REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 29 de enero del 2018
207° y 158°

Exp. Nº 3333
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4532

El 18 de junio del 20158, la abogada Krisna Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.415, en su carácter de apoderada judicial de PROAGRO, C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 07 de julio de 1977, bajo el N° 2, Tomo 104-A Segundo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00103686-5, con domicilio fiscal en la avenida Eugenio Mendoza, edificio Protinal, frente al Estadio José Bernardo Pérez, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2015-000102-29 del 04 de mayo de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 22 de junio del 2015 el tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y se le asignó el número 3333. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo.
El 23 de noviembre del 2015 se dicto sentencia interlocutoria Nº 3423 en la cual se ADMITIÓ el presente recurso contencioso tributario.
El 15 de mayo del 2015, este tribunal dictó sentencia definitiva número 1495 la cual declaró:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Krisna Valera, titular de la cédula de identidad N° V-14.462.699 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.415, en su carácter de apoderada judicial de PROAGRO, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda Estado, en fecha 7 de julio de 1977, bajo Nº 2, tomo 104-A Segundo, en virtud del cambio de domicilio se registro ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de abril de 1996, bajo el número 1, tomo 45-A, refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su documento constitutivo-estutario, segundo Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de noviembre de 2006, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2006 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-00103686-5, con domicilio en la avenida Eugenio Mendoza, edificio Protinal, frente al estado José Bernardo Pérez, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2015-000102-29 de fecha 04 de mayo de 2015 y las planillas de liquidación N-4109001114, N-4109001115, N-4109001116, N-4109001117, N-4109001118, N-4109001119, N-4109001120, N-4109001121, N-4109001122, N-4109000246 y N-4109000598 de fecha 06 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico de la recurrente y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/04066/2014-00664 de fecha 08 de abril de 2014 y sus respectivas planillas de liquidación.
2.- Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2015-000102-29 de fecha 04 de mayo de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), únicamente en la aplicación del artículo 15 de la Providencia Nº 071 de fecha 08 de noviembre de 2011, quedando firme el resto de los pronunciamientos dicha resolución.
3.- SE ORDENA a la emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al momento de liquidar las multas deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones.
4.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación de Control Difuso de la Constitucionalidad en los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario vigente.
5.- No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
6.- La contribuyente PROAGRO, C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.

Este tribunal deja constancia que hasta la presente fecha el contribuyente supra mencionado no ha efectuado el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva número 1495 de fecha 15 de mayo del 2015 dictada por este Tribunal, razón por la cual vencido el lapso establecido para el cumplimiento voluntario de la misma, este tribunal de conformidad con el artículo 288 del Código Orgánico Tributario, ordena remitir este expediente número 3333 (Nomenclatura de este tribunal) mediante oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que proceda a realizar la ejecución forzosa de la sentencia supra mencionada. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Gabriela Alejos.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Gabriela Alejos.

Exp. Nº 3333
PJSA/ma/ade