REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia 29 de enero del 2018
207° y 158°

Siendo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio, y visto el escrito el escrito presentado el 13 de diciembre de 2017 y el escrito de promoción de pruebas presentado el 17 de enero de 2018, por el abogado Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de NATIONAL ELECTRIC, C.A.; igualmente visto los escritos de oposición de pruebas presentado el 22 y el 24 de enero del presente año presentado por el abogado Javier Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.882, en su carácter de apoderado judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionado con “…en referencia al escrito de promoción de pruebas del representante legal de la entidad mercantil Nacional Electric, C.A., es necesario indicar que la constancia o registro expedido por (SENCAMER) no es simple exigencia de la Administración Aduanera, pus tal y como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 117 (defensa al consumidor) y 84 (derecho a la salud), dicha constancia es una garantía constitucional que tiene el consumidor, que dicho bienes son de calidad y no atenta a la salud, por lo tanto mas allá de que sea un deber del consignatario (que legalmente lo es) (…).Razón por la cual, esta representación judicial de la republica, considera, que dichas pruebas no son pertinentes, pues claramente se evidencia, que tales bienes objeto del presente recurso contencioso tributario no poseían el certificado (SENCAMER) pese a la fecha de declaración de aduanas que fue el 26/07/2012, por lo cual los certificados consignados como pruebas no corresponde a las mercancías amparadas bajo la D.V.A. Nº C-61234, por lo cual solicitamos respetuosamente que dichas pruebas sean desechadas.”. Este tribunal, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil y el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, salvo a su apreciación en la definitiva pasa a resolver acerca de la admisibilidad de las pruebas de la manera siguiente:
En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la recurrente en el punto I marcados 1, 2, 3, y 4, se ADMITEN en cuanto a lugar ha derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente y 339 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la Prueba de Informe solicitada por el apoderado judicial de la recurrente, Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera visto que en el escrito de prueba no puede apreciarse la dirección exacta, este tribunal librará el oficio dirigido al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrologia y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), una vez que la parte indique la dirección de dicho organismo, a los fines de requerirle se sirva informar a este tribunal con relación a la información contenida en el punto III marcado 1) y 2), con copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente.

El Juez,



Abg. Pablo José Solórzano Araujo
La Secretaria Accidental



Abg. Maria Gabriela Alejos.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental


Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3328
PJSA/ma/mg