REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de enero de 2018
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000290
PONENTE: NIDIA GONZALEZ ROJAS.-

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada REBECA PINTO CAMACHO, Defensora Publica Sexta, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RICARDO ANTONIO ROMERO y YANERSON PEREZ ALVARADO.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en fecha 01-06-17, sin presentar esta contestación al presente recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 15-08-17, siendo que en fecha 08 de diciembre de 2017, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia del presente fallo a la la Jueza Superior Tercera, abogada Nidia Alejandra González Rojas, conjuntamente con los Jueces Nº 1 MAGISTRADA (S) CARMEN ALVES NAVAS y Juez Superior Nro 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En Fecha 27 de Mayo de 2015, la Abg. Rebeca Pinto Camacho, Defensora Publica, interpone recurso de apelación de auto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual planteó en los siguientes términos:

…Omisis…

CAPÍTULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

“…Se evidencia de las actuaciones que, la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de fecha quince (15) de mayo del 2015 y Publicado en extenso en fecha veinte mayo del 2015, el Juzgado aquo, acordó la aplicación del procedimiento por vía binaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal P0hal, por la presunta comisión de delitos arriba expuestos, por lo que esta defensa considera que en el caso que nos no se encuentran llenos los extremos exigidos en e! artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.
los Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, z e el derecho que poseen las partes de impugnado decisiones judiciales que les han desfavorables, por los medios y en los casos establecidos en él, impugnabilidad objetiva a que se refiere el artículo 423 del mencionado código legal cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o bien por una superior, con el fin de corregir los errores de hecho y de derecho en que se hubiese ocurrir al momento de emitir el fallo.

Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:

…OMISIS…

Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José !Ü6 Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2. Letra h, relativo a las Garantías Judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de Mayo de 2015 el Tribunal Noveno en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de estado Carabobo a cargo de la Jueza Ileana Valbuena, emitió el siguiente pronunciamiento:

“DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2015-008150, en virtud de solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Carabobo en contra de RICARDO ANTONIO ROMERO y YANERSON DAVID PEREZ ALVARADO; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función Estadal y Municipal de Control Valencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para este acto por la abogada CARINA ROMERO, quien actuó como Secretaria y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, WILMER VARGAS, los imputados RICARDO ANTONIO ROMERO Y YANERSON DAVID PEREZ ALVARADO, asistido por la defensora pública de Guardia REBECA PINTO.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
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Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la detención de la imputada, así como los hechos atribuidos a RICARDO ANTONIO ROMERO Y YANERSON DAVID PEREZ ALVARADO, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al mencionado imputado, e indicó que los hechos imputados se desprenden de acta policial de fecha 15/05/2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA, por lo cual la representación Fiscal precalificó los hechos imputados en los delitos de: para el imputado YANERSON DAVID PEREZ ALVARADO los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, y 25 de su Reglamento y el articulo 277 del Código Penal, y para el imputado RICARDO ANTONIO ROMERO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones; solicito se decrete de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra RICARDO ANTONIO ROMERO Y YANERSON DAVID PEREZ ALVARADO; se decrete la Flagrancia y se continúe con el procedimiento la vía ORDINARIA.



DE LO ALEGADO POR LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impuso a RICARDO ANTONIO ROMERO Y YANERSON DAVID PEREZ ALVARADO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes se identificaron separadamente de la siguiente manera:

1.- RICARDO ANTONIO ROMERO, venezolano, FECHA DE NACIMIENTO 28/11/96. Titular de la cédula de identidad nro. 27.173.433, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en barrio Pedro Herrera, calle Las acacias, casa sin numero, Valencia, Estado Carabobo; quien expuso su voluntad de no declarar.

2.- YANERSON DAVID PEREZ ALVARADO, venezolano, FECHA DE NACIMIENTO 10/11/93. Titular de la cédula de identidad nro. 28.433.157, de estado civil soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Luis Herrera, calle Jose Gregorio Hernández, casa 94, valencia, Estado Carabobo; quien expuso su voluntad de no declarar.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS, quien expuso:
“…revisada como han sido las actuaciones en el presente asunto y vista la exposición realizada por el ministerio publico me opongo a dicha precalificación y respetuosamente solicito al Tribunal no sea admitida y se le aplique al imputado una de las medidas del articulo 242 del COPP, Es todo …”


DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida RICARDO ANTONIO ROMERO Y YANERSON DAVID PEREZ ALVARADO, como fue el delito de: para el imputado YANERSON DAVID PEREZ ALVARADO los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, y 25 de su Reglamento y el articulo 277 del Código Penal, y para el imputado RICARDO ANTONIO ROMERO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones; considerando quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra RICARDO ANTONIO ROMERO Y YANERSON DAVID PEREZ ALVARADO, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como fueron los delitos de: para el imputado YANERSON DAVID PEREZ ALVARADO los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, y 25 de su Reglamento y el articulo 277 del Código Penal, y para el imputado RICARDO ANTONIO ROMERO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones; que la acción no esté prescrita, siendo que en el presente caso acaba de cometerse el hecho; que existan fundados elementos de convicción para estimar que RICARDO ANTONIO ROMERO Y YANERSON DAVID PEREZ ALVARADO, ha sido presunta autora o presunta participe en la comisión de un hecho punible, quien fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de desprenden del acta de fecha 15/05/2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA, aunado a que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL DE FECHA 15-05-2015, ACTAS DE ENTREVISTAS; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; sumado a la conducta pre delictual del imputado.

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió a los delitos de: para el imputado YANERSON DAVID PEREZ ALVARADO los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, y 25 de su Reglamento y el articulo 277 del Código Penal, y para el imputado RICARDO ANTONIO ROMERO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que RICARDO ANTONIO ROMERO Y YANERSON DAVID PEREZ ALVARADO, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso, sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra RICARDO ANTONIO ROMERO Y YANERSON DAVID PEREZ ALVARADO, por estar presuntamente incursos en el delito de: para el imputado YANERSON DAVID PEREZ ALVARADO los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, y 25 de su Reglamento y el articulo 277 del Código Penal, y para el imputado RICARDO ANTONIO ROMERO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala 1 para decidir observa:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos RICARDO ANTONIO ROMERO y YANERSON PEREZ ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3.3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos imputados por el representante del Ministerio Público.

Citadas las consideraciones que anteceden, advierte esta Alzada, previa revisión de las actuaciones y del Sistema electrónico Juris 2000; que luego del escrito presentado por la Defensa Publica ante el Tribunal Noveno en Funciones de Control, en el cual solicita se anule el fallo dictado por el mencionado Tribunal, en fecha 25 de Septiembre de 2015 el Tribunal Noveno en Función de Control, dicto sentencia condenatoria previa admisión de hechos por parte de los acusados RICARDO ANTONIO ROMERO y YANERSON PEREZ ALVARADO, en cuya sentencia se le condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIAZ (10) DIAS DE PRISION y CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, respectivamente.

Ahora bien, en consonancia con lo antes mencionado; estima esta Superioridad citar parte de la decisión antes aludida, verificada a través del Sistema Juris 2000; en los siguientes términos:

“….en consecuencia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL ACUSADO RICARDO ANTONIO ROMERO a CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIAZ (10) DIAS DE PRISION y para el imputado YANERSON DAVID PEREZ ALAVARADO A CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratulad de la Justicia, por el delito para RICARDO ANTONIO ROMERO, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en relacion con el Art. 80 del Codigo Penal Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, y para el imputado y YANERSON DAVID PEREZ ALAVARADO, lo delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en relacion con el Art. 80 del Codigo Penal Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Codigo Penal en concordancia con el Art. 3, numeral 3 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. La medida acordada se hace a mismismo en derecho a la salud, quienes manifestaron de padecer de escabiosis, en virtud de que en los calabozos donde se encontraban recluidos no hay la debida salubridad, por lo que se acuerda tratamiento medico indicado. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION Y REMITASE CON OFICIO A LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA....”

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa que estando la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-008150, a través del Sistema Juris 2000 se pudo evidenciar que en el presente asunto se dicto una sentencia condenatoria en contra del supra indicado acusado.

SITUACION SOBREVENIDA

Vista la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2015 por la Jueza Novena en Funciones de Control; y luego de haberse constatado por Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000 el pronunciamiento supra; visto el contenido del fallo que se ha realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2015-008150; para esta Alzada resulta inoficioso e inútil entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual se ejerce contra el decreto DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mediante auto motivado de fecha 20 de Mayo de 2015, por cuanto dados los actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN presentado, en virtud de que actualmente el imputado ha sido condenado mediante sentencia.

De manera que, ante la situación procesal de mediar DECISION QUE OTORGA UNA CONDENA al imputado de autos publicada en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2015-008150, se hace necesario para esta Sala, declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, por cuanto perdió su vigencia; en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida menos gravosa, por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra del acusado de marras, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada REBECA PINTO CAMACHO, Defensora Publica Sexta, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2015, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RICARDO ANTONIO ROMERO y YANERSON PEREZ ALVARADO.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUECES DE SALA



MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA 1




NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS CARINA ZACCHEI MANGANILLA
PONENTE


El Secretario,



Abg. Andoni Barroeta


Hora de Emisión: 3:32 PM