REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1

Valencia, 26 de enero de 2018
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-X-2017-000005.
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM-2017-000226.
MOTIVO: Incidencia de Recusación.
JUEZ RECUSADO: Nelson Enrique Meléndez Vargas, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
DECISIÓN: Inadmisible la recusación.

En fecha 23 de octubre de 2017 se dio cuenta en esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la FORMAL RECUSACIÓN interpuesta en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, abogado Nelson Enrique Meléndez Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano abogado Christian Vicente Gramcko León, en su condición de víctima en el asunto identificado con el alfanumérico GP01-PM-2017-000226, seguido en contra del ciudadano José Domingo Valdivia Valencia; correspondiendo la ponencia a la Jueza Carina Zacchei Manganilla.
En fecha 24 de octubre de 2017 se acordó devolver el cuaderno de la incidencia al tribunal de origen por cuanto no fue debidamente conformado.
En fecha 23 de enero de 2018 se dio nuevamente entrada a las presentes actuaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

II
DE LA RECUSACION

En el escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano abogado Christian Vicente Gramcko León en su condición de víctima en la causa GP01-PM-2017-000226, procede a recusar al Juez del mencionado juzgado abogado Nelson Enrique Meléndez Vargas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Yo, CHRISTIAN GRAMCKO, titular de la Cedula de Identidad V-15.897.273, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. con el numero 252.289, presento formal recusación contra usted Juez, abogado Nelson Enrique Meléndez Vargas, por la causal contenida en el articulo 89 numeral ocho (8) del Código Orgánico Procesal Penal.
Porque usted abogado Nelson Meléndez ha sido negligente, incompetente y ha demostrado falta de interés en resolver y acelerar el proceso para la realización de las audiencias de imputación de la causa, en la cual soy victima. No haciendo nada por resolver mi problema ni aun tras varias denuncias verbales realizadas a usted por retrazo he inacción de los funcionarios adscritos a este Tribunal. Usted ha sido indiferente, violando el artículo cincuenta y uno (51) de la Constitución Nacional. Es todo. (Copia textual y cursiva de la Sala)

DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2017, el abogado Nelson Enrique Meléndez Vargas, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el ciudadano CHRISTIAN VICENTE GRAMCKO
LEÓN en fecha 11-10-2017, ampliamente identificado y agregado a los auto en la misma fecha, mediante el cual interpone RECUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8° del Decreto con Rango, Vigor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra quien suscribe, en mi condición de Juez Provisorio a cargo del Tribunal Tercero dé Primera Instancia en Funciones de Control Penal Municipal del Estado Carabobo, con Sede en el Municipio Valencia, paso a presentar informe y con ello dar contestación a la recusación promovida, y lo hago en los siguientes términos:
Rechazo, en todas y cada una de sus partes, la recusación presentada por el referido ciudadano, por considerar INFUNDADAD, en virtud que hasta la presente fecha las actuaciones en la causa signada con el asunto: GP01-PM-2017-000226, se ha realizado apegado a la Constitución y a las Ley.
En efecto, cursa por ante este tribunal cursa solicitud de acto de imputación de delitos menos graves, suscrita por la Abg. REYNALDA GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO VALDIVIA VALENCIA, donde este tribunal a realizados todos y cada uno de los actos de comunicación posible conforme a la Constitución y a la Ley, a los fines de efectuar la audiencia de imputación y así dar cumplimiento del debido proceso y a garantizar una tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 6 y 49 de nuestra carta magna. Por lo que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de inhibición o recusación establecidas en el Decreto Con rango, fuerza y vigor de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y con fundamento en el artículo 96 último aparte paso hacer las siguientes consideraciones.
En el escrito presentado por él recusante expresa lo siguiente: ..."presento formal recusación contra usted Juez, Abogado Nelson Enrique Meléndez Vargas, por la causal contenida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, porque usted Abogado Nelson Meléndez habido negligente, incompetente y ha demostrado falta de interés en resolver y acelerar el proceso para la realización de las audiencias de imputación de la causa, en la cual soy víctima, no haciendo nada para resolver mi problema,, ni aun tras varias; denuncias verbal (entiendo) realizadas a usted por retardo o inacción de los funcionarios adscritos a este tribunal, usted a sido indiferente violando el artículo 51 de la Constitución Nacional"
Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que todas las actuaciones relacionadas con los actos de comunicación se han; realizado en forma efectiva y que el retardo procesal no se le pude imputar a este tribunal, ya que de las actuaciones que cursan en los autos se evidencia el estricto cumplimiento y apego a las normas procesales.
En el caso subjudice planteado por el recusante como requisito para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, (subrayado es nuestro) sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere que en presente caso expresa una situación vaga (supuesta negligencia), por ello de la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse."'
Por lo que reitero que no estoy incurso en las causales de recusación alegadas por el solicitante por cuanto en nada comprometa la parcialidad de este tribunal.
Finalmente, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, que la recusación presentada por el referido ciudadano sea declarada sin lugar, por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos previstos en la norma adjetiva: penal, relativa a las inhibiciones y recusaciones…
(copia textual, cursivas de esta Sala).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
El artículo 96 eiusdem contempla:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Ahora bien, de las normas supra transcritas se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la ley penal adjetiva; que se trate de un funcionario judicial que esté conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia y que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que, en caso de cumplimiento de los requisitos establecidos la recusación sería admisible.
Analizados los argumentos plateados por el recusante, abogado Christian Vicente Gramcko León, así como los del Juez recusado, Nelson Enrique Meléndez Vargas, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, para decidir se advierte lo siguiente:
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el recusante mencionado, en su condición de víctima en el asunto identificado con el alfanumérico GP01-PM-2017-000226, seguido en contra del ciudadano José Domingo Valdivia Valencia, que el mismo pretende separar del conocimiento del mencionado asunto al Juez Nelson Enrique Meléndez Vargas en virtud de considerar afectada la imparcialidad del referido Jurisdicente, en el trámite del referido asunto, por cuanto en su apreciación el Juez ha sido negligente, incompetente y ha demostrado falta de interés en resolver y acelerar el proceso para la realización de las audiencias de imputación de la causa, situación ésta que en consideración del recusante, configura la causal de recusación contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por el Juez recusado, indicando que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la recusación resulta ser infundada por cuanto el Despacho a su cargo ha dado el debido trámite al causa GP01-PM-2017-000226, indicando al respecto que todas las actuaciones relacionadas con los actos de comunicación se han realizado en forma efectiva y que el retardo procesal no se le pude imputar a este tribunal, ya que de las actuaciones que cursan en los autos se puede evidenciar el estricto cumplimiento y apego a las normas procesales.
Observa esta Sala que el recusante abogado Christian Vicente Gramcko León, no expresó de manera motivada los motivos por los cuales pretende ejercer la presente recusación, y tampoco presentó elemento probatorio alguno que fuera pertinente y suficiente para fundamentar su recusación, pues se limitó a señalar que el abogado Nelson Enrique Meléndez Vargas, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, ha sido negligente e incompetente en el trámite de la causa, sin señalar de manera expresa y clara en qué consiste dicha negligencia e incompetencia, ni anexa recaudos alguno a su recusación de los cuales se puedan acreditar sus aseveraciones.
Del análisis del escrito contentivo de la recusación interpuesta, no se puede establecer que efectivamente el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, abogado Nelson Enrique Meléndez Vargas, haya sido negligente o incompetente en la tramitación de la causa GP01-PM-2017-000226 para la realización de la audiencia de imputación del ciudadano José Domingo Valdivia Valencia, en la que el recusante es víctima; pues del solo señalamiento de quien recusa no es posible inferir la causa en la sustenta el recusante el motivo de recusación, es decir, no se advierte el motivo por el cual el recusante estima que el Jurisdicente recusado haya sido negligente o incompetente de manera tal que pueda verse afectada su imparcialidad: no configurándose la causal establecida en el numeral 8 del mencionado artículo 89.
Es requisito imprescindible para declarar admitida la incidencia de recusación, que el recusante haya motivado suficientemente su pretensión y que haya presentado pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en las que fundamenta su pretensión.
En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, expresando claramente el motivo que la sustenta, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo suficiente solo la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales recusados.
Por lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta por el ciudadano abogado Christian Vicente Gramcko León, en su condición de víctima en el asunto identificado con el alfanumérico GP01-PM-2017-000226, seguido en contra del ciudadano José Domingo Valdivia Valencia, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, abogado Nelson Enrique Meléndez Vargas, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a duda alguna la causal que invoca y en la que fundamenta su pretensión, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano abogado Christian Vicente Gramcko León, en su condición de víctima en el asunto identificado con el alfanumérico GP01-PM-2017-000226, seguido en contra del ciudadano José Domingo Valdivia Valencia, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, abogado Nelson Enrique Meléndez Vargas. Así se decide.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.
JUECES DE SALA N° 1





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MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA



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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


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MELISSA DE SOUSA
SECRETARIA


CEAN/CZM/NAGR/mds