materia para conocer de la acción intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito libelar formulado por el accionante en amparo, que el objeto de su pretensión es lograr un pronunciamiento judicial en torno al restablecimiento del Derecho al Trabajo y otros derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 22, 25, 26, 27, 51, 55, 87, 89, 93, 94, 95, 96, 112, 184 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Amparo Constitucional es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas cuando sientan que sus derechos, garantías constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida.
Interpuesta la acción de amparo constitucional, el Juez debe examinar si la demanda cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem.
En caso de encontrar errores, omisiones o la solicitud fuere oscura, se debe ordenar la corrección o subsanación de los defectos u omisiones detectados en el escrito libelar, para lo cual se dictará un despacho saneador, con el objeto de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto el procedimiento de amparo procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o de particulares, que viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, es por lo que se exige que los hechos y circunstancias sean narrados de manera clara y coherente, que resulte plenamente intelegible, a los fines de su tramitación, motivo por el cual al advertir este Tribunal que la presente acción resulta oscura, confusa e incoherente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a los accionantes mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2017, que en un lapso de 48 horas siguientes a su notificación, realizara las siguientes correcciones:
1. Que indique con claridad y precisión los derechos o garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación constitucional y cuya restitución jurídica solicita.
2. En atención a la redacción del escrito que encabeza las presentes actuaciones y en aras de ilustrar el criterio jurisdiccional, indique a éste Tribunal con la debida precisión y claridad los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir que existe violación de derechos y garantías constitucionales.
3. Que aclare lo relacionado al derecho de participación que reclama, esto es, si se trata de un derecho eleccionario, en tal caso, señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, según el cual le asiste tal derecho.
4. Que aclare cuál es el hecho cierto que amenaza o amenaza con violentar sus derechos constitucionales, señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar.
5. Que aclare si actúan en nombre de alguna organización sindical.
Del escrito de subsanación: En atención a lo solicitado la parte accionante en su escrito de subsanación indicó lo siguiente:
1. Fundamenta la acción en los artículos 87 (Derecho al trabajo), 89 (El trabajo como hecho social), 93 (Estabilidad en el trabajo), 94 (Responsabilidad del contratista o intermediario), 95 (Libertad sindical), 96 (Negociación colectiva), 184 (Descentralización y transferencias a las comunidades) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que en cuanto a la violación al derecho al trabajo se produce cuando los directivos de la empresa deciden sin participar a los trabajadores arrendar los bienes muebles e inmuebles, prestación de servicios, medios de producción y hacer uso de la cartera de clientes a la empresa JAUJA INDUSTRIAL C.A., pues comienza a suceder hechos y circunstancias irregulares como el hostigamiento e incertidumbre patronal, con el propósito de producir renuncias voluntarias, por lo que los trabajadores que laboraban en OLGRAS C.A. ahora son trabajadores de JAUJA, lo que constituye una amenaza latente a la continuidad y estabilidad laboral, por lo que solicita una decisión que conduzca a la paralización de estos hechos y circunstancias.
3. Que por ser el trabajo un hecho social que goza de la protección del Estado, dado que los trabajadores vienen siendo objeto de desmejora en sus condiciones materiales, morales e intelectuales con el cual se violenta la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, solicitan el cese inmediato de dichas prácticas anulando las acciones contrarias a derechos laborales que se desprenden del contrato de arrendamiento.
4. Que en cuanto a la estabilidad en el trabajo solicitan el cese inmediato de las prácticas de hostigamiento, suspensiones arbitrarias, presión psicológica de cierre de la empresa, retardos en los pagos de salarios semanales.
5. En lo que respecta a la responsabilidad del contratista o intermediario, la entidad de trabajo ha venido simulando un fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral teniendo como consecuencia que los trabajadores pierdan los derechos y garantías contemplados en la Constitución.
