REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 16 de enero de 2018
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2018-000001
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2017-040146
PONENTE: MAG.(S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO, ABG. NANCY VIELMA.
DEFENSA: MARIA LUISA HERNANDEZ y HENDRIK GONZALEZ LOZADA
IMPUTADO: PEDRO RAFAEL MIRANDA y LEONCIO ANTONIO URBINA LEAL
DELITO: HURTO CALIFICADO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO CONTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
MOTIVO: RESOLUCION RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
Cursan en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente asunto Nro. GP01-R-2018-000001, contentivo de solicitud de efecto suspensivo, efectuado por la abogada NANCY VIELMA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Público del Estado Carabobo, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Enero de 2018 y motivada en fecha 08 de Enero de 2018, en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Penal a los imputados PEDRO RAFAEL MIRANDA y LEONCIO ANTONIO URBINA LEAL acordada de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2017-040146, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal.
Mediante auto de fecha 9 de Enero de 2018, el Juzgador de Primera Instancia ordena la remisión del presente recurso de apelación a la Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de Enero de 2018, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, el presente asunto correspondiendo la ponencia a la suscrita Jueza Superior Nro. 1 Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS quien conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANAGANILLA y Nro.3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS, suscriben la presente resolución.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 de la ley adjetiva penal vigente, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimada la abogada NANCY VIELMA en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputados de fecha 06 de Enero de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal vigente, por lo que se considera tempestivo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 ejusdem, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 06 de Enero de 2018, la Juez a quo acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los imputados PEDRO RAFAEL MIRANDA y LEONCIO ANTONIO URBINA LEAL, cambiando la calificación jurídica de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS por el delito de HURTO CALIFICADO en los siguientes términos:
Omisis..
“…El Tribunal considera acreditado para los imputados PEDRO RAFAEL MIRANDA Y LEONCIO ANTONIO URBINA LEAL, en este acto la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453, numeral 1ª del Código Penal, delitos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, cuyo cambio de calificación obedece a que el delito de trafico de materiales estratégico obedece a la venta o sustracción de materiales utilizadas para la prestación del servicio de electricidad, propio de estaciones eléctricas u o otras dependencias que pongan en riesgo a la prestación de servicios a comunidades SEGUNDO: SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado en el hecho que se le imputa, tomando en consideración el acta policial, de fecha 31 de Mayo del 2017, por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valencia TERCERO: Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal). Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PAREA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal). CUARTO: este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta a favor de los imputados PEDRO RAFAEL MIRANDA Y LEONCIO ANTONIO URBINA LEAL, ut supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previsto en el Art. 242 ordinales 3, 6 y 9. . 3) Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y 6º prohibición de acercarse al parque negra hipolita y Estar atenta a los llamados que le efectué el Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Público, Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la presente investigación por la vía ordinaria”
II
DEL RECURSO DE APELACION
Siendo que, una vez realizada la audiencia de presentación y dictada la resolución del caso, en presencia de las partes, el Fiscal del Ministerio Publico, ejerció el recurso de apelación, con efecto suspensivo en los siguientes términos:
“…Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Ejerce el efecto suspensivo en virtud del daño causado, la pena que podría llegarse imponerse, el peligro de fuga. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la defensa quien expone: Dando repospuesta esta defensa técnica observa el daño causado las misma actuaciones manifiestan que haya una falla eléctrica o haya deficiencia de luz artificial, en cuanto a la pena impone de hurto calificado es cuando el ministerios publico debe subsumir la acción en el derecho, así mismo los objetos de convicción no son, objetos de extracción , para que el hecho fuera consumado , y en cuanto a la pena imponer se abre un paréntesis para que este Tribunal controle y la corte de apelación analice los hechos acaecido,.”
