REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3372
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1511

Valencia, 29 de enero de 2018
207º y 158º

PARTE RECURRENTE: VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: El ciudadano ROBERTO DANIEL RAMIREZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.116.088, asistido por el abogado MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.711.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: La abogada DEYANIRA MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.393.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

-I-
ANTECEDENTES

El 25 de enero de 2016 el ciudadano Roberto Daniel Ramirez Montero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.116.088, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2015, bajo el Nº 20, tomo 298 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-31473404-0, con domicilio procesal en el sector Cardonal, galpón de Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A, municipio Guacara, estado Carabobo, presentó recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0586 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 28 de enero de 2016 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3372. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la Ley y se solicitó a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 271 el Código Orgánico Tributario.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 19 de enero de 2017 se admitió el recurso y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual una vez que constará en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir y quedaría el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación constó en autos desde el 06 de abril de 2017.
El 06 de junio de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que ninguna de las partes no hicieron uso de su derecho.
El 05 de junio de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso de este derecho; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 19 de septiembre de 2017 se dictó auto en el cual el Juez Suplente Abg. German Gonzalez se abocó al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia que transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 para el allanamiento y la recusación se reanudaría la causa.
El 26 de septiembre de 2017 se dejó constancia del abocamiento al conocimiento del Juez Suplente Abg. German Gonzalez a la causa dejando transcurrir en forma conjunta los lapsos mencionados y no habiéndose ejercido ningún recurso por las partes, por lo cual el Juez PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO se abocó nuevamente al conocimiento de la causa como Juez Provisorio, sin dejar transcurrir los lapsos ya mencionados en virtud de que las partes ya tuvieron dicha oportunidad procesal: De igual manera, se ordenó agregar el escritos de informe presentado por la apoderada judicial de la Administración Tributaria la Abogada Deyanira Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 40.393, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Asimismo, se dejó constancia de la apertura del lapso para las observaciones.
En fecha 11 de octubre de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en la causa se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa.
El 12 de diciembre de 2017 se difirió el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, arguye lo siguiente: “…De la investigación fiscal practicada, mediante Acta de Reparo Nro. GRTI-RCE-DFE-2007-03-CO-PEG-2050-0057-, la Gerencia de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sancionó los siguientes reparos:
1. Nota de créditos no soportados en ventas Bs. 2.135.310,90
2. . Créditos Fiscales no procedentes por facturas falsas Bs. 1.816.988.666, 26
3. Créditos fiscales no soportados Bs. 75.400.701,74
4. Ajustes a las Ret. IVA, reflejadas en las declaraciones Bs. 17.141.358, 34
Con base a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, mí representada, VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A., aceptó parcialmente el reparo practicado de fecha 29 de mayo de 2008, correspondiente a:
1. Nota de créditos no soportados en ventas Bs. 2.135.310,90
2. Créditos fiscales no soportados Bs. 75.400.701,74
3. Ajustes a las Ret. IVA, reflejadas en las declaraciones Bs. 17.141.358, 34
A tal efecto, mi representada procedió a la presentación y pago de dichas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado rectificadas con los ajustes solicitados por esa Gerencia, en el Acta de Reparo antes identificada.
En consecuencia, con base a lo previsto en la norma ut supra, se solicitó a esa Gerencia, iniciara la instrucción del sumario administrativo sobre la parte no aceptada correspondiente a la suma UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL NOVECIENTOS Y OCHO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 1.816.988,67) por concepto de créditos fiscales no procedentes, por presuntas facturas legales según lo argumentado por los funcionarios actuantes.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, mi representada, en el lapso de veinticinco (25) días hábiles procedió a presentar ante la Gerencia antes identificada, escrito de Descargo señalando que los funcionarios actuantes indicaron en el acta de reparo de fecha 29 de mayo de 2008, que VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A., “Se atribuyo en forma indebida créditos fiscales que fueron registrados en el libro de compras y declarados en los periodos ya citado, utilizando facturas mi representada no cuenta con los instrumentos para detectar si una factura es falsa o no; no herramientas y mecanismos que sólo la administración tributaria de acuerdo a sus facultades de investigación y control pueden llevar a cabo; por cuanto VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A., es un comprador de buena fe que solo se limita a verificar que la factura emitida por los prestadores de bienes y servicios, cumplan con los deberes formales exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el Reglamento de dicha Ley y demás normas de carácter sublegal emitida por el SENIAT al efecto que rige la materia.
En cuanto a los créditos fiscales soportados en facturas que presuntamente son falsas o no fidedigna, la Administración Tributaria dentro de sus amplias facultades de investigación y fiscalización, reconoce y rechaza estos créditos fiscales simplemente por haberlos soportados en facturas que los proveedores las emiten sin cumplir con los requisitos reglamentarios, asumiendo que son falsas, siendo necesario recalcar que este hecho no es imputable a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, y al no ser reconocido por la Administración Tributaria, ocasiona un daño patrimonial a la referida empresa.