6. Que en lo atinente a la violación de la libertad sindical y negociación colectiva, el sindicato de OLGRAS CA fue desplazado por el Consejo de Trabajadores y Trabajadoras quien solo atiende los intereses patronales. Alega que algunos trabajadores sindicales son objeto de hostigamiento, suspensión y retiro, por lo que solicita el restablecimiento total de este derecho, donde se permita el libre ejercicio del derecho sindical y se decrete la realización de nuevas elecciones sindicales y oficialice a la Inspectoría del Trabajo la organización de dichas elecciones, se les permita la discusión de una contratación colectiva que favorezca a los trabajadores actualizando mejores condiciones socioeconómicas y de trabajo.
7. Solicita sea evaluado por este Tribunal el grado de responsabilidad del Consejo Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de OLGRAS C.A., anulando toda decisión que haya perjudicado y continúa violando intereses de los trabajadores, por lo que solicitan la nulidad absoluta de este Consejo de Trabajadores y Trabajadoras como representantes de sus intereses laborales ante la entidad de trabajo.
8. Respecto a la descentralización y transferencia a las comunidades, solicitan el restablecimiento del derecho a la participación de los trabajadores en la conformación y conducción de un consejo de trabajadores, pues se viola el control ciudadano en asuntos de su interés a través de la contraloría social originando la negativa del beneficio a la obtención de excedentes y ganancias económicas, se viola el derecho a la participación de la discusión de los intereses laborales en general, dado el contrato de arrendamiento, se viola asimismo el derecho a la participación como sindicato y sindicalizados, en las formas y ejecución de decisiones, por lo que solicita la restauración de estos derechos.
9. Solicita se ordene la rendición de cuentas a los trabajadores como accionistas de OLGRAS C.A. para que puedan ser repartidos los correspondientes excedentes y ganancias, como una garantía y derecho a la participación.
10. Finalmente manifiesta que “…..Derechos y garantías, e incluso, si existieran interés (sic) difusos aquí solicitados de protección a este Tribunal, contemplados en nuestra Carta Magna, son en función de los Derechos individuales y colectivos, en función que, a demás (sic) de varios derechos violados a los trabajadores, también se incluye el sindical, el cual está representado por una organización sindical “SINTRASOLGRAS C.A.” quien también es parte de fondo de esta Demanda ….”.
Para decidir se observa:
Las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las mismas se conciben como un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por el accionante, en consecuencia, si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el referido artículo, el Juez se encuentra facultado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem para ordenar la corrección de la solicitud de amparo, de tal manera, que el artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al jurisdiscente en cuanto a la conducta a seguir ante las inconsistencias en las peticiones de amparo.
Resulta necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no siendo suficiente señalar la violación de principios constitucionales, si no que deben establecerse los hechos y circunstancias que motivan la existencia de violación de derechos y garantías constitucionales, toda vez que se requiere del conocimiento de los hechos de manera suficiente, para poder así aplicar el derecho que sea procedente.
Se requiere un mínimo de coherencia entre los hechos que se dicen lesivos con especial mención a su temporalidad, para poder determinar su actualidad y reparabilidad, recordando que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, siendo esta característica indispensable para su admisibilidad y procedencia, por lo que –se repite- los hechos deben ser suficientemente claros a los fines de constatar que no existe otro medio procesal ordinario o adecuado, y sea el amparo la única vía posible para restituir la situación jurídica infringida.
Cónsono con lo expuesto este Tribunal ordenó al accionante que indicara con con claridad y precisión los derechos o garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación constitucional, así como los hechos y circunstancias de manera concreta que lo llevan a concluir la existencia de la violación de derechos y garantías constitucionales, con especial mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de igual manera aclarara lo atinente a la legitimación activa, esto es, si su actuación obedece a su participación en alguna organización sindical, toda vez que en su escrito inicial se limitó a indicar que los derechos violados o amenazados de violación son los siguientes:
1) Derecho al trabajo
2) Condiciones para ejercer la actividad laboral
3) Derecho a ejercer la contraloría social y recibir rendición de cuentas como accionistas
4) Libre ejercicio de la democracia y de la actividad sindical