Exponiendo por su parte, la abogada MARIA LUISA HERNANDEZ, en su condición de defensora privada de los imputados, lo siguiente:
“…Dando repospuesta esta defensa técnica observa el daño causado las misma actuaciones manifiestan que haya una falla eléctrica o haya deficiencia de luz artificial, en cuanto a la pena impone de hurto calificado es cuando el ministerios publico debe subsumir la acción en el derecho, así mismo los objetos de convicción no son, objetos de extracción , para que el hecho fuera consumado , y en cuanto a la pena imponer se abre un paréntesis para que este Tribunal controle y la corte de apelación analice los hechos acaecido, es todo.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, se circunscribe, a la interposición de un recurso de apelación bajo la modalidad de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, por tratarse de un recurso de apelación, interpuesto en una procedimiento por flagrancia, donde el Ministerio Público presenta a los ciudadanos PEDRO RAFAEL MIRANDA y LEONCIO ANTONIO URBINA LEAL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y como consecuencia de ello, solicita medida privativa judicial de libertad, siendo que la Jueza de la recurrida, se aparta de lo solicitado por el representante del Ministerio Publico y decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los hoy imputados con fundamento en considerar que de los hecho expuestos por el ministerio publico, cambio la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, que hay suficientes elementos de convicción para decretar lo expuesto por este tribunal en cuanto a la MEDIDA solicitada por el ministerio publico, considerando, la recurrida, que la medida solicitada puede ser satisfecha con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242º del COPP en sus ordinales 3º 5º y 9º es decir; presentaciones cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de acercarse a la victima y estar atentos a los llamados del tribunal y la fiscalia.”
PROBLEMA JURIDICO RELATIVO A LA PROCEDENCIA
DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
Circunscrito lo anterior, estima esta Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar, antes de analizar el fondo del recurso, lo relativo, a la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, y no en el 420 ejusdem, verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.
En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, establecido en la ley adjetiva penal vigente, en la cual, se deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, que se da respecto a una categoría especifica de delitos y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, O CUANDO EL DELITO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE EXCEDA DE DOCE AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”
En el presente caso, advierte la Sala, contrastando los hechos con el delito imputado por el Ministerio Público, que es el de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, que se cumplen los extremos de ley previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, para interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, en tal sentido, se prosigue con el análisis del fondo del recurso planteado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se extrae de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, la representante del Ministerio Público, manifestó impugnar el auto que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos PEDRO RAFAEL MIRANDA y LEONCIO ANTONIO URBINA LEAL, contra quienes se solicitó una medida privativa judicial de libertad y fueron presentados por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud del daño causado la pena que podría imponerse y el peligro de fuga.
En atención a lo planteado, advierte este Tribunal Colegiado que, a partir del artículo 229 de la ley adjetiva penal vigente, se encuentran consagrados los principios que rigen las Medidas de Coerción Personal, estableciendo el Art. 232 ejusdem, respecto de las medidas de coerción personal que estas sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.
Igualmente establece la normativa legal, el deber de motivación de las medidas cautelares en los siguientes términos:
”… A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”, lo cual igualmente requiere de una motivación judicial”
Establecido lo anterior en el presente caso, se da la particularidad que los imputados de autos, fueron presentados por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO.
Siendo que el Art. 237 de la ley adjetiva penal establece en su parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Precisado lo anterior, se advierte, que según lo establecido en la ley, tanto una medida privativa, como una medida cautelar debe motivarse, aunado a lo anterior, si el Ministerio Publico presenta al imputado por un delito cuya pena máxima excede de diez años en su limite máximo, debe en todo caso, que el Juez considere darle una cautelar sustitutiva, justificar las razones por las cuales, a pesar de que concurren los extremos para dictar una privativa, estima pueden ser razonablemente satisfechos los extremos de ley para dictar una medida cautelar sustitutiva y en este análisis es necesario que pondere la existencia o no de las circunstancias que acredite el peligro de fuga, establecido en el Art. 237 en los siguientes términos:
ART. 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Igualmente establece la normativa legal, el deber de motivación de las medidas cautelares en los siguientes términos:
"... A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva", lo cual igualmente requiere de una motivación judicial"
Establecido lo anterior, en cuanto al deber de motivación en el presente caso, se da la particularidad que el imputado es presentado por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y la Jueza encuadra el delito dentro del tipo de HURTO CALIFICADO, cambiando la calificación jurídica, argumentando que el delito de trafico de materiales estratégico obedece a la venta o sustracción de materiales utilizadas para la prestación del servicio de electricidad, propio de estaciones eléctricas u o otras dependencias que pongan en riesgo a la prestación de servicios a comunidad.