La administración sigue incurriendo en falso supuesto cuando determina que mi representada se atribuye Créditos Fiscales de forma indebida, pues el incumplimiento de alguno de los requisitos formales no afecta ni siquiera la recaudación tributaria, no interviene en la potestad que tiene el estado de fiscalizar y no lesiona cuyos créditos se rechazan, ya que fue pagado y visto que el incumplimiento es responsabilidad del emisor o el prestador de bienes o servicios, y no del receptor de los mismos, es decir, VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A; por lo cual el rechazo de los créditos fiscales, es inaplicable, por presentar una consecuencia totalmente desproporcionada, y se está gravando a mi representada con una capacidad económica superior a la que realmente tiene, lo cual transgrede el Principio Constitucional de Capacidad Contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se puede afirmar que la Administración Tributaria al rechazar los créditos fiscales por la simple omisión de algún requisito formal o sustancial en las facturas fiscales o por considerar qué son falsas o no fidedignas, sin conceder a mi representada soportar la carga tributaria, se vería obligada a pagar el impuesto sobre cantidades que estipule la Administración Tributaria, bajo el simple argumento del menoscabo al ejercicio del control fiscal, en virtud de que el incumplimiento del Impuesto al Valor Agregado por concepto de facturas falsas o no fidedigna no es el recepto, es decir, mi representada, que se le rechazan los créditos fiscales sino el emisor de las facturas o el proveedor de los bienes y/o servicios
Ahora bien, mal puede la administración tributaria rechazar la deducción del crédito fiscal soportado por facturas que se consideran falsas, sólo procedería legítimamente en los casos en que el órgano administrativo compruebe que no se realizó la operación de compra ventas, transformación de la materia prima para la generación de las ventas, como en efecto sucedió y están debidamente registradas en los libros de compras y de ventas exigidos por la ley correspondiente, o cuando no se evidencie la repercusión del impuesto por no constar el impuesto al valor agregado en forma separada del precio, y por supuesto cuando el contribuyente no haya podido probar nada a u favor; situación que no se ajusta a la realidad ya que la Administración Tributaria no le dio a mi representada el derecho a la defensa previsto en la Constitución, solo se limito a través de un cruce de información con la “Tipografía y Litografía Marín y Condales, 2008, S.R.L”, RIF J-31082906-3, según consta del folio 12/22 de la referida Acta de Reparo de fecha 29 de mayo de 2008, claramente se evidencia que la administración se limito a pedir información sin efectuar ningún otro tramite y mucho menos solicitar a mi representada cualquier otra información que coadyuvara a esclarecer la verdad de los hechos, siendo este el deber la Administración Tributaria, previstas en las leyes que rigen la materia y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, visto los alegatos esgrimidos por parte de la Administración Tributaria (SENIAT) se procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuesto administrativo en Acta de Fiscalización signada con el Número GRTI-RCE-DFD-2007-03-CO-PEC-2050-00680, de fecha 29 de mayo de 2008, por cuanto son improcedentes al imputarle un falso supuesto de Hecho y de Derecho a mi representada otorgándole un hecho que no es imputable a la misma, en el sentido, de que si bien en todo el proceso económico para la existencia d venta gravables o pagadoras de impuestos necesariamente tienen que existir los costos correspondientes, en tal sentido y tal como se desprende del acta de reparo se consideran inviables los créditos fiscales generados o dependientes de costos de adquisición de materia conllevaría a un desconocimiento de las ventas que no es el caso planteado, se rechazan los créditos fiscales pero nos gravan las ventas, tal como se observa en el falso supuesto en la supra mencionada acta de reparo.” (Negrillas del recurrente) (Reverso del folio 01, folio 02 y 03, con sus respectivos reversos)
Con relación a la valoración de los alegatos y pruebas que promovió durante la etapa de sumario manifestando que la Administración Tributaria solo se limitó a decir lo siguiente “…Ahora bien, respuesta a la solicitud formulada la administración tributaria recibió escrito emanado del ciudadano Jesús Condales, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.432.658, en su condición de Director de la imprenta Tipografía y Litografía Marín y Condales 2008, SRL que riela al folio 1426…omissis…, le notificamos que no poseemos en nuestros archivos de clientes a la empresa mencionada en su requerimiento…”
Es menester resaltar a esta administración que en su decisión, simplemente se limito a valorar, el decir del director de la imprenta antes mencionada, ya que como bien es sabido la administración tiene amplios poderes de verificación y control, para ver si los dichos del Director de la imprenta se ajustaban a la realidad, lo cual no probo la administración tributaria, aunado al hecho de que mi representada si consigno las facturas originales y copias tal como así mismo lo asevera esta administración en la Resolución Culminatoria del Sumario específicamente al folio 24. Por lo que mal puede pretender esta administración desconocer las facturas aportadas calificándolas como falsas, las cuales por el contrario cumplen con todos los requisititos establecidos en el artículo 57 del Reglamento de la Ley de IVA.
Igualmente, resaltamos que esta administración tributaria no valoro que mi representada es un tercero de buena fe, que solo es un comprobador y a la cual no le corresponde verificar que las facturas entregadas por el emisor, sean o no presuntas facturas falsas, ya que solo le concierne a VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, verificar que la factura emitida por AMERICAN SPRING, C.A cumpla con los requisitos formales previstos en el artículo 57 del Reglamento aunado al hecho de que esta administración al decidir desconoce la cancelación o abonos efectuados a las facturas de compra hechas ‘por mi representada, situación ésta, que no se ajusta a la realidad, en virtud de que no existe prohibición legal alguna sobre esta materia.
Siguiendo este orden de ideas, la administración tributaria asevera que mi representada no probo durante la etapa de sumario administrativo y del lapso probatorio documento alguno capaz de enervar el rechazo del (SIC) los créditos fiscales contenidos en el acta de repara situación que es totalmente falsa, ya que se evidencia de la Constancia de Recibo emitido por la Administración Tributaria en fecha 25 de julio de 2008, Registro 00018, recibido por el Funcionario Receptor Ciudadana Aurora Torrealba, Código 2718, donde claramente se evidencia que fueron consignados documentos contables, constituidos estos por recepción de entradas al almacén de mercancías, y cancelación de facturas, toda esta actuación ha generado daños y perjuicios a mi representada, sin tomar en cuenta los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyen la causa o motivo para que el acto se dicte. Este es un requisito de fondo de los actos administrativos, quizás el más importante que se prevé para el control de legalidad, a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario en el ejercicio de su actuación. Por ello, la Administración está obligada a COMPROBAR ADECUADAMENTE LOS HECHOS Y A CALIFICARLOS PARA SUBSUMIRLO EN EL PRESUPUESTO DE DERECHO QUE AUTORIZA LA ACTUACIÓN, DICTAR ACTOS FUNDADOS EN HECHOS QUE NO HA COMPROBADO. La necesidad comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa, está establecida expresamente en las normativas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado del recurrente) (Reverso del folio 09 y folio 10)
Así mismo, indicó que: “…los funcionarios actuantes señalan en el Acta de Reparo que”…En vista de la información obtenida a través del cruce de información de tercero con la imprenta “Tipografia y Litografia (SIC) Mariny condales 2008”, RIF J-31082906-3, en donde se evidencia que la empresa American Spring, C.A no forma parte de la clientela, con el agregado que los comprobantes de pago suministrados por VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A no detallan las facturas que están cancelando y no guardan relación con las mismas, por consiguiente las facturas son falsas, donde todo ello ajustándose a las normas y procedimientos establecidos, a los fines de evitar la distorsión de los hechos y lograr la aplicación de la norma en toda su extensión (subrayado de la fiscalización). Esta excediendo su poder discrecional, toda vez que la calificación de falsa las facturas emitidas por la empresa American Srping, fundamenta su actuación en un falso supuesto de hecho, al soportar su decisión en hechos contrarios a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.363 Extraordinario de fecha 9 de julio de 1999, texto legal que dispone los requisitos fundamentales para calificar como falsedad de una factura o cualquier otro documento equivale a la misma.
(…)
Es menester indicar a este Despacho, que la Administración Tributaria, ha podido evidenciar en las diferentes pruebas consignadas por mi representada que efectivamente cumplió con los extremos previstos en el Artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuestos al Valor Agregado, lo cual no significa como falsas las facturas que nos que nos fueron emitidas para así desconocer los créditos fiscales
Como bien señala el artículo 57 del Reglamento de de (SIC) la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la falsedad de las facturas debe ser probada en atención al incumplimiento de cada uno de los supuestos antes mencionados, prueba que debió realizar la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones verificadoras y fiscalizadora.