De la narración de los hechos se observa que la parte accionante procede a describir a la entidad de trabajo que se dice agraviante, así como las actuaciones administrativas realizadas por ésta y procede a definir figuras jurídicas, aludiendo que tales hechos administrativos acaecieron en el año 2012, observándose ciertas inconsistencias en los hechos, tales como:
1. Que se realizó una convocatoria en el año 2012 para la constitución del Consejo de Trabajadores y Trabajadoras, no obstante señala que no fueron convocados para esta constitución, sin precisar quiénes no fueron convocados o quien fue convocado, tampoco señala a quien afecta esa falta de convocatoria, si a todos los trabajadores o solo a los accionantes en amparo.
En caso de afectar a todos los trabajadores no indican si actúan en nombre de todos los trabajadores y trabajadoras y si sólo los afecta a ellos como accionantes, no especifica porqué sólo los perjudica o lesiona sus derechos.
Se torna confuso a quien lesiona los derechos que esgrime, siendo muy genérica la narración de los hechos.

2. Por otra parte, señala que existe un desplazamiento de funciones del sindicato de OLGRAS C.A., lesionando el libre ejercicio y desenvolvimiento de la organización sindical, solicitando la restitución de la libertad de asociación sindical, se garantice la operativa ejecución y representatividad “…..de nuestros afiliados….”, por lo que se pregunta este Tribunal ¿Es que los accionantes están afiliados a la organización sindical, son parte de la junta directiva o cual es su posición dentro de la organización que los lleva a solicitar sean amparados?, ¿De qué manera han sido coartados para asociarse a la organización sindical, cuáles son los hechos concretos que impiden la libre asociación sindical?.
Señalan que obligan a los representantes sindicales a renunciar o aceptar paquetes de arreglos amistosos y forjar calificaciones de despidos, todo lo cual resulta vago impreciso, motivo por el cual este Tribunal insistió en la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que no es otra cosa que describir el orden general de la secuencia de las circunstancias.

3. Manifiesta de manera genérica que los trabajadores son objeto de hostigamiento y amenazas, no delimita quienes o cuáles o cuántos, trabajadores se encuentran en esta circunstancia, menos si los accionantes de manera personal han sido objeto de tales hostigamientos, amenazas, entre otros.

4. Aluden a la celebración de un contrato de arrendamiento que “…pone en total riesgo, amenaza latente y eminente peligro de quedar sin nuestros puestos de trabajo…”, mas no explica de manera suficiente de donde deviene tal amenaza, menos aún porqué sólo afecta a los accionantes o si afecta a todos los trabajadores, no se explica de donde deviene la legitimación activa, esto es, para accionar en nombre de todos los trabajadores.
Por cuanto la acción es incoada por un grupo de trabajadores debe entenderse que actúan en nombre propio y no en representación de otros, pues no especifica si forman parte de un grupo al que se atribuyen los derechos conculcados.

6. No obstante a los derechos que se dicen violados o amenazados de violación, peticiona se garantice la permanencia y estabilidad laboral continua, la nulidad del contrato de arrendamiento, se permite el libre ejercicio de la contraloría social y la rendición de cuentas de manera retroactiva, se restituya y garantice la libertad de asociación sindical y garantice la operativa ejecución y representatividad y solicitan resarcir y volver al estado original la vigencia, participación y representación sindical a empresas OLGRAS C.A., en representación de sus genuinos y auténticos representantes de la masa trabajadora.
Del escrito de subsanación presentado por la parte accionante, no se observa que haya dado cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, esto es, no subsanada la falta advertida, toda vez que, que continúa imprecisos los hechos.
Es importante establecer el nexo entre los hechos y los factores que influyen en la producción de las lesiones que se denuncian, pues es importante conocer:
Que?
Quién?
Cómo?
Cuándo?
Dónde?
Por qué?
Con qué?

