REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de enero de 2018
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2013-000078
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2013-002646

PONENTE: NIDIA GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ en su condición de Defensora Privada, en contra la decisión dictada en fecha 14-03-2013, por el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2013-002646, mediante el cual RECHAZO LAS EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA en relación a los ciudadanos: JOSÉ DANIEL RIVAS Y DANIEL VICTORIANO RIVAS VARELA, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, Previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, ESTAFA CALIFICADA, Previsto sancionado en el articulo 462 y 99 del Código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la delincuencia organizada.


Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Ministerio Publico en fecha 17/04/2013, sin que hasta la presente haya presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 22/10/2014, siendo que en fecha 23/10/2014 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia del presente fallo al Juez Superior Tercero, abogado José Daniel Useche Urrieta, Después de múltiples avocamientos y solicitudes de la causa principal. Corresponde decidir el Presente Fallo a la Jueza Superior Tercera Nidia Alejandra González Rojas.-

En fecha 07/11/2014 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.


La defensa Privada, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 14-03-2013, por el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…YO, ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ. Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No: V-7.081.892, Abogada de Libre Ejercicio Inpreabogado N°. 62.014 con domicilio procesal, en la AVENIDA. BOLÍVAR C/C LA AVENIDA CEDEÑO EDIFICIO DELFIN A, PISO 2, OFICINA 6. FRENTE AL CENTRO COMERCIAL CEDEÑO VALENCIA ESTADO CARABOBO, actuando en este acto con el carácter de ABOGADA DEFENSORA, de los Ciudadanos JOSE DANIEL RIVAS RAMIREZ. Y DANIEL VICTORIANO RIVAS VARELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.797.405, y 16.738.781, respectivamente, por EL SUPUESTO FALSO de los delito de uso de documento falso. Art. 45 ley orgánica de la identificación. Estafa calificada. Art. 462 y 99 del código penal. Asociación para delinquir. Art. 37 ley orgánica de la delincuencia Organizada.

Ocurro por ante su competente autoridad con el debido respeto, pará presentar escrito de RECURSO DE APELACIÓN: de conformidad con el ante penúltimo aparte del ARTICULO 30, en concordancia con los ARTÍCULOS 439.QRD. 2°.5° 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Venezolano Vigente. POR EL RECHAZO DE LAS EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, Auto dictado en Fecha 14-03-2013, y POR FALTA DE MOTIVACIÓN. En tal sentido, solicito que dicho escrito sea remitido a la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO PENAL, a la brevedad posible.


Es el caso, excelentísimos Ciudadanos magistrados de Esta =res: giosa Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en fecha 26-02-2012. Estando aun EN FASE PREPARATORIA, esta Defensa, propuso EXCEPCIONES POR FALTA DE CUALIDAD DE LAS SUPUESTAS VICTIMAS QUE SE PRESENTARON EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de conformidad con los articulo 28 ordinles 4o, literal (f) y el Art. 30 del código orgánico procesal penal.



LA EXCEPCIONES FUERON PROPUESTAS EN FORMA D INCIDENCIAS, POR ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADAS Y SE OFRECIERON PRUEBAS TESTIMONIALES, PARA QUE FUERAN OIDAS POR EL TRIBUNAL. TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO.30 DEL C.O.P.P.

Si embargo en Fecha 14-03-2013, la ciudadana Abg. María Eugenia Villanueva, en funciones de Jueza del Tribunal de Control N° 5. De este Circuito Penal, Sin NOTIFICARLE A LA FISCALIA NI A LAS SUPUESTAS VICTIMAS, LA CIUDADANA JUEZA RECHAZO EL ESCRITO DE EXCEPCIONES propuesto por esta defensa, alegando erróneamente, que dichas Excepciones eran inoficiosas e impertinentes, y no entro a conocer el fondo de las excepciones, negando a todo evento la búsqueda de la verdad, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

RELACION DE LOS HECHO.

EN FECHA 30-01-2013. los ciudadanos JOSE DANIEL RIVAS RAMIREZ. Y DANIEL VICTORIANO RIVAS VARELA, fueron detenidos en la Avenida Cuatricentenario de esta ciudad de Valencia, a las 8:00 de la mañana por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación, Acacias del Estado Carabobo, y fueron detenidos, sin que os imputados estuvieran cometiendo algún delito, NO HUBO UNA FLAGRANCIA, tampoco estos funcionario portaban una ORDEN JUDICIAL, ni un mandato de conducción policial, ordenado por la fiscalía. Según se evidencia, del acta de aprehensión que riela en el expediente del tribunal, folios 4 al 8, en estas actas policiales, los funcionarios dejan constancias, que supuestamente recibieron una llamada telefónica de dos personas que indicaron, que la persona que supuestamente lo había estafado en fecha 23-11-2012, se encontraba la avenida Cuatricentenario.

