REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: GP02-L-2017-001592

PARTE ACTORA: CONDOMINIO PARTICULAR RESIDENCIAS PARQUE LAS TAPIAS-ETAPA II, sociedad civil debidamente inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 20, folios 1 al 23, Pto. 1, Tomo 3, de fecha 11 de abril de 2003

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA PEÑA QUINTERO y RAFAEL ORTIZ-OTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.540 y 34.699 (folios 10-13)

PARTE DEMANDADA: MIRIAM TERESA PÈREZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.055.553

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PROCEDIMIENTO INNOMINADO DE ENTREGA DE INMUEBLE)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PROCEDIMIENTO INNOMINADO DE ENTREGA DE INMUEBLE), que presentaran los abogados MARIA FERNANDA PEÑA QUINTERO y RAFAEL ORTIZ-OTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 121.540 y 34.699 en el carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO PARTICULAR RESIDENCIAS PARQUE LAS TAPIAS-ETAPA II, contra la ciudadana MIRIAM TERESA PÈREZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral en fecha 14 de diciembre de 2017, recibida por este Tribunal el 15 de diciembre de 2017 segùn los cuales solicitan que, por vía de mediación y conciliación, se establezca un plazo definitivo para que la ciudadana MIRIAM TERESA PÈREZ entregue el inmueble del cual se le dotó como beneficio laboral con ocasión a la prestación del servicio para cumplir con los deberes inherentes al cargo de trabajadora residencial y, que en caso de incumplimiento se proceda a hacer entrega forzosa del mismo a su representada CONDOMINIO PARTICULAR RESIDENCIAS PARQUE LAS TAPIAS-ETAPA II.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De lo expresado en el libelo de la demanda, cito: “… en fecha 15 de marzo de 2017 culminó la relación de trabajo por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales concedió una PENSIÒN POR INVALIDEZ y desde esa fecha está percibiendo la cantidad de dinero correspondiente que cancela el referido instituto público…” la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o por causa ajena a la voluntad de ambas, no necesariamente la concesión de una pensión de invalidez da fin a la relación de trabajo, podría estar suspendida la relación de trabajo y la suspensión de la relación laboral procede en casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora, la enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio, entre otras y, durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario, artículos 76, 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la culminación de la relación de trabajo alegada no está acreditada Y ASI SE DECIDE.-

Alega al folio 3 del expediente: “…Se realizó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en fecha 27 de marzo de 2017 por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo, mediante una oferta real de pago que fue debidamente notificada el 10 de mayo de 2017, y aceptada por cuanto no fue impugnada ni objetada. Es evidente que desde tal notificación comienza a correr el lapso de tres meses que prevé la Ley Especial sobre los Trabajadores Residenciales…” corre al folio 21 marcado “C” copia fotostática de la notificación practicada a la ciudadana MIRIAM TERESA PEREZ ROJAS con ocasión a la Oferta Real de Pago formulada por la JUNTA DE CONDOMINIO PARTICULAR RESIDENCIAS PARQUE LAS TAPIAS, ETAPA II, en el expediente GP02-S-2017-000182 que cursa por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es un hecho público y notorio que en éste Circuito Judicial Laboral funciona el JURIS 2000 un sistema automatizado, mediante el cual se registran todas las actuaciones, tanto de los distintos Tribunales que conforman el Circuito Judicial Laboral como de los justiciables, permitiendo la revisión por el sistema de las causas; así, de la revisión del sistema la Jueza observa que en fecha 27 de marzo de 2017, se recibió de la ciudadana KATIUSKA EDHEN RIVAS QUINTERO, C.I. V-11.349.998, actuando con su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO PARTICULAR RESIDENCIAS PARQUE LAS TAPIAS-ETAPA II, OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana MIRIAM TERESA PEREZ ROJAS, que la mencionada ciudadana fue debidamente notificada en fecha 10 de mayo de 2017 por el Alguacil del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que en fecha 22 de junio de 2017 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia se recibió de la ciudadana MIRIAN TERESA PEREZ ROJAS, debidamente asistida de abogada un escrito contentivo de oposición y rechazo a la oferta real de pago; evidencia quien decide que la ciudadana MIRIAM TERESA PEREZ ROJAS no aceptó y no retiró el cheque correspondiente al monto ofertado, Y ASI SE DECIDE.-

Alega al folio 2, cito: “…Siendo que, en fecha Treinta y uno (31) de Agosto de 2017, nuestra representada se dirigió a la Inspectorìa del Trabajo de Valencia, Sede Michelena, para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio para la entrega del inmueble que formaba parte de los útiles y herramientas de trabajo (anexo marcado “B”), sin que el órgano administrativo haya realizado los trámites correspondientes…” (subrayado del Tribunal) al folio 7, cito: “…nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa reconoció expresamente la competencia de las Inspectoras del Trabajo para que, mediante su gestión conciliadora, procure la solución de algún conflicto o discrepancia en torno a la entrega del inmueble ocupado por el trabajador residencial. Conforme con esto, los Tribunales del Trabajo carecen de jurisdicción –a priori- para conocer de la solicitud de entrega del inmueble de un ex trabajador residencial, pues le corresponde a la Administración Pública del Trabajo, conocer de la situación en instancia de mediación y conciliación; sin embargo, sí conocerán del conflicto a fortiori, es decir, una vez agotada la etapa administrativa…”. En este punto es preciso acotar que:

PRIMERO: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en esta modalidad del trabajo estableció en el artículo 39 que en caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia y en ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario, y en el artículo 40 cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa, la trabajadora o el trabajador residencial tiene derecho a que se le respete su condición como miembro de la comunidad, por lo que se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (03) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral. Al no estar acreditada la culminación de la relación de trabajo y al no constar el cobro por parte de la ciudadana MIRIAM TERESA PEREZ ROJAS de las Prestaciones Sociales y demás conceptos que derivan de la relación laboral, serán las razones por las cuales el ente administrativo no ha realizado los tramites correspondientes?

SEGUNDO: Al no estar suficientemente clara la culminación de la relación de trabajo y el cobro de prestaciones sociales, el Despacho Saneador requeriría información necesaria y especifica de ser posible con documentales que la fundamenten, pero tal orden de corrección al libelo de la demanda sería inoficiosa si no se ha consumado la fase de mediación en sede administrativa que debe anteceder a la presentación de la demanda. Al no estar llenos los requisitos de admisibilidad y con fundamento a los mandatos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, debe quien decide declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda presentada por los abogados MARIA FERNANDA PEÑA QUINTERO y RAFAEL ORTIZ-OTIZ, en el carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO PARTICULAR RESIDENCIAS PARQUE LAS TAPIAS-ETAPA II, Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, presentada por los abogados MARIA FERNANDA PEÑA QUINTERO y RAFAEL ORTIZ-OTIZ, en el carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO PARTICULAR RESIDENCIAS PARQUE LAS TAPIAS-ETAPA II, contra la ciudadana MIRIAM TERESA PÈREZ ROJAS, ya identificados. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 158º

LA JUEZ,

ABG. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO.
LA SECRETARIA,

ABG. SUGEIL AULAR.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 01:30 P.M.-
LA SECRETARIA,

ABG. SUGEIL AULAR.

DC/sa.