Se evidencia que los mismos se limitaron si la empresa American Spring, C.A era cliente de la imprenta “Tipografia y Litografia (SIC) Marin y Condales 2008, SRL” y de la revisión del libro de ventas de la empresa American Spring C.A;. y no a verificar cualquiera de los extremos del artículo 57 del Reglamento de la Ley al Valor Agregado (…)
(…)
Dichos requisitos materiales (apariencia de la factura) e ideológicos (inserción en la factura de hechos inexistentes, tales como, nombre razón social del emisor de la factura entre otros), los cuales no constituyen pruebas suficientes y pertinentes para determinar la falsedad de la factura excediendo de esta forma en los limites del poder discrecional de la Administración Tributaria al probar su actuación en falso supuesto de hecho.” (Negrillas y subrayado del Recurrente) (Folio 10, reverso y folio 11)
También manifestó lo siguiente: “…Señala la Administración Tributaria que una factura elaborada conforme a las normas legales correspondientes le permite a la Administración Tributaria, en principio, conocer quienes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, que tipo de actividad realizaron, cuál fue su monto y cual fue el impuesto que se generó, el total del crédito fiscal en beneficio del comprador, permitiendo igualmente a la Administración Tributaria, requerir al proveedor, el pago del impuesto correspondiente, debido a que se conoce su nombre o razón social, su número de registro de información fiscal, su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto, tal como lo dispone el articulo 2 de la Resolución Nº 320 de fecha 28/12/99, relativo a las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29/12/99, ahora bien apegándome a lo señalado por la Administración Tributaria quiero hacer notar que todos y cada una de las facturas que señalan como falsa cumplen con los requisitos previstos en la referida resolución, motivo por el cual es imposible detectar si las facturas emitidas por American Spring, C.A RIF No. J-31460119-9, son verdaderas o falsas, lo cual es perfectamente lo puede realizar el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto es el organismo facultado para tal fin.
Con respecto a lo señalado por la Gerencia Regional de Tributos de la Región Central cuando expone que en la fiscalización evidencio que mi representada contribuyente investigada se atribuyo (SIC) en forma indebida créditos fiscales que fueron registrados en los libro s de compras y declarados en los periodos investigados, utilizando facturas que registran datos falsos, la administración tributaria nos imputa un hecho que no se ajusta a la realidad por cuanto aun siendo cierto que las facturas emitidas por la sociedad mercantil American Spring C.A., mi representada actuó de forma legal y ajustada a las normas que regulan los créditos fiscales.
La Responsabilidad Derivada, es la obligación que nace frente a un tercero por una disposición del Código Orgánico Tributario como en el caso del artículo 26, de acuerdo con el cual, el responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él. También según el artículo 27, cuando el agente de retención deba responder ante el contribuyente, por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen.
De otro lado, solidaridad es adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros, de modo de Derecho u obligación en sólidum. De acuerdo con el artículo 21 del Código Orgánico Tributario, los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el código civil, y advierte que no se puede renunciar a ella. Establece, además, que la interrupción de la prescripción de uno de los deudores es oponible a los demás. Es decir, si el responsable directo ve interrumpida la prescripción respecto de sus obligaciones tributarias, esta es extensiva a los solidarios responsables, la obligación es solidaria, de acuerdo con el artículo 1.221 del código civil venezolano: “…cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la to talidad (SIC)” . en nuestro sistema tributario, la condición de responsable solidario nace cuando la ley vincula a un tercero para responder conjuntamente por el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, en tales circunstancias y cuando se trata de resarcir o sancionar una infracción, la acción del sujeto activo recae o puede recaen el responsable solidario por las disposiciones contenidas en el artículo 20 del Código Orgánico Tributario, están solidariamente obligada aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible y añade, que en los demás casos la solidaridad debe estar expresamente establecida en el propio código o en la ley. en (SIC) nuestra normativa tributaria encontramos varios casos, el primero se da, respecto al impuesto sobre la renta, en las sociedades civiles y comunidades con relación al impuesto que debe pagar los socios o comuneros y en el consorcio por el impuesto de las empresas que lo constituyen, en el caso del impuesto al valor agregado, los comisionistas, agentes y apoderados responsables solidarios al pago del impuesto en caso de que el representado o mandato no lo haya hecho oportunamente (artículo 10) en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario establece responsabilidad solidaria de los representados por las sanciones pecuniarias, cuando un mandatario, representante, administrador, síndico, encargado o dependiente incurre en ilícito tributario, de esta disposición se deriva que las sanciones corrección o sustitución del mismo, considerándose esta actuación una violación al derecho a la defensa de este, tal y como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a los dispuesto en la norma constitucional, considero que el rechazo de los créditos fiscales violenta la garantía del debido proceso de mi representad, roda vez que se le está castigando por el incumplimiento del deber formal del emisor de la factura (American Spring, C.A) sin que ello pueda defenderse, ya que la administración tributaria no le proporciona los medios de prueba que requiere para ello. No es documento constitutivo del derecho de la deducción, sino un requisito para la eficacia o efectividad, es decir, es una condición jurídica que justifica la existencia o legitimidad.
Es necesario señalar que con la multa impuesta a mi representada, se le violenta el principio de la capacidad contributiva de esta, por cuanto la administración tributaria al imponer la sanción la cual no tiene modo alguno asidero jurídico por cuando las facturas emitidas por American Spring, C.A. RIF No. J-31460119-9, presentan todos los requisitos establecido por el SENIAT en su providencia 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 vigente para la fecha y al no tomar en cuanto el capital social de la referida sociedad mercantil ocasiona un daño irreparable por cuanto excede sobre manera la capacidad contributiva de la empresa VENEZOLANA DE RESORTES SOGLO XXI, C.A., lo cual esta en contra de lo establecido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del recurrente) (Folio 12,su reverso y folio 13)
Concluyendo con la solicitud de la suspensión de efectos.

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Señala la representación judicial de la Administración Tributaria, luego de realizar una breve reseña del caso y de los alegatos del recurrente, por lo cual citó el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, esgrimiendo lo siguiente: “…Estos deberes formales a que hace referencia la norma, constituyen obligaciones, las cuales han sido determinadas por Leyes y Reglamentos, o por las autoridades, quienes por delegación de la Ley, imponen a contribuyentes responsables o terceros la colaboración con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.