Cabe destacar, que para el momento de la detención, los imputado, no estaban cometiendo ninguna Estafa, y nunca los imputados fueron notificado de alguna denuncias de los año 2010, 2011, 2012, ni año 2013. El C.I.C.P.C. no realizo ninguna NOTIFICACIÓN A LOS IMPUTADO DE ALGUNA DENUNCIA DE AÑOS ANTERIORES, ni mucho menos por las Fiscalía.

EN FECHA 30-01-2013, los funcionarios aprehensores dejan constancia en el acta que riela al folio 10 y 11 del Expediente del Tribunal de control 5, que en el lugar de la detención, dicen que la búsqueda fue negativa, que no hubo nada de interés Criminalístico, y se observa, a todas luces, que en esta acta, deja en evidencia, que no hubo delito y no hubo flagrancia para el momento de la detención de es los imputados.

EN FECHA 05-02-2013. EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 5, REALIZO LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO y la ciudadana JUEZA Abg. María Eugenia Villanueva. DEJO ENTRAR A DICHA AUDIENCIA, A OCHO (8) PERSONAS COMO SUPUESTAS VICTIMAS, QUE NO ESTUVIERON PRESENTES EL DIA 30-01-13, EN EL LUGAR DONDE FUERON DETENIDOS LOS IMPUTADO JOSÉ DANIEL RIVAS RAMÍREZ. Y DANIEL VICTORIANO RIVAS VARELA, y estas 8 personas o supuestas victimas, que la juez las dejo entrar en la audiencia de presentación de imputados, se limitaros a decir falsos testimonios, y sin presentar, ninguna pruebas que los acredite o les de la cualidad de victimas, sin embargo, la ciudadana Jueza, decreto la privación de libertad para los imputados de autos, tomando como fundamento de la privativa solo los dicho malicioso de las 8 personas, que sin tener cualidad de victimas, la ciudadana jueza no leyó, las actas policiales y no analizo el acta de aprehensión, de los imputados, el cual se evidencia que no hubo "flagrancia y que las 8 personas no aparecen descritas en el acta de aprehensión, por lo tanto, fue detención caprichosa de los funcionario, sm flagrancia y sin una orden de captura. Las supuestas victimas estuvieron presentes en el lugar de la detención.

EN FECHA 26-02-2012, estando aun en fase preparatoria, esta defensa, propuso excepciones por falta de cualidad de las victimas Cue se presentaron en la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con los articulo 28 ordinales 4º, literal (f) y el Art. 30 del código orgánico procesal penal. Las excepciones fueron propuestas EN FORMA DE INCIDENCIAS, por escrito debidamente fundadas y se crecieron pruebas testimoniales, para que fueran oídas por el tribunal. Tal como lo establece EL ARTICULO.30 DEL C.O.P.P. La Jueza Abg. María Eugenia Villanueva, violo a todo evento, dicho articulo, o desconoce el alcance y propósito, del procedimiento de incidencias en Proceso penal, venezolano

CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

EN FECHA 14-03-2013. La ciudadana Jueza Abg. María Eugenia Villanueva, DESPUÉS DE 16 DÍAS DE RETARDO PROCESAL Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA, esta Jueza dicto una auto, oponiéndose a las EXCEPCIONES planteadas por esta Defensa, alegando que son inoficiosas e impertinentes (da horror tanto desconocimiento jurídico). LA CIUDADANA JUEZA OMITIO EL PROCEDIMEITO PLANTEADO EN El ART. 30 C.O.P.P. ESTA JUEZA VIOLO EL ARTICULO 30 DEL CO.P.P. ELLA NO TENIA PORQUE OPONERSE A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR ESTA DEFENCIA, SIN HABER NOTIFICADO A LAS PARTES, ES DECIR, A LA FISCALIA Y A LAS SUPUESTAS VICTIMAS, PARA QUE CONTESTARAN LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA Y OFRECIERAN PRUEBAS…•”


II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:


Por su parte la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo quedó emplazado en fecha 17 de abril de 2013, quien no presento contestación al recurso de apelación.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 14/03/2013, por el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2013-002646, mediante el cual RECHAZO LAS EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, y es del tenor siguiente:

