REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de enero de 2018
Años 207º y 158º

ASUNTO: GJ01-X-2017-000028
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2012-018452.
PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición.
JUEZA INHIBIDA: Nancy Teresa Mora Gari, Jueza Octava del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
DECISIÓN: Sin lugar la Inhibición.


Consta en Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 8 de enero de 2018, se recibió en esta Sala expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 1 de diciembre de 2017, propuesta por la abogada NANCY TERESA MORA GARI, Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2012-018452, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ABELARDO CHACÓN DELAGADO.
Tal remisión se hizo a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza.

En fecha 8 de enero de 2018 se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Carina Zacchei Manganilla, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza Nancy Teresa Mora Gari, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento” (cursiva añadida)
El artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial a quien se le remitirán las actuaciones” (cursiva añadida)

Por tanto, en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del Derecho Nancy Teresa Mora Garai, Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2012-018452, esta Sala congruente con lo establecido en las antes señaladas normas, se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.


FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza planteante de la presente incidencia de inhibición, fundamenta la misma en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

Quien suscribe, NANCY TERESA MORA GARI, Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de control 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente acta procedo a Inhibirme de conocer de las actuaciones signadas con el N° GPO1-P-2012-018542, en la cual seguida al ciudadano: JOSÉ ABELARDO CHACÓN DELGADO! designó como defensa privada, al Abg. RUBÉN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado con el numere 22471. Es el caso, que ejerciendo la función de Jueza de Control Nro 8 de este circuito judicial penal, en fecha 03-07-2013, fue presentada incidencia de recusación por al Abg. RUBÉN BARRIOS, en su condición de abogado privado de los imputados YORLING REINALDO GÓMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA y EDUARDO JOSÉ PACHECO LÓPEZ, y la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-08-2013 declaro con lugar la referida recusación, estableciendo como fundamento para declarar la referida incidencia que:
Sic "(..),Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe de la Jueza recusada se evidencia que el ciudadano recusante presentó como elementos probatorios para fundamentar su recusación escrito presentado por los imputados de autos mediante el cual manifiestan afirmar lo dicho por la jueza recusada en la Sala de audiencias de ese Tribunal en fecha 26-06-2013, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la actuación GP01-P-2008-14146, por lo que se constata y sustenta lo alegado en su escrito recusatorio, conforme lo señalo el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca y en que fundamenta su pretensión. Asimismo del informe de la jueza recusada se constata que la misma manifiesta que el abogado recusante no posee la cualidad a que se refiere el artículo 141 del Texto Adjetivo Penal esto es ¡o concerniente a la .juramentación y aceptación del cargo, alega además que no posee la condición de parte en el proceso a que se refiere el articulo 82 ejusdem, así las cosas del acta de fecha 17-03-2011 se evidencia que la audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia del recusante ordenándose su notificación, no obstante de la revisión del presente cuaderno separado se pudo constatar lo siguiente: de las actas de diferimientos de fecha 09-01-2012 y 01-02-2013 el abogado recusante firmo las misma como Defensor Privado de los acusados de autos, por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones concluye que el mismo carga con la cualidad de Defensor Privado, puesto que el Tribunal le Confirió la condición de porte en el proceso al abogado recusante al firmar las actas de diferimientos de la audiencia preliminar y la orden de notificación al recusante sobre la respectiva audiencia
Esta Sala, pasa a extraer del escrito de recusación, solo lo concerniente a los puntos señalados por el recusante, que sean objeto del análisis de la Corte de Apelaciones, a los fines de determinar la procedencia de la recusación, en los siguientes términos:
Visto que el recusante manifiesta en su escrito, que la jueza incurrió en la causal contempladas en los numerales 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
"8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Es necesario verificar si las circunstancias que se denuncian, han sucedido realmente durante la actuación procesal de la recusada y si alguna de ellas pone en peligro la imparcialidad de la jueza en sus actuaciones, ya que aun cuando es ostensible que la decisiones no sean del agrado del recusante, no pueden ser consideradas a priori como actuaciones parcializadas de la juzgadora, a favor de una de las partes.
No obstante alega el recusante, entre otras cosas, lo siguiente:
"... Omissis..."
"...A fin de sustentar la presente recusación promuevo el testimonio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PACHECO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.995.165, con domicilio en Calle Andrés Bello, Casa s/n, a una cuadra de la plaza Bolívar del Sector Montalbán, Estado Carabobo, YARLINGS REINALDO GÓMEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.978.903, con domicilio en Urbanización Las Quintas de Naguanagua, Av Principal B, Casa N° 175-81, Naguanagua, Estado Carabobo y JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.073 636, con domicilio en Av. San Juan Viagney, Conjunto Residencial Los Mangos, Torre A, piso 03, apto 34, Valencia, Estado Carabobo. La necesidad, utilidad y pertinencia de dichos testimonios radica en el hecho de que los mismos fueron testigos presénciales de las acciones emprendidas por la ciudadana juez al expresar criterios relativos a que el Abogado Rubén Barrios, "ERA UN DELINCUENTE QUE ESTABA PRESO POR NARCOTRÁFICO INTERNACIONAL", razón por la cual son de vital ayuda para esclarecer la verdad de los hechos, igualmente los mismos pueden ratificar y reconocer en su extensión