En ese orden de ideas, la relación jurídica tributaria, establecida entre el Estado en su carácter de sujeto activo, y los particulares en su carácter de sujeto pasivo, comprende para éstos últimos, no solo cumplir con la obligación tributaria de dar a través de pago del impuestos, por disposición expresa de la ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(…) tendentes a asegurar y facilitar la determinación de los tributos”[1] que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias como serían “a) de hacer por ejemplo presentar (…) declaraciones, llevar libros de determinada clase (…) c) de tolerar; por ejemplo permitir la práctica de visitas de inspección de libros, locales, documentos,… [2] las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son consideradas deberes formales y su incumplimiento configura “una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional”[3]
La naturaleza formal de este tipo de infracciones determina la aplicación inmediata de la sanción, por el solo hecho de transgredir la norma, en efecto las normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material (deberes formales), así como los atinentes a las actividades de fiscalización, investigación y control que realiza la administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tiene un carácter instrumental adjetivo y su incumplimiento, por ende no admite ningún elemento de valoración subjetivo, cuando estos se configuran y son constatados por la administración, surgiendo por efecto del acto omisivo la consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial” (Folio 100)
Concluyendo que la Administración Tributaria constató los hechos señalados y procedió a imponer las sanciones correspondientes conforme a la norma.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio; sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa- Tributaria, el Tribunal observa que fueron aportadas al momento de la interposición del recurso contencioso tributarios a los autos las siguientes documentales:
POR LA PARTE RECURRENTE:
Junto con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2015, bajo el Nº 20,Tomo 298 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 16 hasta el folio 19.
2. Original de la boleta de notificación Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-3896 de fecha 30 de septiembre de 2015 a la contribuyente, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 20.
3. Original de la boleta de notificación Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-3896 de fecha 30 de septiembre de 2015 a la contribuyente, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 21.
4. Original de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0586 de fecha 30 de septiembre de 2013 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 22 hasta el folio 45.
POR LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida no hizo uso del lapso probatorio ni consignó el expediente administrativo respectivo a la presente causa.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero: la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado; es decir, 1-) Si hubo un falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la Administración Tributaria al determinar que la contribuyente se atribuyó de forma indebida créditos fiscales por el monto mil ochocientos dieciséis millones novecientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.816.988.666, 26), es decir, un millón ochocientos diez y seis mil novecientos y ocho bolívares fuertes con 67/100 (Bs.. 1.816.988,67) con facturas falsas en contravención con lo estipulado con el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 2006, aplicable por ratione temporis y el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; vulnerando de esa forma el principio de capacidad económica de la contribuyente previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2-) si hubo violación al derecho a la defensa al no permitir que la contribuyente pudiera promover pruebas a su favor.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Se deja constancia que no es materia controvertida que la contribuyente que realizó un pagó parcial, específicamente por el ajustes por notas de créditos no soportadas en ventas por el monto de dos mil ciento treinta y cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 2.135,00), por los créditos fiscales no soportados por el monto de setenta y cinco mil cuatrocientos uno Bolívares sin céntimos (Bs.75.401,00) y por ajustes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado reflejadas en las declaraciones del periodo enero de 2006 hasta abril de 2007 por el monto de diecisiete mil ciento cuarenta y un Bolívares sin céntimos (Bs.17.141,00); así mismo que la contribuyente en el Recurso Contencioso Tributario no objetó nada con relación a dichos puntos, los cuales se declaran firmes. Así se declara.
De igual manera, este Juzgado considera importante señalar que se evidencia en el escrito del recurso que la recurrente alega interposición del recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-3896 de fecha 30 de septiembre de 2013, constatándose que en el folio 20 y 21, que ese número es en realidad el número de la boleta de notificación de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0586, por lo tanto, dicho error de forma, en ningún momento afecta el fondo de la controversia. Así se establece.
Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación, en virtud que la Administración debe llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Siendo oportuno para traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Por lo tanto, se constata que tan solo corren insertas en el presente expediente la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0586 de fecha 30 de septiembre de 2013, consignada por el recurrente; siendo así, destaca este tribunal la insuficiencia de pruebas presentadas por el accionante y de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, con referencia de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, el cual su resulta no sería otro sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, por ende se declara veraz los hechos señalados en los motivos del acto impugnado Así se establece.
Con respecto a los hechos afirmados por el recurrente de que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho y derecho en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0586 de fecha 30 de septiembre de 2013, al determinar que la contribuyente se atribuyó de forma indebida créditos fiscales por el monto mil ochocientos dieciséis millones novecientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.816.988.666, 26), es decir, un millón ochocientos diez y seis mil novecientos y ocho bolívares fuertes con 67/100 (bs. 1.816.988,67) con facturas falsas en contravención con lo estipulado con el Ley de Impuesto al Valor Agregado 2006, aplicable por ratione temporis y el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, violentando de esa manera el principio de capacidad económica tipificado en el artículo 316 de nuestra Carta Magna.
Corresponde al tribunal analizar si la resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto conviene traer a colación la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” .
En ese orden, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Con referencia a la violación del Principio de Capacidad Económica, ante lo argumentado, se debe señalar que el Principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al Principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, respectivamente, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta una ardua tarea, en virtud de lo cual han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta se ve obligada a enajenar sus bienes para cumplir con el pago de dicha sanción.
Ahora bien, en el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.
Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada, así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.); sosteniendo la misma Sala que:
“…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
En este punto, advierte quien aquí decide, que no es un hecho controvertido que la contribuyente para los períodos febrero 2006 abril 2007 registro un crédito fiscal por el monto mil ochocientos dieciséis millones novecientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.816.988.666, 26); es decir, un millón ochocientos diez y seis mil novecientos y ocho bolívares fuertes con 67/100 (bs. 1.816.988,67) por lo que lo debatido es la procedencia o no de dicho crédito, por consiguiente, es preponderante citar los contenidos de lo siguientes los artículos 145 y 178, respectivamente del Código Orgánico Tributario 2001, a saber:
“Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
“Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.” (Destacados del Tribunal)
De las normas transcritas se desprende claramente la obligación de todo contribuyente a llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, mientras no estén prescritos, así como la obligación por parte del contribuyente de exhibirlos a las autoridades tributarias, cuando así lo requieran.
Igualmente, el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 2006, aplicable rationae temporis, expresamente señala:
“Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.
La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.” (Destacados del Tribunal)
Asimismo, el Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, establece cuales son los ilícitos formales y sanciones que acarrea el incumplimiento de los deberes, como de igual forma la faculta de verificación de la Administración Tributaria:
“Artículo 99: Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
(…)
2. Emitir o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o registros contables o especiales.
(…)
8. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.”
“Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
(…)
5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
(…)
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).”
“Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
(…)
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
(…)
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.
(…)
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
“Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”
“Artículo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.”
Por todo lo expuesto, considera menester este administrador de justicia traer a colación lo preceptuado por el legislador en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 2006, así como artículo 57 del Reglamento de dicha Ley, de 2003:
“Artículo 30:. Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 57 de esta Ley, o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario.”