Circunstancias de


Sin que se entienda que existe un excesivo formalismo en la exigencia del cumplimiento de los requisitos de ley, es importante establecer que los escritos de pretensión deben ser precisos en los hechos para poder establecer la conexión con el derecho, mas aún cuando el examen preliminar que debe realizar el Juez, debe abarcar el estudio de la competencia, los requisitos de admisibilidad y los requisitos de procedencia, todo lo cual se extrae del escrito libelar, por lo que no basta señalar la violación de principios constitucionales si no establecer claramente los hechos y circunstancias que llevan a concluir la violación de derechos y garantías constitucionales, pues el accionante es quien debe proveer los instrumentos necesarios para el trámite de su acción, es por ello que la solicitud de subsanación no es un mero capricho, pues es él quien tiene el interés que se conozca la verdad en la causa, en tal sentido, todos los factores se conjugan para la determinación de la admisibilidad y procedencia de la acción, así tenemos además de la claridad en el establecimiento de los hechos, se encuentra la determinación de la legitimación activa, siendo un elemento de ineludible cumplimiento por cuanto ello permite determinar la existencia o no de la violación alegada y poder lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no obstante, la parte actora no cumple con tal requisito, toda vez que aparentemente se subrogan la defensa de derechos de una organización sindical sin indicar su posición dentro de ésta, y de su narración no se precisa si actúan en nombre de un universo de trabajadores o sólo se circunscribe a los accionantes, dado a la forma genérica en que relaciona los hechos, aún cuando se le solicitó subsanara tal omisión, no lo hizo.
Por otra parte, de manera vaga solicita protección “….si existieran interés (sic) difusos…”, señalan que actúa en función de derechos individuales y difusos, así como que la organización sindical SINTRASOLGRAS C.A. también es parte de fondo de la demanda, empero no señala quien representa tal organización, o bien si la presente acción en realidad demanda protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos, todo lo cual obligaría al Tribunal a una reconducción de la acción interpuesta a una demanda de protección de derechos e intereses colectivos y al análisis de su competencia, por cuanto los derechos e intereses difusos o colectivos se consagran como categoría de legitimación procesal de grupos, referido a un número de ciudadanos que pueda considerarse que representan a todo o a un grupo cuantitativamente importante de la sociedad.
De igual manera la determinación de las circunstancias de tiempo en la cual ocurrieron los hechos es de suma importancia, por cuanto una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, esto es presente, pero además hay que determinar el tiempo transcurrido desde la violación o la amenaza al derecho protegido, para poder constatar la inexistencia de un consentimiento expreso por el transcurso del tiempo establecido en la Ley, motivo por el cual se le solicitó a los accionantes la determinación de las circunstancias de tiempo de la ocurrencia de los hechos, todo lo cual no menciona en su escrito de subsanación.
Finalmente se observa que los accionantes solicitan que la presunta agraviante cese su amenaza latente, sistemática y permanente sobre todos los trabajadores y garantice la permanencia y estabilidad laboral continua –sin que se constate de donde deviene la legitimación para actuar en nombre de todos los trabajadores-, solicita sea revisado el contrato de arrendamiento que da como resultado un acto mercantil o de comercio y solicitan la nulidad del mismo –no especifica los hechos que dan lugar a tal solicitud extraordinaria ante la existencia de medios idóneos para ello-, pide se permita el libre ejercicio del derecho sindical y se decrete la realización de nuevas elecciones sindicales y oficialice a la Inspectoría del Trabajo la organización de dichas elecciones, se les permita la discusión de una contratación colectiva que favorezca a los trabajadores actualizando mejores condiciones socioeconómicas y de trabajo, así como la nulidad absoluta del Consejo de Trabajadores y Trabajadoras –no especifica los hechos que dan lugar a tal solicitud extraordinaria ante la existencia de medios idóneos para ello y de otros órganos competentes-, de manera contradictoria solicita la nulidad del Consejo de Trabajadores y a la par solicita el restablecimiento de su derecho de participación en la conducción del consejo de trabajadores.
Se concluye que la solicitud de amparo no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ambiguo, contradictorio e impreciso, aún ante la corrección solicitada el escrito presentado no alcanzó la subsanación de la falta advertida.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por resultar ininteligible, ya que no es posible precisar el carácter de los accionantes, los hechos o actos constitutivos del agravio, la data de los hechos, lo que requiere de este Tribunal con fundamento a la competencia, al no subsanar de modo alguno conforme a lo solicitado, por lo que, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Apolinar José Guillen Castro, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE BARRIOS RIVAS, JOSE IGNACIO GRANADO LOPEZ, WILLIAM JOSE ARAUJO GARCIA, JOSE LUIS NUÑEZ BREA, ORAN JOSE PINTO MARTINEZ, PEDRO MANUEL PINEDA MEDINA, WILSON OSKER FUENTES, CESAR ANTONIO BELLO LIZARRAGA, JOSE DANIEL PEROZA, JOSE ISRAEL MACHADO PERAZA, TALIO RAMON BLANCO PERAZA, JESUS ENRIQUE TORRES GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo OLGRAS, C.A., todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se exonera de costas a los accionantes por considerar que su cuando la solicitud no es temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario

Abg. Ender Alfredo Maneiro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:36 p.m.

El Secretario