y contenido el escrito presentado por ellos ante el alguacilazgo. Del mismo modo, consigno marcado con la letra "A", y promuevo escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PACHECO LÓPEZ, /ARLINGS REINALDO GÓMEZ HIDALGO y JULIO CESAR GUEVARA CORDOVA, el cual recoge la versión exacta de lo ocurrido, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia, pues aporta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se esbozaron los criterios relativos a que el Abogado Rubén Barrios, "ERA UN DELINCUENTE QUE ESTABA PRESO POR NARCOTRÁFICO INTERNACIONAL". Dentro de este orden de ideas, es necesario destacar \o falta de ética de la mencionada Nancy Mora, pues es regla preestablecida que su actuación debía estar regida por principios éticos que guíen su conducta cuyo fin es garantizar la independencia e idoneidad y preservar la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte de un sistema perfecto de Justicia, pero vemos que la actitud asumida por la ciudadana Juez no está acorde con dichos principios, es decir, no tiene ética profesional, decía Francisco Carrara, representante de la Escuela Clásica del derecho Penal, que el Juez en esta materia, debía ser probo, honrado y trabajador y si sabe derecho, mejor..."
Añora bien, con relación a las afirmaciones de la propia jueza recusada, en el texto de su escrito de contestación a le recusación, en el sentido de que, efectivamente, durante el diferimiento de la audiencia preliminar sucedieron circunstancias, que por demás están sustentadas en los recaudos presentados por la recusada, constante de una serie de pruebas documentales, que conforman el cuaderno remitido a esta Corte de Apelaciones para su decisión, tales como copia del acta de fecha N° 16 de fecha 04-07-2013 insería del folio 145 al 147, en el cual manifiesta entre otras cosas: se de ¡a expresa constancia que lo manifestado por la juez con respecte el abogado Rubén Barrios, se trato de una confusión ya que el abogado que actualmente se encuentra procesado por ese delito es Abq. Héctor Torres, observándose también de dicha acta lo siguiente "refiriéndose en ese momento en presencia de las partes, la jueza. que respecto abogado Rubén Barrios, había que revisar si era efectivamente la defensa ya que el Tribunal tenia conocimientos que el mismo se encuentra privado de libertad por ¡a presunta comisión del delito de Trafico Internacional” asimismo del informe de descargo de la jueza recusada se observa que esta manifiesta que el abogado recusante no posee la cualidad ce parte en dicha causa penal establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 141 ejusdem en cuanto a la condición de parte en el proceso y la juramentación de ley, no obstante de la revisión del cuaderno separado de los medios probatorios presentados por la jueza recusada se puede observar mediante acta de fecha 17-03-2011, ¡a audiencia preliminar fue diferida por la incomparecencia del recusante ordenándose su notificación igualmente de las actas de diferimientos de fecha 09-01-2012 y 01-02-2013 el abogado recusante firmo las misma como Defensor Privado de los acusados de autos. Por lo que se constata el recusante carga con la condición de parte en el proceso al recusante dada con por Tribunal A Quo.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la imparcialidad del juez es una virtud garantizadora para e: bien de los ciudadanos y de la justicia que deben acompañar la figura y la función del juez natural, porque en la realización de la función de administración de justicia, el juez debe llegar ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia de conformidad a le realidad constitucional y legal vigente, a su recto criterio jurídico, a le realidad probatoria que haya sido allegada al proceso; dirigido todo ello de manera necesaria a realizar el derecho material y con él, la obtención de la equidad y la justicia.
Esta imparcialidad del juez natural viene dada por mandato Constitucional, al establecer el artículo 49 numeral 3 lo siguiente:
"El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete."
Esta transcendente virtud de la judicatura queda perfectamente representada en la significación que al calificativo da el diccionario de la Lengua al decir de Imparcialidad, en el caso referido a la decisión del Juez: "Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poder juzgar o proceder con rectitud", porque en referencia a la justicia se debe fallar imparcialmente, esto es; "Sin parcialidad, sin prevención por una ni otra parte."
Estos impedimentos para conocer de una causa, tienen una doble finalidad, de un lado garantizar la segundad subjetiva del funcionario de poderse retirar del conocimiento de un proceso cuando considere que no está en capacidad de administrar justicia imparcialmente, y de! otro lado, la seguridad que debe tener el medio social de que sus jueces actúan correctamente y por eso se les brinda credibilidad social.
Esta institución de los impedimentos y las recusaciones no puede ser desconocida ni ignorada en ninguna circunstancia, porque de la mismo manera que es indesconocible la importancia de la independencia de los jueces, la posibilidad de que nos encontremos con una decisión producida por un juez parcializado va en contra de la justicia social y de derecho, así como también de los fines políticos últimos que justifican la existencia del Estado como tal.
La imparcialidad como atributo del Juez Natural se destaca en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al establecerse: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación centra elle en materia penal"
Norma que se repite de manera similar en el Pacto Internacional al disponerse en el artículo 14.1 "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones da carácter civil.. "
Finalmente por las razones expuestas, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la recusación incoada por el abogado RUBÉN BARRIOS, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PACHECO LÓPEZ, YARLINGS REINALDO GÓMEZ LIO CESAR GUEVARA CORDOVA, contra la Jueza Octava de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada NANCY TERESA MORA SARI, en el asunto principal signado bajo el GP01-P-2008-014146, ya que se pudo constatar que la imparcialidad de la misma se pueda ver comprometida al momento de tomar alguna consideración en la actuación principal perjudicando así a los acusados de autos, lo que la hace estar incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá declararse con lugar la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE (…)".

