REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso-administrativo-

NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000130
PARTE ACCIONANTE: ESTADO CARABOBO
APODERADOS JUDICIALES: ABG. MARIEN LENCE CORVO
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00363, DE FECHA 26/05/2009
BENEFICIARIO DIRECTO: ALFONSO JURADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DECISION: HOMOLOGA DESISTIMIENTO




EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede contencioso administrativo-

Valencia, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: GP02-N-2012-000130

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de diciembre de 2009, fue presentada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Centro Norte, la presente Acción de Nulidad por la abogada MARIEN LENCE CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.984.441, inscrita en el IPSA con el Nº 135.445, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, contra la Providencia Administrativa Nº 00363, de fecha 26 de mayo de 2009, sustanciada en el expediente Nº 080-2009-01-00433, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, por el cual se declaró la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano ALFONSO JURADO.

En fecha 08 de enero de 2010 se da entrada a la causa y en fecha 09 de abril de 2010 es admitida.
En fecha 02 de marzo de 2011, se produce el abocamiento de nuevo Juez, quien ordena notificar a las partes.
En fecha 11 de diciembre de 2011, con motivo de la designación de nuevo Juez, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, declinando su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Distribuido como fue en fecha 17 de abril de 2012, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 17 de abril de 2012 y se abocó en fecha 23 de abril de 2012, ordenando notificar a las partes.
Vista la designación de nuevo Juez, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
Quien suscribe la presente, dada la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
En fecha 04 de diciembre de 2017 comparece la abogada MARIA EUGENIA MIJARES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO y consigna original de oficio de autorización para desistir, solicitando el archivo del presente expediente.
Con el objeto de proveer la homologación desistimiento, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
I
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017, suscrita por la abogada MARIA EUGENIA MIJARES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, quien actúa como parte accionante en la presente causa, mediante la cual expone y solicita:
“…..Consigno en este acto original de oficio de AUTORIZACION para desistir, NºPEC-DE-AJ-CL-0934-2017 de fecha 27 de noviembre de 2017, suscrito por el ciudadano Procurador del Estado Carabobo, Abg. HONORARIO JOSE FRANCISCO TORREALBA, en relación al Recurso de Nulidad contenido en el expediente Nº GP02-N-2012-000130 interpuesto por esta Procuraduría en representación del ESTADO CARABOBO, contra la Providencia Administrativa Nº 00363 de fecha 26 de mayo de 2009… en consecuencia, solicito se ordene el archivo del presente expediente ….”
Riela al folio 259 autorización de fecha 27 de noviembre de 2017, suscrita por el abogado HONORARIO JOSE FRANCISCO TORREALBA, Procurador del Estado Carabobo, mediante la cual autoriza de forma expresa a los abogados Gonzalo Torrealba, Maryelis Pino, Carla Asuaje, Amilcar Salas, Ana Frey, Ruth Contreras, Amira Espranza Cáceres, María Eugnia Mijares López, Sorielis Noguera, Luisana Tovar, Juan Miguel Salazar, Btyuri Virgen, Carmen Gabriela Sulbarán karla Aranguren, para desistir en la causa llevada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Recurso de Nulidad contenido en el expediente Nº GP02-N-2012-000130.
El desistimiento de la demanda es definida por Rengel Romberg, como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El desistimiento por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda, el cual puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso, debe estar referida a la pretensión en su totalidad, para que pueda producir la extinción del proceso, asimismo debe constar de forma clara y categórica, mas no deducirse por interpretación de las actitudes de la partes, requiere la homologación del juez, quien deberá examinar los requisitos de validez de la actuación, luego de lo cual se dará por terminado el proceso.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Para desistir de la demanda, se necesita tener capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de materias en las cuales no esté prohibida la transacción, por tanto debe tratarse de materias en las cuales no esté interesado el orden público.
Existen situaciones que no pueden ser objeto de transacción y sin embargo puede haber convenimiento, porque el énfasis del orden público o el interés protegido coinciden con los resultados de éste.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6, permite la extinción del proceso a través de los medios alternativos de resolución de conflictos en los siguientes términos:
Artículo 6º—Medios alternativos de resolución de conflictos. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.
Considera quien decide que el desistimiento planteado por la parte accionante cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue formulado con el objeto de extinguir el presente procedimiento;
2. El accionante se encuentra debidamente representada por la abogada MARIA EUGENIA MIJARES, supra identificada –Sustitución de Poder folio 226-, debidamente autorizada para tal acto por el Procurador del Estado Carabobo.
3. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que la parte accionante conoce el alcance y las consecuencias jurídicas del desistimiento presentado, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por el ESTADO CARABOBO, contra la Providencia Administrativa Nº 00363, de fecha 26 de mayo de 2009, sustanciada en el expediente Nº 080-2009-01-00433, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, por el cual se declaró la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano ALFONSO JURADO.

SEGUNDO: Se le otorga al presente desistimiento carácter de COSA JUZGADA y se declara terminado el presente proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario.

Abg. Ender Alfredo Maneiro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____

El Secretario