REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 17 de enero de 2018
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2017-001410

PARTE DEMANDANTE: ROSSANA NATHALY CANELONES DE AGRELA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-19.861.055


APODERADOS JUDICIALES: WILLIAN ENRIQUE CUEVAS HIDALGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.846 (folio 22)

PARTE DEMANDADA: VOCEM 2013 TELESERVICIOS, S.A. (antiguamente denominada ATENTO VENEZUELA, S.A.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS

MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES


En fecha 22 de noviembre de 2017 se recibió por parte de la ciudadana ROSSANA NATHALY CANELONES DE AGRELA, titular de la cédula de identidad No. V-19.861.055 debidamente asistida por el abogado WILLIAN ENRIQUE CUEVAS HIDALGO inscrito en el IPSA bajo el No. 102.846, escrito libelar constante de 08 folios con 06 folios anexos.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, por auto de fecha 23 de noviembre de 2017 le da entrada y en fecha 27 de noviembre de 2017 se dictó Despacho Saneador.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2017 se libró boleta de notificación.

En fecha 30 de noviembre de 2017 compareció la ciudadana ROSSANA NATHALY CANELONES DE AGRELA asistida de abogado y otorgó poder apud acta al abogado WILLIAN ENRIQUE CUEVAS HIDALGO.

En fecha 08 de enero de 2018 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el abogado WILLIAN ENRIQUE CUEVAS HIDALGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.846, mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte oferente, se encuentra debidamente facultado para desistir.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa se encontraba en la fase de que la parte demandante presentara corrección al libelo de la demanda, y no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDANTE TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00pm.).


La Secretaria,

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
GP02-L-2017-001410
17/01/2018
DC.-