En consecuencia a lo expuesto, en la referida decisión, a pesar de que esta Jueza no tiene ni ha tenido enemistad manifiesta con el Abg. RUBÉN BARRIOS, y que el comentario emitido por esta Juzgadora se realizó con motivo del diferimiento de la audiencia preliminar, seguida en contra de los imputados YORLING REINALDO GÓMEZ HIDALGO, JULIO CESAR GUEVARA y EDUARDO JOSÉ PACHECO LÓPEZ, y que el mismo se emitió a los fines de verificar quien era la defensa de los referidos imputados, ya que la defensa privada de los referidos imputados se ausento de la celebración de la audiencia preliminar, a pesar de que tenia conocimiento de su celebración, motivo por el cual procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 89 ordinal octavo, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar que la imparcialidad del Juez, en atención a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a pesar de no compartir su fundamentación debo acatar, en respecto de la decisiones emanadas de la superioridad. En tal virtud, se acuerda la inmediata remisión de esta Acta en copia certificada en Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a los fines previstos en los artículos 92 y 97 del Código Adjetivo Penal y la remisión del asunto GP01-P-2012-018452, a la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial del estado Carabobo, a los fine de que sea distribuido entre los otros dos Jueces en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Valencia, Al Primero (01) del mes de Diciembre del año 2017.

DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. El autor patrio Rengel Romberg (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, estima esta Sala sobre el Thema Decidendum, que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Adicionalmente debe establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual)

Ahora bien, esta Sala observa que la ciudadana abogada NANCY TERESA MORA GARI, en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, propone la inhibición expresando que el abogado RUBÉN BARRIOS es abogado defensor del acusado JOSÉ ALBERTO CHACÓN DELGADO, y que la Sala 2 de esta misma Corte de Apelaciones, en fecha 15 de agosto de 2013 declaró con lugar una recusación interpuesta por el referido abogado en su contra; sustentando así la inhibición que plantea para apartarse del conocimiento de la causa GP01-P-2012-018452, considerando así la mencionada Jueza que se encuentra incursa en la causal de inhibición consagrada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los Jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Copia textual)

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual)

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada” (Copia textual)

Considera esta alzada importante destacar que la jueza NANCY TERESA MORA GARAI solo acompañó al cuaderno contentivo de la inhibición, copia de la designación realizada por el acusado JOSÉ ABELARDO CHACÓN DELGADO del abogado RUNBÉN BARRIOS VELASQUEZ como defensor privado; sin embargo no consta que el referido abogado haya manifestado su aceptación como abogado defensor del mencionado acusado, ni que haya prestado el juramento de ley para ejercer la función pública de la Defensa del mismo.
Siendo así, no consta en el cuaderno de incidencia remitido, que el abogado Rubén Barrios Velásquez sea parte en el proceso seguido en la causa GP01-P-2012-018452 en condición de abogado defensor del ciudadano JOSÉ ABELARDO CHACÓN DELGADO, pues si bien consta la designación realizada por el acusado, ésta no es suficiente para estimar que el mismo sea parte en el proceso, puede debe preceder el juramento como tal conforme lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal, toda vez que la designación no requiere formalidad alguna, sin embargo, para asumir las funciones como parte en el proceso, el abogado designado debe manifestar su aceptación al cargo para el cual ha sido designado, y jurar ante el Juez que ejercerá fielmente las funciones inherentes a dicho cargo, lo cual debe constar en acta; acta esta que no consta en las actuaciones de la presente incidencia de inhibición, siendo insuficiente la copia del escrito de designación realizada por el acusado. Siendo así, al no constar la condición de parte del profesional del Derecho RUBÉN BARRIOS VELÁSQUEZ como abogado defensor del acusado JOSÉ ALBERTO CHACÓN DELGADO en la causa GP01-P- 2012-018452, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta por la abogada NANCY TERESA MORA GARI Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana abogada NANCY TERESA MORA GARI, en su condición de Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.

Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase la actuación a la U.R.D.D. de la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que la remita al Tribunal que actualmente conoce de la causa principal. Líbrese oficio a la Juez inhibida. Cúmplase lo ordenado.


Juezas de la Sala Nº 1




Mag. (s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala




CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
Ponente





Andoni Barroeta
Secretario

























Hora de Emisión: 3:15 PM
CEAN/CZM/NAGR/ab