“Artículo 57:Para los efectos del impuesto, se entiende por facturas no fidedignas aquellas que contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad, porque su numeración y fecha no guarda la debida continuidad con las restantes facturas, tengan adulteraciones, enmendaduras o interlineaciones, no concuerden con los asientos contables que registran la operación respectiva, no coincida con el contenido de los distintos ejemplares o copias de la misma factura, u otra anormalidades semejantes.
Deben calificarse de falsas las facturas que faltan a la verdad o realidad en los actos contenidos en ellas. Esta falsedad podrá ser tanto material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, como falsedad ideológica, por dejar constancia de hechos falsos o inexistentes, aun siendo las formas empleadas aparentemente reales o autenticas, como formas empleadas aparentemente reales o autenticas, como ejemplo, indicar falsamente el nombre o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal, número de registro de contribuyente o monto de la operación o del impuesto correspondiente; indicando falsa o inexistente actividad económica o adulterar la identidad del emisor o receptor de la factura.”
La disposición transcrita anteriormente hace mención a un conjunto de circunstancias cuya verificación impide la generación de créditos fiscales a favor del contribuyente, entre ellas destaca las facturas, por cuanto su autenticidad como comprobantes de pagos son de dudosa procedencia, las cuales en el caso en autos, la Administración Tributaria determinó que existía una simulación de operaciones comerciales sujetas a tributación.
Por ello, es importante señalar que consta en autos, específicamente desde el folio 5 hasta el folio 7, en el escrito del Recurso Contencioso Tributario, en donde la contribuyente plasmó lo determinado por la Administración Tributaria en la resolución de culminación de sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2008-00043 de fecha 09 de octubre de 2008, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, es indispensable aseverar, en cuanto a la falsedad de una factura, que no es un calificación que pueda nacer de una simple duda sobre la credibilidad, porque en este caso no se trata de errores formales o graves inconsistencias, en la misma que hacen surgir sospechas en cuanto a su fiabilidad; sino que la falsedad deriva del hecho cierto de que factura como documento en sí mismo considerado, es falso, o representa, la razón social, el RIF y la imprenta contenidos en la factura sencillamente son falsos, pero no porque hay errores materiales o simples omisiones en ellos, sino porque son irreales, engañosos, contrarios a la verdad, tal es el caso de las facturas en comento.
Siendo ello así, se puede establecer, que objetar una factura porque se le considera no fidedigna o rechazarla porque es falsa, son decisiones que están basadas en presupuestos de hecho totalmente distintos y, sobre todo, que requiere de un despliegue de actividad probatoria por parte de la Administración Tributaria, de muy diversa índole e intensidad.
En este caso, se observa que la fiscalización, efectivamente, en uso de sus amplias facultades de inspección y fiscalización, procedió a comprobar la veracidad de las operaciones efectuadas y que dieron origen a los créditos fiscales que fueron rechazados por la cantidad total de Bs. F 1.816.988, 67; lo cual se evidencia en las distintas actas de requerimiento levantadas para corroborar la información contenida en las facturas, principalmente, con los proveedores, con la imprenta autorizada que supuestamente las elaboró, y los sistemas misma (SIC) administración Tributaria, procedimiento éste, que sirvió de sustento para constatar la falsedad de las facturas declaradas, por lo que resulta improcedente el alegato de que se incurrió en un vicio de falso supuesto.
En otras palabras, se puede concluir que el monto rechazado correspondiente a créditos fiscales no es deducible a los efectos de determinar la cuota tributaria a pagar, ya que se encuentra soportado por facturas calificadas como falsas en virtud de todas las pruebas, actuaciones realizadas y alegatos prestados por la fiscalización en el expediente administrativo substanciado tales efectos, y visto que la contribuyente no aportó prueba fehaciente alguna que desvirtuara la objeción fiscal, la misma se considera ajustada a derecho.
Para mayor abundamiento, se evidencia de lo precedentemente expuesto y así lo reconoce la contribuyente, que la fiscalización le otorgó reiteradas oportunidades para que se presentase la documentación que acreditase la existencia de los créditos fiscales rechazados, tal y como se infiere de las actas de Requerimiento que rielan en el expediente sustanciado al efecto y que mas adelante se mencionan, todo ello, con el objeto de constatar la verdadera carga impositiva la empresa investigada, empeoró, ésta no cumplió con los requerimiento formulados, exponiendo para ello, un conjunto de razones insustanciales y ávidas de asidero jurídico, cuya explanación no le exonera en modo alguno su obligación de cumplir con lo requerido, además de ello, las razones del incumplimiento dadas por la contribuyente son imputable única y exclusivamente a su responsabilidad como sujeto pasivo del impuesto en cuestión.
Es importante destacar, que el contribuyente ordinario (condición de la empresa investigada), al soportar el impuesto obtiene con ello un crédito fiscal a su favor, siempre que conserve la correspondiente factura o documento equivalente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, esto obedece a que la factura original-valida es el único medio que se desprende de los libros de contabilidad o especiales de compras y ventas, motivo por lo cual el reparo por este concepto resulta a todas luces, procedente.
Como corolario, necesario es, traer a colación lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
En virtud de lo antes expuesto, y al hecho cierto, que la contribuyente no presento durante la etapa del sumario administrativo, es decir, en la oportunidad de presentación del Escrito de Descargos y del lapso probatorio, factura o documento alguno capaz de enervar el rechazo de los créditos fiscales contenidos en el acta de reparo, por lo que, se desprende que la contribuyente contravino la norma en comento, al deducir créditos fiscales no soportados por las facturas fidedignas, ni documento alguno que respalde las cancelaciones de las mismas.”
(…)
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores y la norma transcrita, en el presente caso la fiscalización, a los fines de constatar la procedencia de los créditos fiscales registrados por la contribuyente, y de acuerdo a las amplias facultades señaladas supra, procedió a realizar una investigación, solicitando a la contribuyente, entre otros puntos, los libros de compras, facturas de compras y comprobantes de pago. Ahora bien, una vez efectuada de los documentos solicitados, la fiscalización evidenció que en los libros de compras de los periodos desde febrero de 2006 hasta abril de 2007, ambos inclusive, se encuentran registradas Créditos fiscales provenientes de facturas emitidas por la empresa American Spring. C.A RIF No. J.31460119-9 (consideradas como falsas) las cuales no están soportadas por facturas originales, sino copias fotostáticas, las cuales rielan a lo folios del 919 al 1224 del expediente administrativo, en estas se señala al pié (SIC) de página como imprenta que elaboró dichas facturas la siguiente información: Tipo y Lito Martín y Condales 2008, S.R.L., RIF No. J-31082906-3, NIT 0309417201, Res. No. 3CA-DF-IMS.2004-931 del 12/07/04; Región Central las cuales corresponden montos significativos y en un porcentaje que oscila entre el 60% y 70% del total de créditos fiscales por periodo de imposición, tienen como dato impreso el numero de factura y además en el llenado de la factura agregan otro de factura que es el que registra la contribuyente investigada. Tal situación, originó que la fiscalización solicitase a la contribuyente original y copia fotostática de las facturas de compras emitidas por el empresa American Spring, C.A., registradas en el libro de compras, detallando la fiscalización en el acta, la totalidad de las facturas requeridas con especificación del periodo respectivo, numero de factura, fecha de emisión, base imponible, crédito fiscal y monto fiscal, tal como se deja constancia en los folios 5, 6, 7 , 8, 9, 10 y 11 de la referida fiscal.