Siendo que respecto a este tipo de penas, el Art. 237 de la lev adjetiva penal establece en su parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Precisado lo anterior, se advierte, que según lo establecido en la ley, tanto una medida privativa, como una medida cautelar debe motivarse, aunado a lo anterior, si el Ministerio Publico presenta a los imputados por un delito cuya pena máxima excede de diez años en su limite máximo, debe en todo caso, el Juez que considere darle una medida cautelar sustitutiva al justiciable, justificar las razones por las cuales, a pesar de que concurren los extremos para dictar una privativa, estima pueden ser razonablemente satisfechos los extremos de ley para dictar una medida cautelar sustitutiva y en este análisis es necesario que pondere la existencia o no de las circunstancias que acredite el peligro de fuga, establecido en el Art. 237 en los siguientes términos:
ART. 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o
trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.
La conducta predelictual del imputado o imputada. PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años
Verificado lo anterior, considera quienes deciden que la decisión recurrida, dictada en audiencia y antes de interponerse el recurso de apelación con efectos suspensivos, ciertamente deviene en inmotivada, pues la jueza de la recurrida, no logró justificar al momento de decidir, la medida cautelar otorgada al justiciable de autos, pese a la normativa legal que establece el deber de motivación.
En este mismo orden de ideas, se estima que respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, excede en su límite superior la pena de diez años de prisión, por lo que, a juicio de esta alzada Superior en el presente caso, ameritaba que la jueza de la recurrida motivara debidamente su decisión de apartarse de la solicitud de privativa planteada por el Ministerio Publico, justificara al momento de decidir incluso las razones de desestimación de la precalificación fiscal y los motivos por los cuales procedía la cautelar sustitutiva en lugar de la privativa.
Dentro de este contexto, vale advertir que las decisiones judiciales, salvo los autos de mero trámite y aún con la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, deben cumplir con el requisito de motivación, o en otras palabras, el Juez está obligado a dar razón fundada del por qué del criterio asumido en la resolución de un asunto, sobre la base de lo alegado y probado, conforme se lo exige el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual redundará en evitar la arbitrariedad en los pronunciamientos judiciales, máxime en situaciones como la planteada, que con la interposición del recurso de apelación, los efectos de lo decidido queda en suspenso y la actuación debe ser remitida de inmediato a la Corte de Apelaciones.
Así, el señalado artículo contiene la sanción que procederá a los autos o sentencias que carezcan de la debida motivación, al fulminarlos de nulidad absoluta. Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.
De lo anterior se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictamina:
“A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada" (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el presente caso, verificó esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Instancia no fundamentó en el auto recurrido relativo a la acreditación en el caso particular del peligro de fuga, por lo cual lo fulminó de nulidad absoluta, por falta de motivación y examen de los requisitos concurrentes establecidos en la norma contenida en el artículo 236 eiusdem, motivo por el cual lo procedente es declarar expresamente la nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 157 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación, ante un Juez distinto al que publicó el auto recurrido, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión que proceda, al reponerse la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se realizó la audiencia de presentación anulada, quedando el imputado en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada.
Por otra parte no queda claro a esta instancia de derecho que en el auto motivado, la juzgadora haya desestimado la precalificación del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS imputada por el Ministerio Público y haya dado la calificación a los hechos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 453 numeral 1 del Código Penal, lo que no permite a esta Corte, encuadrar los hechos narrados con el derecho determinado en autos.
Finalmente, la Corte de Apelaciones, deja constancia que el recurso se resuelve conforme a lo decidido en audiencia, por cuanto es, contra este pronunciamiento que se interpone el recurso de apelación con efecto suspensivo, siendo que inmediatamente de la interposición del recurso, la Jueza de la recurrida, suspendió el proceso, remitiendo las actuaciones a esta instancia, conforme a lo establecido en la ley.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY VIELMA, actuando en su condición de Flagrancia del Ministerio Público, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y siguientes del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 ejusdem, por violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la audiencia de presentación celebrada en fecha 06-01-2018 por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal GP01-P-2017-040146. TERCERO: Se repone la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de presentación por un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, acto que realizará dentro de la oportunidad de ley, y a quien corresponderá decidir con prescindencia del vicio de inmotivación aquí advertido, quedando los imputados en la condición de aprehendido que ostentaba antes de la realización de la audiencia aquí anulada. Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase la causa al Juez a quo para efectos de la redistribución. Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
LAS JUEZAS DE SALA.,
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
El Secretario.,
Abog. Andoni Berroeta