“…Vistos los escritos presentados por la Abogada ANA GIL quien en su condición de defensa de los ciudadanos DANIEL VICTORIANO RIVAS, y JOSÉ DANIEL RIVAS RAMIREZ mediante los cuales presenta excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión a la caducidad de la acción penal y extinción de la acción penal, así como al hecho de que las victimas no tienen legitimación, y de que los hechos no revisten carácter penal, fundamentación esta que no esta debidamente relacionada ni concuerda con el contenido de los escritos, no hace mención porque considera que existe la caducidad de la acción penal, y porque lo hechos no revisten carácter penal, en consecuencia este tribunal considera inoficioso e impertinente dar el tramite correspondiente, tal como lo establece el artículo 30 ejusdem. Del contenido del escrito se desprende situaciones propias de la investigación, diligencias que la defensa debe tramitar ante el Ministerio Público como órgano investigador. Asimismo en cuanto a la solicitud de nulidad se declara sin lugar, no obstante en el desarrollo de la audiencia especial de presentación, se dejo asentado al menos prima facie- que no se observo ninguna irregularidad, vicio o contradicción referida a la asistencia o defensa del procesado o cumplimiento del debido proceso, o inobservancia de normas constitucionales o legales, por que efectivamente hubo flagrancia al ser detenidos con el Uso de un Documento Falso, ahora bien en el caso de que el Ministerio Público, no de respuestas a las diligencias solicitadas por parte de la defensa en representación del imputado, y haya la ausencia de la opinión fiscal respecto a la impertinencia de las mismas para dar termino a la fase de investigación, de conformidad con el Art. 287 eiusdem, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa del imputado, así como a la tutela Judicial efectiva, respecto a las oportuna respuesta debidamente motivada, que los justiciables deben recibir de los entes del Estado, en este caso en concreto, de parte del Ministerio Público, derechos estos de rango constitucional, previstos en el Art. 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto previa solicitud de la defensa. Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza Temporal Quinta de Control

Abg. Maria Eugenia Villanueva...”


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Esta Sala para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numerales 2º, 5º, y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada en Fecha 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, mediante la cual consideró inoficioso e impertinente dar el trámite correspondiente a las excepciones opuestas por la defensa en fase de investigación, las cuales fueron solicitadas mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4º literal F y el artículo 30 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la defensa denuncia que la recurrida violenta el procedimiento establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber notificado a las partes, es decir al Ministerio Publico y a las víctimas a los fines de que contestaran las excepciones opuestas por la defensa.

Ahora bien, una vez precisada la denuncia realizada por la recurrente, procedió esta alzada a revisar exhaustivamente el fallo impugnado observando que efectivamente la recurrida únicamente se limita a indicar que:

“…Vistos los escritos presentados por la Abogada ANA GIL quien en su condición de defensa de los ciudadanos DANIEL VICTORIANO RIVAS, y JOSÉ DANIEL RIVAS RAMIREZ mediante los cuales presenta excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo alusión a la caducidad de la acción penal y extinción de la acción penal, así como al hecho de que las victimas no tienen legitimación, y de que los hechos no revisten carácter penal, fundamentación esta que no está debidamente relacionada ni concuerda con el contenido de los escritos, no hace mención porque considera que existe la caducidad de la acción penal, y porque lo hechos no revisten carácter penal, en consecuencia este tribunal considera inoficioso e impertinente dar el trámite correspondiente, tal como lo establece el artículo 30 ejusdem”

Y por otra parte observando esta alzada en la revisión de la causa principal GP01-P-2013-2646 concretamente del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta (150) de la primera pieza en donde se precisa que en este ultimo folio en mención la defensa ofrece los siguiente:

“…ofrezco las pruebas que justifican las excepciones. art 30 C.O.P.P.
1- Documentales. reproduzco como pruebas de las excepciones todas las actas policiales y procesales del expediente GP01-P-P2013-002646.
2- Testimoniales: solicito que sean oídas la declaración de las siguientes personas que presentare en audiencia.
Darlene Josefina Abreu Peña. C.INºV-18.802.769
Arturo José castilla acosta. C.INºV -13.900.942.
Yaneth Gabriela Rivas Varela. C.INºV -21.215.868…”

Evidenciando de lo que antecede, que el tribunal a quo emitió el referido pronunciamiento sin dar cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas.”