(…)
De la revisión realizada a la documentación, la fiscal actuante, constató que la contribuyente no logró demostrar la cancelación de las referidas facturas, por cuanto los comprobantes de pago consignados por la contribuyente no detallan a que facturas corresponde el pago.
Como corolario, la fiscalización a los fines de comprobar la veracidad y certeza respecto a la impresión de las facturas, por parte de la mencionada imprenta procedió a efectuar cruce de información con dicha imprenta, apoyada en la facultad conferida en el numeral 11 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario, la cual solicito mediante acta de requerimiento No. RCA-DF-REQ/2007/303, de fecha 25/09/2007, la cual corre al folio 1425 del referido expediente, la información y documentación que se especifica a continuación:
1. Relación de facturas y/o documentos elaborados por la Tipografía en referencia a la empresa American Spring, C.A., RIF No. J-31460119-9, durante los periodos comprendidos desde enero 2006 hasta abril 2007 (ambos inclusive), en las que indique: Tipo de documento, fecha de elaboración, cantidad de facturas y/o documentos elaborados, Nº control (desde –hasta).
2. Copia fotostática de las facturas y/o documentos emitidos a la contribuyente American Spring, C.A. RIF No. J-31460119-9, así como también de cualquier otra factura, nota de crédito por descuentos y/o bonificaciones en ventas y de notas de debito por ajustes de precio en los periodos de imposición comprendidos desde enero 2006 hasta abril 2007, ambos inclusive.
Ahora bien, en respuesta a la solicitud formulada, la Administración Tributaria recibió escrito emanado del ciudadano Jesús Condales, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.432.568, en su condición de Director de la imprenta Tipografía y Litografía Marín y Condales 2008, S.R.L., (folio 1426), en el cual expone:
“…En relación a su requerimiento de información RCA-DF-REQ/2007/303 de fecha 25/09/2007. pero recibido el 03/10/2007, les notificamos que no poseemos en nuestro archivos de clientes a la empresa mencionada en su requerimiento AMERICAN SPRING. C.A., sirva la presente como aclaratorio a tal solicitud…” (Subrayado de la Gerencia)
Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, relativo a la información obtenida de terceros, en el cual la mencionada tipografía expone, que la empresa American Spring, C.A., no forma parte de su clientela, con el agregado que los comprobantes de pago suministrados por VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A., no detallan las facturas que se están cancelando y no guardan relación con las mismas, considerando esta Administración Tributaria, que las facturas referidas en el acta de reparo son Falsas, ajustando su actuación a las norma y procedimiento legalmente establecidos.
Tomando en consideración lo expuesto, la fiscalización evidenció que la contribuyente investigada se atribuyo en forma indebida créditos fiscales que fueron registrados en los libros de compras y declarados en los periodos investigados, utilizando facturas que registran datos falsos.
(…)
En consecuencia y por cuanto del análisis efectuado al expediente administrativo se desprende que, la contribuyente investigada no justificó ante esta instancia administrativa la deducción de créditos fiscales por Bs.F 1.816.988, 66 amparado, de acuerdo a lo señalado por la fiscalización, en facturas falsas se procede a desechar los alegatos de la contribuyente en los términos expuestos, pues su capacidad contributiva va en función de la correcta determinación de la obligación tributaria. Confirmados como han sido los argumentos contenidos en Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFE-2007-03-CO-PEC-2050-0057 de fecha 29/05/2008, levantada a la contribuyente VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A., para los períodos impositivos Enero 2006 hasta el Abril 2007 en materia de Impuesto al Valor Agregado, los documentos conforman el expediente administrativo, los elementos de hecho y de derecho aquí expuestos; esta Gerencia Regional, en uso de sus facultades legales confirma en su totalidad el contenido del Acta de Reparo…”(Negrillas de la contribuyente y subrayado del Tribunal)
Asimismo, es primordial indicar que en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0586 de fecha 30 de septiembre de 2013, consignado como medio de prueba por el recurrente ante el Tribunal, se observa que en los folios 35 y 37, la Administración Tributaria dejó constancia de lo siguiente:
“...consta en la Resolución Culminación de Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-2008-0043 de fecha 09 de octubre de 2008, que la Administración Tributaria a los fines de comprobar y verificar la certeza respecto a la impresión de las facturas, por parte de la imprenta que señala la contribuyente AMERICAN SPRING,C.A., solicitó mediante Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-RE /2007/303 de fecha 25 de septiembre de 2007, información sobre la relación de facturas y otros documentos, (notas de debito, bonificaciones en ventas, etc) durante los períodos comprendidos desde enero 2006 hasta abril de 2007, ambos inclusive, emitidas a la contribuyente VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A.
En respuesta a la solicitud formulada, la Administración Tributaria recibió escrito emanado del ciudadano Jesús Condales, en su condición de Director de la imprenta Tipografía y Litografía Marín y Condales 2008, S.R.L.,“ que no poseemos en nuestro archivos de clientes a la empresa mencionada en su requerimiento AMERICAN SPRING. C.A …”
Como consecuencia de lo expuesto, relativo a la información obtenida de terceros, y con el agregado que los comprobantes de pagos suministrados por VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A., no detallan las facturas que se están cancelando y no guardan relación con las mismas, es por lo que consideró esa Administración Tributaria, que las referidas facturas son Falsas.
(…)
Esta Alzada observa que la contribuyente no aportó las pruebas que sustenten el alegato de una determinación incierta e imprecisa, limitando su defensa a negar los dichos formulados por la Administración, sin acompañar el escrito con aquellos elementos de convicción que según su entender dejó de solicitar la Administración, tales como: el movimiento de inventarios más margen de utilidad, movimiento de las cuentas bancarias, cruce de información con los proveedores de materia prima a fin de que este Despacho pudiera verificar a ciencia cierta el movimiento económico de su representada, variación de los inventarios de material de empaque, entre otros, es decir, se omitió la presentación de pruebas de valor que desvirtúen el contenido de las Actas levantad por el cuerpo fiscalizador, por lo cual de acuerdo al principio de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, lo alegado y no probado se tiene como si no hubiese existido
(…)
Sirven estas normas y estos textos parcialmente transcritos para reiterar en el caso sibjúdice, que correspondiendo a la contribuyente, atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó y no habiéndola traído al expediente, las Actas Fiscales y respectivas Resoluciones de Sumario Administrativo, conserva todo su contenido y todos sus efectos legales. Por esta razón, esta alzada administrativa confirma la actuación fiscal sobre la declaración de las facturas rechazadas como falsas y no fidedignas...” (Negrillas de la Resolución)

Ahora bien, del análisis del transcrito, se evidencia que la recurrente no consignó en sede administrativa prueba alguna que demostrara que la veracidad de sus alegatos, así como tampoco no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostraran que sí tenía las facturas originales y que dichas facturas cumplían a cabalidad con los requisitos de que debían contener las facturas, tampoco demostró en ninguna fase que llevaba los libros de compras con base a los criterios y formalidades ordenadas por la normativa contable, razón por la cual no son procedentes los créditos fiscales por el monto mil ochocientos dieciséis millones novecientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.816.988.666, 26), es decir, un millón ochocientos dieciséis mil novecientos ochenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (bs. 1.816.988,67). Así se decide.
Asimismo, no se observa que la parte interesada haya cumplido suficientemente con la carga probatoria para que este Tribunal pueda verificar parámetros sobre los cuales el contribuyente esté en un estado tal, que necesite disponer de sus bienes para cumplir con su obligación de declarar y pagar sus correspondientes tributos al punto de considerarse confiscatoria, o que dicha calificación rompe con su capacidad contributiva o económica, de igual modo que al pagar la multa no obtenga un margen de ganancia justa, o dichas acciones afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas; razón por la cual, ante la falta de motivación fáctica y de elementos probatorios del alegato del falso supuesto de hecho y derecho, como la violación del principio de capacidad contributiva, no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación, debido a que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho Así se declara.
Igualmente, el contribuyente alegó la violación al derecho a la defensa tipificada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir que la contribuyente pudiera promover pruebas a su favor.
Este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido por el constituyente en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Subrayado del Tribunal).
El derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por consiguiente, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Destacando que, para que un acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa, contencioso administrativa o en este caso Contencioso Tributaria por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Por tal, los actos administrativos, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, como ya se ha mencionado, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo– y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; en tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; en cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; en quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; en sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en una norma de carácter tributario.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado es oportuno traer a colación el artículo 240 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, en donde prevé la nulidad absoluta de aquellos actos que incurran en los siguientes supuestos:
“Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
Por tanto, para que se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo tiene que encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el anteriormente trascrito artículo.
Con lo antes señalado, se indica que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que se vulnere el derecho a la defensa del administrado, la cual produciría la nulidad absoluta de un acto administrativo, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1421 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros.”

En este sentido, se señala que no solo viola el derecho a la defensa en los procedimientos jurisdiccionales, sino también, en todo procedimiento administrativo en el que no se garantice a las personas cuyos derechos o intereses puedan resultar afectados, la posibilidad de ser oído con anterioridad a la decisión, de ejercer cualquier recurso que considere idóneo para su defensa o como en este caso señala la recurrida prohibición de realizar actividades probatorias.
Por ende, es importante señalar que en el campo jurídico, al Juez se le formulan afirmaciones sobre las que deberá pronunciarse, pero, al ser ajeno a los hechos, que supuestamente las respaldan, no puede pasar solamente por las simples manifestaciones de las partes, sino que requiere de medios probatorios que le permitan verificar la verdad o la falsedad de esas afirmaciones.
Para resolver el presente punto debatido, se puede establecer que, en materia tributaria, existe libertad de prueba para demostrar los alegatos conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario.
De manera que una vez iniciada la instrucción del sumario el afectado dispone de un plazo de 25 día hábiles para formular los descargos, mediante los que debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para enervar los reparos contenidos en el Acta Fiscal, y que en esa misma oportunidad debe promover la totalidad de las pruebas que van ser utilizadas para su defensa, en el entendido que este es un lapso de caducidad que no admite prórroga; además, por ser el sumario un procedimiento breve, de los que la Doctrina define como procedimientos del primer grado, el legislador previó en qué oportunidad, el afectado, a través de estas herramientas podía ejercer su derecho a la defensa.
Así las cosas, la formulación de descargos y la promoción de pruebas en esta etapa del procedimiento, constituyen las herramientas básicas de las que dispone el contribuyente para defenderse de las pretensiones de la Administración Tributaria; además, dentro de un procedimiento constitutivo, es una garantía para que haya un equilibrio entre las partes que intervienen en el asunto, donde no deben prevalecer los intereses de uno en detrimento de los otro; siendo la intención del legislador que durante el proceso estén garantizados para el afectado, tanto el derecho a la defensa, como al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal forma, que el ejercicio del derecho a la defensa, en esta fase del procedimiento es un acto potestativo del contribuyente, y en ningún caso, el no ejercerlo, le da firmeza al acto, pues como ya se dijo estamos en presencia de un procedimiento de primer grado, pero, que al no contar la Administración Tributaria con los argumentos y pruebas por parte de la contribuyente, que le permitan tomar su decisión sobre la base de la valoración de éstas, debe abocarse a ratificar la presunción de veracidad y legitimidad de la que goza el Acta Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en ratione temporis.
La contribuyente persiste sobre este punto, que en sede administrativa no se le permitió probar nada a su favor, pero en virtud de lo transcrito anteriormente, en donde quedó en evidencia para este Juzgador que la Administración Tributaria dejó constancia que en reiteras oportunidades le solicitó a la contribuyente a través de las Acta de Requerimiento, que consignara los medios de prueba idóneos, en este caso, las facturas originales que respaldaran el crédito fiscal por el monto mil ochocientos dieciséis millones novecientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.816.988.666, 26), es decir, un millón ochocientos dieciséis mil novecientos ochenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (bs. 1.816.988,67), no obstante a eso la Administración Tributaria a los fines de comprobar y verificar la certeza a la impresión de las facturas emitida por la sociedad mercantil American Srinp, que representaba un 60% y70% del crédito fiscal de la contribuyente, le solicitó a la imprenta Tipografía y Litografía Marin y Condales 2008, SR.L., información sobre las facturas y demás documentos de la empresa American Srinp, en donde la respuesta a dicha solicitud fue “…no poseemos en nuestros archivos de clientes a la empresa mencionada…”, por lo cual a pesar que la recurrente alegó que “…se limito a pedir información sin efectuar ningún otro tramite y mucho menos solicitara mi representada coadyuvara a esclarecer la verdad de los hechos…”, este Juzgado difiere de lo alegado por la recurrente, porque es evidente la Administración Tributaria agotó vías para confirmar los alegatos de la contribuyente, ratificando este Tribunal que ninguno de los medios de pruebas aportados conjuntamente con su escrito recursivo, se evidencia que en sede administrativa consignó documentación en donde se llegará demostrar la veracidad de sus alegatos, en este caso demostrar que sí aportó las facturas originales que respaldaran dicho crédito fiscal; de igual forma, es menester indicar que también se constata que la contribuyente en la fase procesal correspondiente a las pruebas respectivas, no aportó las pruebas indispensables para desvirtuar la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0586 de fecha 30 de septiembre de 2013 y su consecuente, las Actas de Reparo, al no hacer uso de su derecho, razón por la cual este juzgador considera que no hubo violación alguna al derecho a la defensa. Así se declara.