Como colorario la Sala 1 trae a colación sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores sentencia 298 de fecha 12/06/07:


"...se desprende que durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos. (subrayado de la Sala)

Establece el trascrito artículo que si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto de la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción. En caso contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria. (subrayado de la Sala)
(...)
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29 (Ahora artículo 30) del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que la excepción opuesta sea de mero derecho o en el caso de que las partes no hayan ofrecido pruebas, el juez decidirá sin necesidad de convocar la audiencia oral.
Una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como es el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de transcurridos los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el escrito de interposición de la excepción".


A su vez resulta oportuno mencionar lo establecido por la la Sala de Casación Penal del TSJ, en Decisión Nº 1283 de fecha 12.08.04, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que al efecto refiere:

"No obstante la Sala, en atención al precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, relativo a la consagración del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, al efectuar la revisión de las actuaciones observó la infracción del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, lo que se tradujo en violación al debido proceso, al principio de la doble instancia y por ende al derecho a la defensa del imputado, causales de nulidad que se desprenden a su vez del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui desatendió el recurso de apelación, Intentado contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de dicha entidad, decisión que ciertamente es impugnable a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal que señala...
La audiencia a la que se hace referencia en dicho artículo es una audiencia oral para resolver la excepción invocada, cuando se hayan promovido pruebas, puesto que de no ser así, el Juez dictará la resolución motivada sin más trámite, en el caso de asuntos de mero derecho, o si no se ha ofrecido la producción de pruebas para resolver la incidencia..." (subrayado de la Sala)


Es así como se establece, que efectivamente las partes pueden oponerse a la persecución penal, mediante la presentación de excepciones, estando el Juez de Control, en la obligación de pronunciarse sobre las mismas, previa celebración de la audiencia oral, siempre y cuando se hayan promovido pruebas, lo cual no fue cumplido por el Juez de instancia en el presente caso.
Por tanto, esta Sala conviene en afirmar, en interpretación de la norma citada, en concordancia con las sentencias citadas, que el Juzgado de Instancia vulneró el trámite que la ley prevé para la incidencia planteada, por lo que, resulta forzoso convenir en la declaratoria con lugar, de dicho punto expuesto por el recurrente de autos, al evidenciarse violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al serle cercenado al recurrente, la posibilidad de presentar las pruebas que ofreció, a los fines de demostrar sus alegatos, en consecuencia, se declara la NULIDAD de la decisión recurrida.


En tal sentido, por disposición legal el procedimiento a seguir es notificar a las otras partes, lo cual fue totalmente omitido por el juzgador de instancia quien se pronunció sobre las excepciones opuestas por la defensa durante la fase preparatoria sin darle el debido trámite legal, es por lo que tal omisión, vicia de nulidad el auto de fecha 14 de marzo de 2013 de conformidad con los artículos 157, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso le asiste la razón al recurrente y así se decide.

En tal sentido vista las excepciones opuesta por la Defensa de los imputados Daniel Rivas Ramírez y Daniel Victoriano Rivas Varela, esta alzada considera que el pronunciamiento del tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contraría el mandato legal establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, atentando así contra intervención de la defensa del imputado y a su vez como una inobservancia de los derechos y garantías previstos en la norma adjetiva penal todo ello de conformidad con el artículo 175 ejusdem, siendo susceptible la recurrida de nulidad absoluta, razón por la cual esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa Abg. Ana Dilia Gil Dominguez.

DECISIÓN

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Dilia Gil Domínguez en su condición de Defensa privada del os imputados Daniel Rivas Ramírez y Daniel Victoriano Rivas Varela, en contra la decisión dictada en fecha 14/03/2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2013-02646, mediante el cual RECHAZA LAS EXCEPCIONES opuestas por la Defensa Privada Abg. Ana Dilia Gil Domínguez a favor de los imputados Daniel Rivas Ramírez y Daniel Victoriano Rivas Varela, quienes se encuentran procesados por la comisión del delito de: Uso de Documento Falso previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Estafa Calificada previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se anula la decisión dictada en fecha 14/03/2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
TERCERO: Asimismo y como consecuencia de la nulidad, se ordena que el juzgado a quo cumpla con el tramite establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y fije la audiencia para oír a las partes al recibir las actuaciones.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
Los Jueces de Sala 1


MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala 1



CARINA ZACCHEI MAGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
Ponente

El Secretario,
Andoni Barroeta

Hora de Emisión: 2:14 PM