En tal sentido, comparte el Tribunal el criterio explanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 0968 de fecha 16 de julio de 2002, en donde declaró lo siguiente “…otro hecho irregular que se infiere de los autos, cual es que los documentos sobre los cuales se pretendía la inspección judicial en cuestión pertenecían todos a la sociedad mercantil contribuyente, de donde es lógico deducir que bien pudo ésta, tanto más debió, promoverlos como pruebas instrumentales, conjuntamente con aquellos documentos descritos en el Capítulo II del respectivo escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de febrero de 2001, y que como tales fueran admitidas por el a quo, para ser luego apreciadas en la definitiva; conforme a lo cual se advierte que la aludida inspección judicial, fue promovida en el presente caso para fines que desnaturalizaban la esencia de tal medio de prueba, en abierta contradicción con la previsión en tal sentido dispuesta en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil”, por ello, en atención al principio de conducencia de los medios probatorios, si la contribuyente efectivamente poseía las documentales para demostrar la veracidad del crédito fiscal, debió traer dichas documentales a los autos en sede judicial durante el lapso probatorio aperturado ope legis de conformidad con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo tanto se desecha el alegato formulado por la recurrente de que supuestamente la Administración Tributaria no permitió que la contribuyente pudiera promover pruebas a su favor, violentando el derecho a la defensa, ya que se evidenció que no hubo ninguna violación a dicho derecho. Así se establece.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrada Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, resulta necesario traer a colación el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En ese orden, el propio Texto Constitucional en su artículo 3, expresamente señala los fines o propósitos a los que debe estar orientada la actuación integral del Estado, indicando que “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución….(omissis)”
La concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o distorsión de éstos.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe precisar que la corrección monetaria es un mecanismo destinado a reconocer el efecto inflacionario en un determinado ejercicio fiscal.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, el valor de compra y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo consideran un sinónimo de la corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima intérprete de nuestra Constitución, en Sentencia dictada en el EXP Nº:14-0218 en fecha 14 de mayo de 2014, expresamente señaló:
“Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.” (Resaltados de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa, cúspide de esta Jurisdicción, se ha pronunciado sobre la indexación mediante Sentencia Nº 00134 de fecha 17 de marzo de 2017, de la siguiente forma:
“En relación al referido petitorio, esta Sala estima necesario aludir al criterio imperante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal respecto al pago de la indexación cuando se demanda a su vez intereses moratorios, a saber:
“(...) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.”
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, Expediente Nº 05-2216, expresó la obligación del Juez de acordar la indexación, aún de oficio, por razones de orden público y de interés social, señalando que:
“Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.” (Resaltados de este juzgador)
Posteriormente, la misma Sala Constitucional en Sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, Expediente 06-1059, recogió el criterio jurisprudencial sobre el establecimiento de la indexación como figura para ajustar monetariamente las obligaciones dinerarias, a saber:
“En efecto, con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).
De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).”
Analizado lo anterior, vistos los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, previamente explanados, considera indispensable este juzgador, realizar las siguiente consideraciones respecto a la necesidad de indexación o corrección monetaria de los montos por concepto de impuestos omitidos o no enterados oportunamente a la Administración Tributaria, establecidos en los Reparos Fiscales, lo cual a todas luces representa un desconocimiento al contenido de los artículos 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual preceptúan:
“Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Ello así, este Tribunal considera, realizando una aplicación mutatis mutandi del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2014, EXP Nº:14-0218, y sin que esto resulte en incongruencia, que el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene expresamente la indexación y corrección monetaria sobre conceptos derivados de una relación jurídico-tributaria, no puede ser justificación para no aplicarse la misma al monto de los reparos impuestos a los contribuyentes, únicamente respecto a tributos dejados de pagar, sin que pueda interpretarse que esto constituye una violación al principio de legalidad por cuanto se entiende que el tributo ya existe y es legal, solo que su valor de compra se ha disminuido y es necesario ajustarlo por el mecanismo indexatorio, repito solo en cuanto a los tributos, ya que las sanciones son expresadas o convertidas en Unidades Tributarias cuyo valor se ajusta periódicamente, y en cuanto a los intereses moratorios, tampoco podría aplicarse ningún ajuste ya que se estaría incurriendo en una especie de anatocismo; ello así, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho que consiste en la pérdida del valor adquisitivo o valor de compra de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, que prevalezcan los intereses generales sobre los particulares, promover la responsabilidad social y la distribución de las cargas públicas, como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de la sociedad. Así se establece.
En consecuencia, establecida como ha sido la procedencia de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata, este Juzgado Superior, declara procedente el pago de la indexación sobre los montos en reparo, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.); a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar por el contribuyente, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dicha experticia se realizará conforme a lo dispuesto en Capítulo VI, Título II del libro II del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado la multa y los intereses rotatorios generados por el tributo omitido, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar las planillas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 94 parágrafo Primera del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de tiempo, así como, se el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto. Así se establece.
Desestimadas en su totalidad las denuncias por parte del recurrente, debe declararse sin lugar el recurso contencioso tributario, razón por la cual queda firme en cada una de sus partes la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0586 de fecha 30 de septiembre de 2013. Así se declara.

-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso interpuesto por el ciudadano Roberto Daniel Ramirez Montero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.116.088, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2015, bajo el Nº 20, tomo 298 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-31473404-0, con domicilio procesal en el sector Cardonal, galpón de Venezolana de Resortes Siglo XXI, C.A, municipio Guacara, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0586 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se declara FIRME la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0586 de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Se decreta la INDEXACIÓN sobre los montos por concepto de TRIBUTOS debidos a la Administración Tributaria relativos a los actos administrativos tributarios impugnados, para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo, una vez que este quede definitivamente firme.
4) Se ORDENA a la Administración Tributaria, que las multas, al momento de liquidarlas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de tiempo, así como el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto.
5) CONDENA al pago de las costas procesales a la contribuyente VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A,en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, por haber resultado totalmente vencida.
6) La contribuyente VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI, C.A, ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada, de conformidad con los artículos 93 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3372
PJSA/ma/am